Decisión Nº 2733 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 02-04-2018

Fecha02 Abril 2018
Número de expediente2733
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión









LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 2733.
Recurrente: Ciudadano RUBEN EMILIO LINARES ALVARADO titular de la cédula de identidad Nro. 6.524.887, representado por el abogado RENE ALEJANDRO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.187.

Recurrido: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICA, representado por los abogados BERROTERAN QUINTANA, ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMÁN, ANNA PAOLA MEDINA RODRÍGUEZ, HERMELINDA ARCAS MARQUEZ, JEAN CARLOS GARCÍA, JENNIFER MOTA, JUAN CARLOS ROMERO MARTÍNEZ, KARLA GERALDINE BELLORIN GUTIÉRREZ, MARIANELLA VELASQUEZ y VANESSA CAROLINA MATAMOROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.852, 104.927, 245.052, 100.545, 150.765, 150.095, 244.972, 151.687, 44.968, y 170.255, respectivamente.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero de 2017, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Juzgado Distribuidor).

Previa distribución de causas efectuada el veinticuatro (24) de enero de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esa misma fecha, quedando registrada en este Tribunal bajo el número 2733.

En fecha 30 de enero de 2017, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; en fecha 06 de febrero de 2017, se ordenó la citación al Procurador General de la República y la notificación al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas.

En fecha 20 de septiembre 2017, se recibió escrito de contestación a la querella interpuesta presentado por la abogada ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.927.

En fecha 25 de septiembre de 2017, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), la cual tuvo lugar el 04 de octubre del mismo año, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, asimismo solicitaron la apertura del lapso probatorio todo ello conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 16 de octubre de 2017, la apoderada judicial del querellante, consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 23 de octubre de 2017, se agregó al expediente el escrito de pruebas presentado.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 22 de noviembre de 2017, se fijo audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 am), de conformidad a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 30 de noviembre de 2017, fue celebrada la audiencia definitiva, a la cual comparecieron ambas partes.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
De los Hechos
Señaló, que “…ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 1.984, inicialmente denominado Ministerio de Trasporte y Comunicaciones. Esta relación de empleo público con el ente querellado, se mantuvo de manera ininterrumpida durante 36 años de servicio. Los cargos que fueron desempeñados y ejercidos fueron siempre de carrera…”
Manifestó, que finalizó su “…relación funcionarial cuando en fecha 01 de noviembre de 2016, le fue notificado del otorgamiento de su jubilación según Resolución N° 00262, de fecha 25 de Octubre de 2.016, dictada por la ciudadana ANA YADIRA BALTODANO, en su carácter de Directora General de la oficina de Gestión Humana…”
Señaló que percibió pagos por BONO DE PRODUCCIÓN de manera reiterada y permanente en los últimos años de servicio con carácter bimensual.
Alegó que “…percibió constantemente durante toda su relación laboral, conceptos inherentes a compensaciones por antigüedad y eficiencia, tales como la PRIMA POR COMPENSACION Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD…”. (Sic). (Negrita y mayúscula del escrito).
Sostuvo que “…en la resolución de jubilación que dictase la administración, se observa que no le incluye en su asignación mensual ninguno de estos conceptos que percibía constantemente desde años antes de su jubilación, lo que indudablemente constituye una transgresión de sus derechos…”. (Sic).
Del derecho
Arguyó que el “...establecimiento normativo de este Derecho en el Texto Fundamental, el Decreto y Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigentes, ha establecido que la manera de calcular la pensión es incluir la compensación y primas relacionadas directamente con antigüedad y servicio eficiente, que recompensen el buen servicio que tuvo el funcionario durante muchos años de servicio, y que además constituyan un frente contra la inflación y el alto costo de la vida…” (Sic).
Agrego que “…Tampoco adicionó la administración en el cálculo del salario al BONO POR COMPENSACION, el cual era mensualmente depositado en su cuenta nómina, y se encuentra directamente vinculado con la antigüedad, por cuanto su naturaleza de este pago corresponde a los años de servicio en el cargo desempeñado, a los fines de compensar los cambios en el registro de cargos del ente querellado, pero por supuesto atado a los años de servicio prestados…” (Sic). (Mayúsculas y negritas del original).
Indicó que “…hay conceptos que fueron regular y permanentemente depositados (…) tales como el BONO DE PRODUCTIVIDAD (BIMENSUAL), BONO POR COMPENSACIÓN, Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD (MENSUAL) (…) y además se relacionan directamente con el servicio eficiente y antigüedad,… y que no fueron considerados en la sumatoria y conformación del salario base para el cálculo del monto de la pensión otorgada…” (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó “…que el monto acordado en la resolución que hoy se ataca está por debajo del monto del salario mínimo mensual para la época en que fue otorgado…”. (Sic).

Señaló que “...La pretensión de Reajuste del Monto de Pensión de Jubilación se dirige en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Número 00262, emanada del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas en fecha 25 de octubre de 2.016, suscrito por la ciudadana ANA YADIRA BALTODANO, en su carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Humana del ente querellado…”. (Sic). (Mayúscula del original).

Igualmente agregó que “Los motivos de su interposición son atacar el pretendido interés del ente patronal en desconocer además de los conceptos salariales relacionados directamente con antigüedad y servicio eficiente establecidos en el artículo 15 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente a partir del 06 de Febrero de 2015,… que tampoco fueron considerados como parte del salario para el cálculo de la pensión de jubilación…”. Por otra parte,…el monto mensual asignado se encuentra por debajo del salario mínimo mensual contrariando el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arribando este monto mensual la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis con setenta y tres céntimos (22.576,73 Bs), siendo el salario mínimo mensual para dicha fecha de veintisiete mil cero noventa y dos con diez (sic) céntimos (Bs. 27.092,20)…”. (Sic).
PETITORIO
Finalmente solicitó se ordene:
• “…al ente querellado reajustar el monto de la pensión de jubilación, de mi representada, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, donde debe de incluirse en el mismo como la base de cálculo de la asignación mensual por jubilación, los BONOS DE PRODUCCION, COMPENSACIÓN, y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, que fueron percibidos regular y permanentemente…, debidamente indexados y con los intereses moratorios que se generen…”
• “…El pago de las prestaciones sociales, los cuales pido se determinen mediante una experticia complementaria del fallo, tomando como componente del salario normal, el bono de producción, compensación y antigüedad, … donde se le incluyan los intereses moratorios que se generen por el retardo en el pago del mismo por parte del ente querellado, debidamente indexados…”
• Que la presente querella sea sustanciada y decidida CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.


III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial del ente querellado negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho todos los argumentos y pretensiones expuestos por el demandante.
Comenzó sus alegatos señalando que el “objeto principal de la querella, gira en torno a la solicitud de cancelación de diferencia de las prestaciones sociales y de la rectificación y homologación de la pensión jubilatoria, que le fuere otorgada en fecha 25 de octubre de 2016…”.
Citó el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Aseveró que “… Las percepciones, por concepto de bono de productividad no tienen injerencia en el cálculo de la pensión jubilatoria, en virtud de que no tenían regularidad ni permanencia, es decir, dichos pagos se realizan de forma BIMENSUAL, y el monto varia, siendo este un incentivo colectivo aplicable a todos los trabajadores, exceptuando aquellos que se encuentren de reposo, con vacaciones de dos periodos o más, y el personal que posea averiguaciones administrativas, el reconocimiento no se basa en factores de antigüedad y servicio eficiente”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Sostuvo que “… el cálculo de la pensión jubilatoria, se toma en cuenta el promedio de los últimos doce (12) meses de su sueldo base, multiplicando los años de servicio por el coeficiente 2.5, sin que exceda del ochenta por ciento (80%) del sueldo base, con la salvedad de aquellos casos que resulte inferior al sueldo mínimo, los cuales deben equipararse…”
Manifestó que la jubilación fue otorgada de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 8 y 9 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Finalmente solicitó que sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, del recurso interpuesto. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye la solicitud de la parte querellante que se revise el cálculo de su jubilación a los fines del reajuste de la pensión que le fuera otorgada, mediante Resolución Nro. 00262 de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas.

Aduce la parte querellante que a los fines de efectuar el referido reajuste “…se incluya como base de cálculo de la asignación mensual por jubilación los BONOS DE PRODUCCION, COMPENSACIÓN, Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD, que fueron percibidos regular y permanentemente…, debidamente indexados y con los intereses moratorios que se generen…” (Mayúsculas del escrito)

Además del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, tomando en cuenta los conceptos anteriormente mencionados.

Por su parte, el representante de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.
Al respecto, la representación del ente querellado alegó que:
La jubilación fue otorgada de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 8 y 9 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
“… Las percepciones, por concepto de bono de productividad no tienen (sic) injerencia en el cálculo de la pensión jubilatoria, en virtud de que no tenían regularidad ni permanencia, es decir, dichos pagos se realizan de forma BIMENSUAL… el reconocimiento no se basa en factores de antigüedad y servicio eficiente…”
Preliminarmente, este Juzgado estima pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. (…)”.

De conformidad con los artículos transcritos, se evidencia que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-623, Expediente: AP42-R-2008-000660, de fecha 15 de abril de 2009, caso: Felipe Núñez Tenorio Vs. el Ministerio Del Poder Popular Para La Salud Y Desarrollo Social, con ponencia de Emilio Ramos, estableció lo siguiente:
“…debe esta Corte precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007)….”.

De la sentencia anteriormente transcrita se colige, el carácter constitucional de la relación surgida entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, de tal manera que la misma se otorga una vez cumplidos los requisitos necesarios para ello tales como edad y tiempo de servicio, debiéndose mantener incólume a los fines de que el titular de dicho derecho, tenga igual o mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución.

Tomando en cuenta con lo anteriormente expresado, es importante destacar que riela al folio trece (13) del expediente judicial copia simple de Resolución 00262 de fecha 25 de octubre de 2016, suscrita por la ciudadana Ana Yadira Baltodano, en su carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, mediante la cual se evidencia que efectivamente el ciudadano Rubén Emilio Linares Alvarado -parte querellante- fue notificado de su jubilación en fecha 01 de noviembre de 2016, por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, por haber prestado sus servicios para el Estado y haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos para el otorgamiento de la jubilación reglamentaria.

Por consiguiente, visto que la parte querellada, no impugnó tales documentales en su oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en el presente fallo. Así se decide.
Ahora bien considera ésta juzgadora que es conveniente hacer referencia a lo siguiente:
De la “…PRIMA POR COMPENSACIÓN Y PRIMA POR ANTIGÜEDAD…”
En este sentido la parte querellante alegó que “…percibió constantemente durante toda su relación laboral, conceptos inherentes a compensaciones por antigüedad y eficiencia, tales como la PRIMA POR COMPENSACION Y PRIMA POR ANTIGÜEDAD…”. (Sic). (Negrita y mayúscula del escrito).
Vistos los alegatos anteriormente expuestos, y precisada la condición de jubilado del querellante, este Juzgado considera necesario hacer referencia al contenido del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 9. Salario mensual
A los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por salario mensual del trabajador o de la trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente…”.


De la norma in comento se desprende que, para realizar el cálculo de la pensión de jubilación se debe tomar como base, el salario mensual del trabajador; el cual se encuentra compuesto por el salario básico más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

En este orden de ideas, conviene señalar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece que:

“Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.”

De igual manera se observa el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley, que dispone lo siguiente:

“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”

En tal sentido, debe indicar este Tribunal que ciertamente, tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las “primas” que correspondan por estos conceptos, mientras que las primas, como son la prima de jerarquía, la prima de alto nivel, los “bonos” extras y prima de profesionalización, son conceptos ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación. En consecuencia dichas primas deben considerarse como parte del denominado “salario integral” conforme a las nociones laborales, incluso, para el cálculo y pago de prestaciones sociales según sea el caso, más no pueden considerarse como parte del sueldo base, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.

En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, la pensión de jubilación sólo se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley.

En cuanto al concepto “servicio eficiente”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, (…) resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación (…)…” (Negrita de este Juzgado).

Del criterio anterior se arguye que, el carácter de compensación por servicio eficiente supone que el desempeño del funcionario, se caracterice por la eficiencia, es decir, que dicho funcionario se determine por su capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado, con la particularidad de que dicha compensación o prima se caracterice por la regularidad y permanencia, requisitos sine qua non para incluirla en la base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Siendo ello así, a los fines de determinar la procedencia o no de la homologación en base a lo solicitado por el querellante, esta Juzgadora procede a revisar las siguientes documentales:
• Riela al folio trece (13) del expediente judicial copia simple de Resolución 00262 de fecha 25 de octubre de 2016, mediante la cual se evidencia que el monto mensual es de veintidós mil quinientos setenta y seis con setenta y tres céntimos (22.576,73)

• Riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente administrativo copia certificada de planilla de “PAGO POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO” de fecha 06 de diciembre de 2016.

• Rielan a los folios veintiséis (26) al cuarenta y dos (42) del expediente administrativo copias certificadas de las planillas de evaluación de desempeño del año 1991 así como desde el año 2001 al 2013, mediante las cuales se constata que el ciudadano RUBÉN EMILIO LINARES ALVARADO, fue evaluado de forma regular,.

• Riela a los folios doce (12) al diecisiete (17) y del folio veinte (20) al folio veintiuno (21) Planilla de Movimiento de Personal mediante el cual se evidencia que el querellante además de su sueldo básico, recibía mensualmente un pago denominado “compensación” que incrementaba su sueldo.

Riela a los folios veinticuatro (24) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial recibos de pago de nómina referidos al pago de prima por compensación y prima por antigüedad correspondiente a los períodos comprendidos desde el 30/04/2016, 15/05/2016, 31/05/2016, 15/06/2016, 15/07/2016, 31/07/2016, 15/08/2016, 31/08/2016, 15/09/2016, 30/09/2016 y 15/10/2016.

En relación con lo antes observado y en virtud de que el querellante solicitó le sea incluido en el cálculo de la pensión de jubilación, el pago por concepto de evaluación de desempeño, quien suscribe trae a colación la sentencia Nro. 2012-1500, de fecha 19 de julio de 2012, exp. Nº AP42-R-2012-000061, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Irma Huerta Sanabria Vs. El Instituto Autónomo Hospital Universitario De Caracas, con ponencia del Dr. Alexis José Crespo Daza, en la cual declaró lo siguiente:

“…Así resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que el aludido bono además de cumplir con el requisito de ser reconocido por servicio eficiente sea también pagado de forma mensual, regular o permanente; pues, de no ser así, no podrá ser tomado en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación, ya que la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria…

(omisis)

Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el bono de Evaluación in commento, en el caso concreto observa esta Corte que de los comprobantes de pago, no impugnados en la secuela procesal, que cursan a los folios 26 y 27 del expediente principal se evidencia que el denominado “Bono por Evaluación” fue otorgado a la recurrente una (1) vez al año sólo durante los años 2009 y 2010, de manera que le fue pagado únicamente en los meses de febrero de 2009 y febrero de 2010; de lo que claramente se puede concluir, que el concepto aquí estudiado no era percibido por la recurrente de forma mensual, regular o permanente, durante la relación de empleo público mantenida por las partes contendientes; así, como tampoco se desprende tal carácter, de mensualidad, regularidad o permanencia del bono percibido de otro elemento probatorio inserto en los autos del presente expediente.

Así las cosas, no constata este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa el denominado Bono por Evaluación haya sido pagado de manera antes descrita (mensual, regular o permanente), y por cuanto -tal como lo estableció la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes citada- deben ser concurrentes los requisitos mencionados, es forzoso para esta Corte declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su Reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación…”

Del criterio anterior se desprende que el bono por concepto de evaluación de desempeño se encuentra basado en la prestación de servicio eficiente de los funcionarios durante la prestación de servicio activo en la administración; el cual para poder ser incluido en el cálculo de la pensión de jubilación debe cumplir con ciertos requisitos, los cuales son que sea pagado de forma mensual, regular o permanente; pues, de no ser así, no podrá ser tomado en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación, ya que la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino las que fueron pagadas de la forma antes señalada, (mensual, regular o permanente).

Circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Juzgado Superior que se evidencia de autos que el denominado pago por “compensación” que es igual al Bono por Evaluación, era otorgado al querellante, tal y como se desprende de planillas de movimiento de personal anteriormente descritas, y comprobantes de pago que hacen presumir a esta juzgadora que tales conceptos se realizaban de manera permanente; motivo por el cual resulta procedente la pretensión solicitada. Así se decide.

En relación a la inclusión de la “PRIMA POR ANTIGÜEDAD” se desprende de autos que la denominada Prima, fue pagada de manera establecida en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa up supra citada (mensual, regular o permanente), en consecuencia, dicho concepto, debe ser incluido dentro del cálculo de jubilación del querellante. Así se decide.

Del carácter Salarial del Bono de Productividad

Refirió la representación judicial del querellante que “… el establecimiento normativo de este Derecho en el Texto Fundamental, el Decreto y Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigentes, ha establecido que la manera de calcular la pensión es incluir la compensación y primas relacionadas directamente con antigüedad y servicio eficiente, que recompensen el buen servicio que tuvo el funcionario durante muchos años de servicio, y que además constituyan un frente contra la inflación y el alto costo de la vida…” (Sic).
Igualmente agregó que “Los motivos de su interposición son atacar el pretendido interés del ente patronal en desconocer además de los conceptos salariales relacionados directamente con antigüedad y servicio eficiente establecidos en el artículo 15 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente a partir del 06 de Febrero de 2015,… que tampoco fueron considerados como parte del salario para el cálculo de la pensión de jubilación…”. Por otra parte,…el monto mensual asignado se encuentra por debajo del salario mínimo mensual contrariando el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arribando este monto mensual la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis con setenta y tres céntimos (22.576,73 Bs), siendo el salario mínimo mensual para dicha fecha de veintisiete mil cero noventa y dos con diez (sic) céntimos (Bs. 27.092,20)…”. (Sic).
Ello así, es conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 92 que, “[t]odos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía (...)” y tal beneficio del trabajador debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado; en este mismo orden de ideas es importante destacar que este derecho está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuerpo normativo que es aplicable al caso de marras por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Agregado de este Tribunal)
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a verificar el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza:
“Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía deposita da de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

Del artículo anteriormente transcrito -el cual prevé el modo de calcular las prestaciones sociales- según se desprende del literal “a”, se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a quince (15) días por cada trimestre, como garantía de las prestaciones sociales, esto calculado en base al último salario devengado; aunado a lo anterior, establece el literal “b” ibídem que una vez alcanzado un (01) año de servicio, deberán pagarse dos (02) días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario; asimismo, el literal “c” de mencionado cuerpo normativo ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente sin que la causa de finalización de la relación de trabajo afecte este cálculo, en base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al trabajador por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in comento, “[e]l salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Dado que para efectuar el correcto cálculo de las prestaciones sociales debe tomarse en cuenta el último salario devengado incluyendo además todas las asignaciones que detenten el carácter salarial, pasa este Juzgador a esclarecer si el solicitado “Bono de Productividad” percibido por el querellante cumple con las características necesarias para ser considerado como salario, ello a los fines de determinar si este bono debe incluirse en el sueldo normal objeto del cálculo de las prestaciones sociales, por lo tanto quien decide considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales establecen:
“(…) Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora (…)”.

“(…) Artículo 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios (…)”

“(…) A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre el mismo. (…)”

De los artículos parcialmente transcritos ut supra, se concluye que será considerado salario toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, mientras que esta pueda evaluarse en moneda de curso legal y que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de sus servicios.
En virtud de lo anterior resulta imperioso para este Tribunal traer a colación el criterio establecido con respecto al carácter salarial de los bonos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1848 del 01 de diciembre de 2011 (caso: Luis Manuel Ocanto), la cual señaló:

“(…) Así se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas, aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, sí eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de revisión si debió considerar que el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carácter salarial y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador (…)”.

De conformidad con el extracto de la sentencia transcrita en líneas arriba se infiere que las bonificaciones detentan carácter salarial aún y cuando estas sean canceladas en oportunidades diferentes y su justificativo esté vinculado al cumplimiento de metas establecidas a los funcionarios, y que este pago esté perfectamente reflejado en los recibos del funcionario, (apreciables en dinero en efectivo) otorgado con el objeto de compensar la labor del trabajador, por consiguiente debe entenderse que dichos bonos se encuentran estrechamente vinculados con la prestación del servicio, siendo ello así, de conformidad a lo previsto en el primer párrafo del artículo 122 -relativo al salario integral- de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras vigente, debe considerarse que este bono es de carácter salarial y debe ser tomado en cuenta para calcular el salario integral del trabajador.
En el caso en estudio, observa esta Juzgadora que el Bono de Productividad fue pagado de manera ininterrumpida y de forma bimensual, para los años 2015 y 2016, tal y como se desprende de los recibos de pago de nómina consignados por la parte querellante como parte de los anexos de su escrito libelar.
En este sentido, infiere esta Sentenciadora que el Bono de Productividad se encuentra directamente relacionado con la prestación del servicio, ya que el mismo fue pagado de manera permanente de forma bimensual, por lo tanto dichos pagos deben formar parte del salario, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna y los artículos 122 y 104 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.
Corolario de lo anteriormente expuesto, dado que es considerado salario toda remuneración o sueldo percibida el empleado de manera habitual, entiéndase, con carácter regular y permanente a razón de la contraprestación del servicio prestado, y que este responde a factores de incentivos y dado que el Bono de Productividad forma para del salario normal del funcionario y que este no fue incluido en el cálculo de sus prestaciones sociales, del ciudadano RUBÉN EMILIO LINARES ALVARADO, se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas realizar el recálculo de las prestaciones sociales en el cual deberá incluirse en el salario normal el Bono de Productividad, y previa deducción de lo ya pagado le sea cancelada la diferencia arrojada. Así se decide.
Del Bono de Productividad en el cálculo de la Jubilación.
Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 4.3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, los cuales rezan de la siguiente manera:
"(…) Artículo 4. A los fines del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se entiende por:
3. Salario normal: al salario devengado por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios (...)”

“(…) Artículo 9. A los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por sueldo mensual del trabajador o trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente(...)” (Sic)

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera oportuno mencionar lo estipulado en el artículo 15 del Reglamento de la Ley referida, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos (…)”. (Sic)

De las normas anteriormente transcritas se concluye que el propósito del legislador fue definir y delimitar los conceptos que componen el salario base mensual para realizar el respectivo cálculo del monto de la jubilación, el cual deberá estar conformado por: 1.- Sueldo Básico, 2.- Compensación por concepto de antigüedad, 3.- Compensación de servicio eficiente y aquellas primas que guarden relación solo con estos conceptos, siempre y cuando tales compensaciones sean canceladas de forma regular y continua.
De conformidad con las documentales que constan en autos, se desprende que el ciudadano RUBÉN EMILIO LINARES ALVARADO, fue jubilado mediante Resolución Nro. 00262 de fecha 25 de octubre de 2016 suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas (notificado en fecha 11 de noviembre del mismo año) del cargo de Bachiller I, con una asignación mensual de BOLÍVARES VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.576,73); y visto que, el Bono de Productividad -de acuerdo a lo anteriormente expuesto- detenta carácter salarial y no fue considerado como parte integrante del denominado salario normal en el cálculo de las prestaciones sociales, esta Juzgadora concluye que, el querellante tiene derecho a que el mencionado bono, sea parte integrante del sueldo base del cálculo para su jubilación. Así se decide.
En razón a lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional ordena al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, proceda al recálculo de la jubilación correspondiente al ciudadano RUBÉN EMILIO LINARES ALVARADO, antes identificado, con base al porcentaje otorgado de 80% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el Bono de Productividad, así como las demás compensaciones contenidas en los artículos 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento. Así se declara.
Vale agregar que a los fines de la restitución de la situación jurídica infringida, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de nuestra Carta Magna, ordena el pago de las diferencias dejadas de percibir resultantes del recálculo de la jubilación del querellante previa deducción de lo ya cancelado con base al porcentaje otorgado de 80%, tomando en cuenta el sueldo básico en el cual deberá ser incluido tanto el Bono de Productividad, como las compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento, desde la fecha en la cual le fue otorgado el beneficio, esto es, a partir del 25 de octubre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión. Así se declara.
Del Reajuste de la Jubilación:
Al respecto, es necesario señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad para que aquellos funcionarios amparados por esa Ley para que ejerzan válidamente su derecho dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, o desde el día que fue notificada el interesado.
En el presente caso; y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de su pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Por tanto, en virtud de que el querellante interpuso el presente recurso el 24 de enero de 2017, este Tribunal ordena que el ajuste de su pensión de jubilación se realice tres (03) meses antes de la interposición del presente recurso, y siendo el pago del monto de la jubilación una obligación que debe ser cumplida mes a mes, se ordena el recálculo de la Pensión de Jubilación del hoy querellante, cada vez que se aumente el sueldo al cargo de Bachiller I o su equivalente, o cada vez que existan aumentos del salario mínimo mensual, lo que resulte mayor. Así se decide.
Finalmente, respecto a la solicitud de la parte actora, de reajustar el monto de la pensión de jubilación y visto que se trata de un derecho constitucional de gran relevancia en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (tal y como quedó indicado al inicio de la presente motiva), este Tribunal ORDENA al referido Ministerio a que revise y ajuste la pensión de jubilación del ciudadano RUBÉN EMILIO LINARES ALVARADO, antes identificado. Así se decide.

De la Indexación o Corrección Monetaria:

En relación a la solicitud de la parte querellante a que se condene al órgano querellado a la cancelación de la indexación de los montos demandados, es conveniente para esta Juzgadora traer a colación el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a las Prestaciones Sociales, el cual fue establecido por Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), superó el criterio reiterado que en materia funcionarial se venía sosteniendo según el cual “(…) la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos (…)”, y en tal sentido señaló, que: “(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…), no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”. Así pues, estableció la referida decisión, que la corrección monetaria:
“(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…)”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, Tribunal estima procedente acordar el pago correspondiente por concepto de indexación conforme al criterio citado ut supra, sobre el monto que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses moratorios declarados procedentes en acápites anteriores comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado.
Para la indexación deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), a fin que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado, a través de un único experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado RENÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN EMILIO LINARES ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.524.887, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS.
PRIMERO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS realizar el recálcalo de las prestaciones sociales del ciudadano RUBÉN EMILIO LINARES ALVARADO, en el cual incluya en el salario el Bono de Productividad, Compensación y Prima de Antigüedad.
SEGUNDO: Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS proceda al recálculo de la jubilación del ciudadano RUBÉN EMILIO LINARES ALVARADO, con base al porcentaje otorgado del 80% tomando en cuenta el sueldo básico en el cual se incluya el Bono de Productividad, así como las demás compensaciones contenidas en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y 15 de su Reglamento, y le sean pagadas las diferencias dejadas de percibir de la jubilación previa deducción de lo ya cancelado a partir del 25 de octubre de 2016, hasta la ejecución de la presente decisión.
TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante la cual será realizada por un solo experto designado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y Notifiquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo la tres post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO






Exp. No. 2733
MTdS/BM/eo

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