Decisión Nº 2738 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 15-02-2017

Número de expediente2738
Fecha15 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
206° y 157°
Exp. No. 002738

En fecha 13 de enero de 2017, la ciudadana CARMEN JOSEFINA MUÑOS SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.113.941, asistida por el abogado HENRY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.921, interpuso ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, querella funcionarial por reivindicación salarial contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 25, 26, 27, 49.5, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 98, 100, 101, 103 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

En fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibió la presente demanda, a los fines de pronunciarse sobre su admisión.

En fecha 20 de enero de 2017, el referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente querella y declinó su conocimiento en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tal efecto se libró oficio No. 891/2017, de fecha 30 de enero de 2017, remitiendo las precedentes actuaciones a los Juzgados anteriormente señalados.

En fecha 03 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en funciones de Distribuidor recibió la presente causa.

Ahora bien, previa asignación por sorteo efectuado en fecha 07 de febrero de 2017, le correspondió a este Juzgado Superior conocer de la querella funcionarial por reivindicación salarial interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MUÑOS SOTILLO contra el Instituto Nacional de Deportes (IND).
En fecha 09 de febrero de 2017, se le dio entrada al presente expediente.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión de la presente causa, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte actora señaló que en fecha 17 de junio del año 2002, comenzó a prestar sus servicios como Secretaria Administrativa I, en el Instituto Nacional de Deportes (IND), ejerciendo actualmente el cargo de Asistente Administrativa III.

Indicó que en fecha 01 de enero de 2005, el “Ministro del Deporte” y el Presidente del Instituto Nacional de Deporte, autorizó una asignación mensual de Bolívares QUINIENTOS (BS. 500, 00) para su persona y “otros tres compañeros de trabajo”, la cual estuvo percibiendo en forma pacífica, reiterada y continua por espacio de tres (03) años, bajo la denominación de “otros complementos”.

Narró que sin ningún acto expreso dictado por la “Ministro del Deporte” y Presidenta del Instituto Nacional de Deportes (IND) para ese entonces, el “Director de Personal y Recursos Humanos” del citado Instituto, “usurpando la autoridad y competencia de esta y sin ninguna Acto Administrativo que lo sustentara”, ordenó la suspensión de las asignaciones anteriormente referidas, según Memorándum 0003 RRHH, de fecha 02 de enero de 2008.

Alegó de dicha actuación “esta Nula de toda Nulidad” de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que constituye una violación flagrante a sus derechos laborales y sociales consagrados en nuestra Carta Magna y el la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Acotó que han sido vanas las diligencias y comunicaciones dirigidas al ente querellado con el objeto de que subsane su problemática salarial, no recibiendo respuesta de las últimas diligencias realizadas con la finalidad anteriormente señalada, lo cual comporta un silencio administrativo por parte del Instituto Nacional del Deporte (IND).
Finalmente por todo lo anteriormente expuesto, demando al Instituto Nacional del Deporte (IND), para que voluntariamente reconozca la ilegalidad de su actuación con respecto a la asignación salarial que le fuere acordada; asimismo, solicitó se declare con lugar la presente demanda y se ordene lo conducente a los fines del restablecimiento de su “asignación laboral de 500 bolívares” conforme a derecho y a la justicia, así como la homologación de los porcentajes de aumentos salariales que hasta la presente fecha se han decretado “a la cantidad de 500 bolívares”, a través de una experticia complementaria a los efectos de determinar dicho incremento a la fecha.

Igualmente requirió la intimación del representante legal del ente querellado, para que voluntariamente reconozca sus derechos y en consecuencia efectué el pago de los salarios dejados de percibir hasta la presente fecha, los cuales estima en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,00), con sus correspondientes porcentajes de incremento y la corrección monetaria.

II
DE LA COMPETENCIA


Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Instituto Nacional de Deportes (IND), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD


Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MUÑOS SOTILLO, en que se declare con lugar la presente querella funcionarial y el Instituto Nacional de Deportes (IND), le restituya las asignaciones mensuales (Bs. 500) percibidas desde enero de 2005, y que de forma arbitraria el citado ente suspendió, según Memorándum 0003 RRHH, de fecha 02 de enero de 2008, lo cual constituye una flagrante violación a sus derechos laborales y sociales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, por lo anterior el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En conexión con lo antes expuesto, debe señalarse que la institución jurídica de la caducidad constituye una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión.

La caducidad es entendida como una acción o hecho objetivo de orden público, que se establece por la ley, para ejercer en un tiempo oportuno el ejercicio de un derecho, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, no pudiendo prorrogarse por ningún motivo a menos que la misma ley indique lapsos excepcionales.

Aunado a ello, la caducidad supone una situación jurídica existente, no supone ningún estado de hecho, puesto que se extingue porque ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse el derecho, acción o posible ejercicio de una facultad o potestad.


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) estableció lo siguiente:

“…esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica...”. (Negrillas de este Tribunal Superior).


De lo anterior se colige, que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es dable a los Órganos Jurisdiccionales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores a los fines de garantizar la “tutela judicial efectiva”.

Especial atención merece, el contenido del numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.


En concordancia con la norma parcialmente citada, el “artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, señala que toda pretensión podrá ser ejercida válidamente dentro de un lapso o plazo de tres (03) meses desde la fecha en que el interesado fue notificado del acto que afecta negativamente su esfera jurídica, o a partir del la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a aquella.

Expuestos como han sido los señalamientos normativos y jurisprudenciales que anteceden, es menester indicar los documentos anexados por la querellante conjuntamente con el escrito libelar, a la hora de interponer la presente querella funcionarial por reivindicación salarial, y en tal sentido observa que:

- Consta al folio 05, del expediente judicial, marcado con la letra “A”, Punto de Información suscrito por el Director de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes (IND), mediante la cual se estableció una asignación mensual a la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- Consta a los folios 06 y 07 del expediente judicial, marcado con las letras “B” y “C”, comprobantes de pago relacionados con la querellante.
- Consta al folio 08 del expediente judicial, marcado con la letra “D”, Memorándum No. 0003 RRHH, de fecha 02 de enero de 2008, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional del Deporte (IND), mediante la cual se notifica a la querellante sobre la suspensión de la asignación ut supra señalada.
- Consta al folio 09 del expediente judicial, marcado con la letra “F”, Comunicación de fecha 28 de abril de 2008, dirigida al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado, suscrito por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MUÑOS SOTILLO, solicitando el restablecimiento de la asignación monetaria que le fuere suspendida.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional luego de un análisis exhaustivo de los recaudos en los cuales se fundamentó la presente demanda, evidenció que la actuación administrativa impugnada por la querellante, contenida en el Memorándum 0003 RRHH, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Deportes (IND), se produjo en fecha “02 de enero de 2008”, infiriendo esta sentenciadora, que tuvo conocimiento del mismo, en “fecha 28 de abril de 2008”, cuando dirigió comunicación a la citada Oficina Administrativa, lo cual supera con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la ciudadana CARMEN JOSEFINA MUÑOS SOTILLO ejerciera válidamente su pretensión. En consecuencia de ello, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE POR CADUCA la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

IV
DECISION


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial por reivindicación laboral interpuesta por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MUÑOS SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.113.941, asistida por el abogado HENRY VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.921, contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), de conformidad con lo establecido en los artículos 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Exp. 002738/dj

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