Decisión Nº 2741 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 02-11-2017

Fecha02 Noviembre 2017
Número de expediente2741
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión






LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 158°
Caracas, 02 de noviembre de 2017
Expediente Nro.2741
Recurrente: SUBERO RAMOS ALFONSO ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.010.537, asistido por el abogado Rene Alejandro Hernández Bermudez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.187.
Recurrido: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, representado judicialmente por los abogados Clara Mónica Berroteran Quintana, Anna Paola Medina Rodríguez, Elsa Victoria Asunción Palma Viloria, Hermelinda Arcas Márquez, Jean Carlos García, Jennifer Mota, Juan Carlos Romero Martínez, Marianella Velásquez y Vanessa Carolina Matamoros C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.852, 245.052, 168.058, 100.545, 150.765, 150.095, 244.972, 44.968 y 170.255 respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de febrero de 2017, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado por distribución en fecha 14 de febrero de 2017, y mediante auto de fecha 20 de febrero del mismo año fue admitido.
Verificadas las citaciones y notificaciones ordenadas este Juzgado en fecha 04 de abril de 2017, y vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el quinto (05) día de despacho siguiente.
En fecha 11 de julio de 2017, fue celebrada la Audiencia Preliminar compareciendo a la misma la abogada Vanessa Carolina Matamoros, en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del recurrente en el presente asunto.
En fecha 08 de agosto de 2017, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, compareciendo solo la representación judicial de la parte querellada.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
De los hechos
Señaló, que “ingresó al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Obras Públicas, en fecha dieciséis (16) de junio de 1.979, inicialmente denominado Ministerio de Trasporte y Comunicaciones. Esta relación de empleo público con el ente querellado, se mantuvo de manera ininterrumpida durante 38 años de servicio. Los cargos que fueron desempeñados y ejercidos fueron siempre de carrera”. (Sic).
Que, en “el año 2011 a través de memorándum le fue informado que por necesidad de de servicio pasaba a ocupar el cargo de JEFE DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, siendo éste el último cargo desempeñado. Sin embargo, fue jubilado con el cargo de bachiller I. Es decir, que ejerció dicho cargo por encargaduría durante seis (6) años antes y durante la notificación de su jubilación, pero fue jubilado con otro cargo”. (Sic).
Manifestó, que finalizó su “relación funcionarial cuando en fecha 14 de noviembre de 2016, le fue notificado del otorgamiento de su jubilación según Resolución N° 00269, de fecha 25 de Octubre de 2.016, dictada por la ciudadana ANA YADIRA BALTODANO, en su carácter de Directora General de la oficina de Gestión Humana…” (Sic).
Señaló que “percibió pagos por BONO DE PRODUCCIÓN de manera reiterada y permanente en los últimos años de servicio con carácter bimensual…”. (Sic). (Negrita y mayúscula del escrito).
Alegó que “percibió constantemente durante toda su relación laboral, conceptos inherentes a compensaciones por antigüedad y eficacia, tales como la PRIMA POR COMPENSACION Y PRIMA POR ANTIGÜEDAD”. (Sic). (Negrita y mayúscula del escrito).
Señaló que “en la resolución de jubilación que dictase la administración, se observa que no le incluye en su asignación mensual ninguno de estos conceptos que percibía constantemente desde años antes de su jubilación, lo que indudablemente constituye una transgresión de sus derechos”. (Sic).
Del derecho
Indicó que “…en el momento de la notificación ocupaba el cargo de JEFE DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, siendo éste el último ocupado habiéndolo previamente ejercido durante los últimos seis (6) años, por lo que (…) al momento de su notificación ocupaba [ese] cargo, lo que indudablemente ha de ser tomado en cuenta para los fines del cálculo de la pensión de jubilación definitiva. (Sic). (Mayúsculas del original). (Agregado del Tribunal).
Arguyó que el “...establecimiento normativo de este Derecho en el Texto Fundamental, el Decreto y Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigentes, ha establecido que la manera de calcular la pensión es incluir la compensación y primas relacionadas directamente con antigüedad y servicio eficiente, que recompensen el buen servicio que tuvo el funcionario durante muchos años de servicio, y que además constituyan un frente contra la inflación y el alto costo de la vida. (Sic).
Sostuvo, que “el BONO DE PRODUCTIVIDAD (…) se debe asimilar al concepto de eficiencia que le da la norma, porque además que su propia denominación lo indica, no le era otorgado al universo de trabajadores, sino a solo aquellos que cumplían con los requisitos de responsabilidad y cumplimiento de sus funciones, es decir, que eran eficientes. (Sic). (Mayúsculas y negritas del original). (Agregado del Tribunal).
Agrego que “Tampoco adicionó la administración en el cálculo del salario al BONO POR COMPENSACION, el cual era mensualmente depositado en su cuenta nómina, y se encuentra directamente vinculado con la antigüedad, por cuanto su naturaleza de este pago corresponde a los años de servicio en el cargo desempeñado, a los fines de compensar los cambios en el registro de cargos del ente querellado, pero por supuesto atado a los años de servicio prestados…” (Sic). (Mayúsculas y negritas del original).
Indicó que “hay conceptos que fueron regular y permanentemente depositados (…) tales como el BONO DE PRODUCTIVIDAD (BIMENSUAL), BONO POR COMPENSACIÓN, Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD (MENSUAL) (…) y además se relacionan directamente con el servicio eficiente y antigüedad, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de Jubilaciones vigentes, y que no fueron considerados en la sumatoria y conformación del salario base para el cálculo del monto de la pensión otorgada, y que constituye el objeto de la presente querella”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Manifestó “…que el monto acordado en la resolución que hoy se ataca está por debajo del monto del salario mínimo mensual para la época en que fue otorgado y para la actual, lo que contraria lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los decretos ejecutivos en materia de salario mínimo nacional, por ser inferior a éste”. (Sic).
Señaló que “...La pretensión de Reajuste del Monto de Pensión de Jubilación se dirige en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Número 00269, emanada del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas en fecha 25 de Octubre de 2.016, suscrito por la ciudadana ANA YADIRA BALTODANO, en su carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Humana del ente querellado”. (Sic). (Mayúscula del original).
Igualmente agregó que “Los motivos de su interposición son atacar el pretendido interés del ente patronal en desconocer el salario del cargo de JEFE DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, por ser este el último cargo desempeñado y por los últimos seis (06) años, además de los conceptos salariales relacionados directamente con antigüedad y servicios eficiente establecidos en el artículo 16 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones vigente a partir del 06 de Febrero de 2.015, que tampoco fueron considerados como parte del salario para el cálculo de la pensión de jubilación. Por otra parte, se nota también que el monto mensual asignado se encuentra por debajo del salario mínimo mensual contrariando el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arribando este monto mensual la cantidad de veintidós mil quinientos setenta y seis con setenta y tres céntimos (22.576,73 Bs), siendo el salario mínimo mensual para dicha fecha de veintisiete mil noventa y dos con diez céntimos (Bs. 27.092,20)”. (Sic). (Mayúscula del original).
Finalmente solicitó que “se ordene al ente querellado reajustar el monto de la pensión de jubilación, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, tomando como base el salario del cargo de JEFE DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, y donde debe de incluirse en el mismo como la base de cálculo de la asignación mensual por jubilación, los BONOS DE PRODUCCION Y COMPENSACION, y Prima de Antigüedad, que fueron percibidos regular y permanentemente”.
III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
Comenzó sus alegatos señalando que el “objeto principal de la querella gira en torno a la solicitud de reajuste de la pensión jubilatoria que le fuere otorgada el 14 de noviembre de 2016”. (Sic).
Citó el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 7 y 15 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
Aseveró que el “…bono de productividad no tienen injerencia en el cálculo de su pensión jubilatoria, en virtud de que no tenían regularidad ni permanencia, es decir, dichos pagos se realizaban de forma BIMENSUAL y el monto varia, siendo este un incentivo colectivo aplicable a todos los trabajadores, exceptuando aquellos que se encuentren de reposo, con vacaciones de dos periodos o más, y el personal en factores de antigüedad y servicio eficiente”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
Manifestó que la jubilación fue otorgada de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 8 y 9 la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.
Indicó que “la Administración concedió la jubilación legal, apegada a la normativa vigente con el respectivo pago por concepto de pensión jubilatoria”.
Sostuvo que “mal puede la parte actora solicitar el recálcalo de la pensión de jubilación, en base al bono de productividad”.
Señaló que “el organismo querellado incluyó las alícuotas de la prima de antigüedad y la compensación para el cálculo de la pensión de jubilación, en consecuencia mal podría la parte actora alegar el reajuste del monto por conceptos mencionados”.
Finalmente solicitó que sea declarado sin lugar el presente recurso funcionarial.



IV
COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Instituto de Ferrocarriles del Estado, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud por parte del recurrente del ajuste del monto de la pensión de jubilación que le fue acordada en fecha 25 de octubre de 2016 y notificado el 14 de noviembre de 2016, la cual a –su decir- el órgano querellado, no tomó en consideración el último cargo ejercido, el Bono de Productividad, Bono de Compensación y Antigüedad.
Por su parte el representante de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.

Preliminarmente, este Juzgado estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 80: El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. (…)”.

De conformidad con los artículos transcritos, se evidencia que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2009-623, Expediente: AP42-R-2008-000660, de fecha 15 de abril de 2009, caso: Felipe Núñez Tenorio Vs. el Ministerio Del Poder Popular Para La Salud Y Desarrollo Social, con ponencia de Emilio Ramos, estableció lo siguiente:

“…debe esta Corte precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestruturación del Sistema Judicial).
La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución. (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007)….”.

De la anterior transcripción, surge con toda claridad que el derecho a la jubilación es un derecho de carácter Constitucional, que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se otorga una vez que se cumplen con los requisitos necesarios para ello (edad y tiempo de servicio), y el mismo debe ser mantenido incólume con el objeto de que el titular de dicho derecho, mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución.
En orden a lo anterior, se observa que riela al folio 08 al 10 del expediente judicial copia simple de Resolución 00269, de fecha 25 de octubre de 2016, suscrita por la ciudadana Ana Yadira Baltodano, en su carácter de Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio querellado, mediante la cual se evidencia que efectivamente el ciudadano Alfonso Alfredo Subero Ramos-parte querellante- fue jubilado por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, por haber prestado sus servicios para el Estado y haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos para el otorgamiento de la jubilación reglamentaria.
Asimismo, riela del folio 08 al 09, oficio Nro. 01494-16, suscrito por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana, anteriormente identificada, y recibido en fecha 14 de noviembre de 2016, a través del cual se le notificó al querellante, que había sido favorecido con el beneficio de la jubilación, en virtud de Resolución Nº 0-0269, de fecha 06 de abril de 2015, con fecha de vigencia a partir del 01 de mayo de 2015.
En ese sentido, en vista que la parte querellada, no impugnó tales documentales en su oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio en el presente fallo. Así se decide.
Desde esta particular perspectiva procederemos a abordar el presente asunto:

De la “PRIMA POR COMPENSACIÓN Y PRIMA POR ANTIGÜEDAD”

En ese sentido la parte querellante manifestó “…que percibió constantemente durante toda su relación laboral, conceptos inherentes a la compensaciones por antigüedad y eficiencia, tales como la PRIMA DE COMPENSACION Y PRIMA POR ANTIGÜEDAD…”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original).
Precisada la condición de jubilado del querellante y en vista de lo peticionado en la presente causa, este Juzgado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 9. Salario mensual
A los efectos del cálculo del monto de la jubilación, se entiende por salario mensual del trabajador o de la trabajadora, el integrado por el salario básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente…”.

De la norma in comento se desprende que, para realzar el cálculo de la pensión de jubilación se debe tomar como base, el salario mensual del trabajador; el cual se encuentra compuesto por el salario básico mas las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
En este orden de ideas, conviene señalar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece que:

“Artículo 7: A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.”

De igual manera se observa el artículo 15 del Reglamento de la referida Ley, que dispone lo siguiente:

“Artículo 15: La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como, cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.”

En tal sentido, debe indicar este Tribunal que ciertamente, tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7, como el Reglamento de la Ley en su artículo 15, establecen cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las “primas” que correspondan por estos conceptos, mientras que las primas, como son la prima de jerarquía, la prima de alto nivel, los “bonos” extras y prima de profesionalización, son conceptos ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación. En consecuencia dichas primas deben considerarse como parte del denominado “salario integral” conforme a las nociones laborales, incluso, para el cálculo y pago de prestaciones sociales según sea el caso, más no pueden considerarse como parte del sueldo base, a los fines del cálculo de la pensión de jubilación.
En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, la pensión de jubilación sólo se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo sólo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley.
En cuanto al concepto “servicio eficiente”, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, (…) resulta oportuno señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación (…)…” (Negrita de este Juzgado).

Del criterio anterior se arguye que, el carácter de compensación por servicio eficiente supone que el desempeño del funcionario, se caracterice por la eficiencia, es decir, que dicho funcionario se determine por su capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado, con la particularidad de que dicha compensación o prima se caracterice por la regularidad y permanencia, requisitos sine qua non para incluirla en la base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Siendo ello así, a los fines de determinar la procedencia o no de la homologación en base a lo solicitado por el querellante, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes observaciones:
• Riela al folio 15 del presente expediente, copia de la Resolución Nº 00263 mediante la cual se evidencia que el monto otorgado por concepto de pensión de jubilación mensual es de veintidós mil quinientos setenta y seis con setenta sentimos (Bs. 22.576, 70).
• Riela al folio 34 al 35 copia certificada de “PAGO POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO” de fecha 08 de diciembre de 2016.
• Riela al folio 65 al folio 76 copia certificada de Resultados de Evaluación de los años comprendidos entre 2009 al 2014, mediante el cual se constata que el ciudadano Alfonso Alfredo Subero Ramo, fue evaluado de forma regular por el Ministerio querellado.
• Riela a los folios 100 al 102 y 104 al 108, Movimiento de Personal mediante el cual se evidencia que el querellante demás de su sueldo básico, recibía mensualmente un pago denominado “compensación”, que naturalmente incrementaba su sueldo.
• Corre inserta a los folios 103 del presente expediente, copia certificada de Consolidación de Resultados de Evaluación de los años comprendidos entre el 2004-2009, mediante el cual se constata que el ciudadano recurrente, fue evaluado de de forma regular, otorgándosele como consecuencia de ello una remuneración denominada como “compensación”, e incluso en los años en los que no fue evaluada como corresponde por parte de la administración, igualmente, le fue asignado un pago por concepto de compensación.
En relación con lo antes observado y en virtud de que la querellante solicitó le sea incluido en el cálculo de la pensión de jubilación, el pago por concepto de evaluación de desempeño, quien suscribe trae a colación la sentencia Nro. 2012-1500, de fecha 19 de julio de 2012, exp. Nº AP42-R-2012-000061, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Irma Huerta Sanabria Vs. El Instituto Autónomo Hospital Universitario De Caracas, con ponencia del Dr. Alexis José Crespo Daza, en la cual declaró lo siguiente:

“…Así resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que el aludido bono además de cumplir con el requisito de ser reconocido por servicio eficiente sea también pagado de forma mensual, regular o permanente; pues, de no ser así, no podrá ser tomado en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación, ya que la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria…

(omisis)

Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el bono de Evaluación in commento, en el caso concreto observa esta Corte que de los comprobantes de pago, no impugnados en la secuela procesal, que cursan a los folios 26 y 27 del expediente principal se evidencia que el denominado “Bono por Evaluación” fue otorgado a la recurrente una (1) vez al año sólo durante los años 2009 y 2010, de manera que le fue pagado únicamente en los meses de febrero de 2009 y febrero de 2010; de lo que claramente se puede concluir, que el concepto aquí estudiado no era percibido por la recurrente de forma mensual, regular o permanente, durante la relación de empleo público mantenida por las partes contendientes; así, como tampoco se desprende tal carácter, de mensualidad, regularidad o permanencia del bono percibido de otro elemento probatorio inserto en los autos del presente expediente.

Así las cosas, no constata este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa el denominado Bono por Evaluación haya sido pagado de manera antes descrita (mensual, regular o permanente), y por cuanto -tal como lo estableció la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes citada- deben ser concurrentes los requisitos mencionados, es forzoso para esta Corte declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido en la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios o en su Reglamento, y en consecuencia, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación…”

Del criterio anterior se desprende que el bono por concepto de evaluación de desempeño se encuentra basado en la prestación de servicio eficiente de los funcionarios durante la prestación de servicio activo en la administración; el cual para poder ser incluido en el cálculo de la pensión de jubilación debe cumplir con ciertos requisitos, los cuales son que sea pagado de forma mensual, regular o permanente; pues, de no ser así, no podrá ser tomado en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación, ya que la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino las que fueron pagadas de la forma antes señalada, (mensual, regular o permanente).
Circunscribiéndonos al caso de autos, observa este Juzgado Superior que si bien cierto que se evidencia de autos que el denominado pago por “compensación” que es igual al Bono por Evaluación, era otorgado al querellante, una a dos veces al mes de manera variable comprendidos entre 2004 al 2009; tal y como se desprende de la Consolidación de Resultados de Evaluación de Desempeño que corre inserta al folio 103, razón por la cual este concepto no se configura en lo establecido por el ut supra criterio de la Corte; asimismo, importante señalar que no corre en autos, comprobantes de pagos u otro instrumento que hagan presumir a esta Juzgadora que efectivamente, el referido concepto se realizaba de manera permanente, motivo por el cual resulta improcedente la pretensión aquí estudiada. Así se decide.
Respecto a la inclusión de la “PRIMA POR ANTIGÜEDAD” no constata este Órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa, la denominada Prima, haya sido pagada de manera establecida en la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa up supra citada (mensual, regular o permanente), en consecuencia, dicho concepto, no puede ser incluido dentro del cálculo de jubilación del querellante. Así se decide.

Del bono de Producción

En este sentido, se observa que la parte actora indicó que “percibió pagos por Bono de Producción de manera reiterada y permanente en los últimos años de servicio con carácter bimensual…”
Frente al anterior pedimento, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas (parte querellada), manifestó que “Las percepciones, por concepto por bono de productividad no tienen injerencia en el cálculo de su pensión jubilatoria, en virtud de que no tenían regularidad ni permanencia, es decir, dichos pagos se realizan de forma Bimensual y el monto varia, siendo este un incentivo colectivo aplicable a todos los trabajadores, exceptuando aquellos que se encuentren de reposo, con vacaciones de dos períodos o más, y el personal que posea averiguaciones administrativas, el reconocimiento no se basa en factores de antigüedad y servicio eficiente”.
Ahora bien, en vista de que el querellante pretende la inclusión del bono de productividad en el cálculo de la jubilación, esta sentenciadora, considera pertinente señalar que respecto a la procedencia de la inclusión del bono de productividad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Nro. 2009-512, en el expediente Nº AP42-R-2008-000159, en el año 2009, con ponencia del doctor Emilio Ramos González, mediante la cual dejó por sentado lo siguiente:

“…por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 781, de fecha 9 de julio de 2008, definió la compensación por servicio eficiente como “(…) la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “compensación por eficiencia” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación

Ahora bien, en cuanto a la forma en que fue pagado el bono de productividad in comento, en el caso concreto observa esta Corte que este beneficio fue aprobado mediante punto de cuenta número 22, de fecha 21 de mayo de 2001, el cual sería pagado a partir de esa fecha en los meses de junio y noviembre, de cada ejercicio fiscal, el cual corre inserto al folio cinto setenta y uno (171) del expediente judicial, tal y como lo reconoce la querellante en su escrito recursivo, de lo que claramente se puede concluir que el concepto aquí estudiado no era percibido de forma mensual ni regular o permanente…”


Del criterio anteriormente transcrito se desprende que, el bono de productividad es aquel que responde a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del buen rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones, el cual recompensa la responsabilidad demostrada por el trabajador en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada forma parte integrante del sueldo, y para que el mismo pueda ser computado en el cálculo de la pensión de jubilación es necesario que el bono de productividad o producción, sea percibido por el funcionario en forma mensual, regular o permanente, y visto que en el presente caso el bono de producción in comento la parte recurrente como el Ministerio querellado, afirmaron que el referido bono se percibía de manera bimensual, en virtud de la producción activa del funcionario, quien aquí suscribe, concluye que el concepto aquí estudiado, no cumple con el carácter de permanencia y continuidad antes descrita, por lo tanto, dicho concepto, en este caso, no puede incluirse en el cálculo de la pensión de jubilación como lo solicitó la representación judicial de la parte actora. Así se decide
Finalmente, respecto a la solicitud de la parte actora, de reajustar el monto de la pensión, al cargo de “JEFE DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS” motivado a que este –a su decir- fue el último cargo desempeñado en el prenombrado Ministerio querellado, esta Juzgadora debe advertir que la parte querellante no presentó elementos probatorios que permitiera verificar que efectivamente este fue su último cargo; así como tampoco presentó prueba alguna que permitiera verificar que en la actualidad no recibe una pensión con un monto actualizado. Sin embargo, visto que se trata de un derecho constitucional de gran relevancia en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (tal y como quedó indicado al inicio de la presente motiva), este Tribunal EXHORTA al referido Ministerio a que revise y ajuste (en caso de no haberlo realizado) la pensión de jubilación del ciudadano Alfonso Alfredo Subero Ramos, antes identificado, al último cargo desempeñado por el funcionario. Así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano SUBERO RAMOS ALFONSO ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.010.537, asistido por el abogado Rene Alejandro Hernández Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.187, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.
Se EXHORTA al referido Ministerio a que revise y ajuste la pensión de jubilación del ciudadano Alfonso Alfredo Subero Ramos.
Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la notificación, previo cumplimiento de la formalidades establecidas en el referido artículo (lapso que se computará por días de despacho), comenzará a transcurrir el lapso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dos (02) días de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


EXP 2741

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR