Decisión Nº 2742 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-07-2018

Número de expediente2742
Fecha25 Julio 2018
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


EXPEDIENTE: 2742

PARTE QUERELLANTE: ciudadano Y.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.453.962

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.B.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.647

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGAEXPEDIENTE: 2742

PARTE QUERELLANTE: ciudadano Y.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.453.962

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.B.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.647

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.


I
ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 2017, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto (4to) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Previa distribución de causas efectuada el día 14 de febrero de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esa misma fecha, quedando registrada en este Tribunal bajo el número 2742.

En fecha 20 de febrero de 2017, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; en fecha 22 de febrero de 2017, se ordenó la notificación de las partes; en fecha 18 de julio 2017, se recibió escrito de contestación; en fecha 20 de julio se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 01 de agosto de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, en ese mismo acto, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 21 de septiembre de 2017, este Juzgado dictó auto mediante la cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 09 de noviembre de 2017, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2017, por el abogado L.B.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.453.962, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro.
9700-104-087, aprobado en fecha 30 de enero de 2009, con fecha efectiva para su aplicación a partir del día 01 de febrero de 2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
De los hechos
El querellante inició sus alegatos manifestando que comenzó a laborar en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ); hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 01 de enero de 1987, como Detective y fue ascendiendo de manera progresiva, pasando por las diferentes jerarquías, hasta obtener el grado de Comisario, obteniendo la correspondiente madurez, con el deseo de ostentar hasta la máxima jerarquía que es la de Comisario General; pero cuando se encontraba dedicado a sus labores con toda su pasión, con un corazón dispuesto y animado a contribuir con la misión y visión de la institución, de manera sorpresiva el día 01 de febrero de 2009, recibió una llamada telefónica de parte de la Coordinación de Recursos Humanos, donde le informan que ha sido jubilado de oficio sin solicitarla, causándole un impacto y desenfocándolo de manera inesperada de la actividad que venía desempeñando.
(Negrillas del escrito)
Destacó que durante veintidós (22) años de manera habitual, estuvo cumpliendo sus funciones de manera continua en lo que es hoy día el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), hasta el momento cuando le fue informado sobre la abrupta ruptura de la relación laboral, manifestándole que había sido beneficiado con la Jubilación de Oficio, lo cual fue totalmente sorpresivo, desacertado y no constituye ningún beneficio por cuanto no la había solicitado, fue en contra de su voluntad, no poseía abierto en su contra ningún Expediente Administrativo, Disciplinario o Penal, estando sano y sin ninguna incapacidad por razón de enfermedad, no tenía el tiempo máximo de servicio de treinta (30) años; que es cuando legalmente debe ser jubilado, y al proceder de esta manera la Administración incurre en una flagrante violación a los Derechos Laborales, previstos en el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Indicó que la institución le notificó sobre su jubilación de oficio, luego de la llamada telefónica, por medio del Memorándum suscrito por la Coordinación General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), identificado con el N° 9700-104-087.

Arguyó que por medio de ese acto administrativo jubilatorio, se vulneró de manera flagrante y no acertada el artículo 12 del Reglamento antes mencionado, por cuanto en el mismo se establece que el funcionario que haya cumplido veinte (20) años podrá solicitar la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años serán retirados y jubilados de Oficio por parte de la Administración, lo cual no sucedió en su caso; sino que se violentaron todos sus derechos laborales.
(Negrillas del escrito)
Asimismo, señaló que constituye una interpretación errada de la norma al ejecutar y repetir el organismo querellado que tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario, cualquiera sea el tiempo, después de los veinte (20) y antes de los treinta (30) años de servicio, por lo tanto, esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3, parágrafo segundo de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los estados y Municipios, en virtud de lo cual solicitó que dicha jubilación se tenga como viciada de nulidad, por no llenar los extremos legales pertinentes e impactando de manera negativa, constituyendo una causal de daños y perjuicios al Estado, lo cual se debe evitar en todo caso.
(Negrillas del escrito)
Mencionó que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en su artículo 12, prevé dos modalidades para hacer efectivo el derecho a la jubilación de los funcionarios adscritos a dicho cuerpo de seguridad, el primero de ellos deviene de cuando el funcionario haya cumplido veinte (20) años de servicios, el cual tendrá el derecho a solicitarlo, siendo un acto potestativo del funcionario, y el segundo es cuando el funcionario haya cumplido treinta (30) años de servicios, supuesto en el cual su pase a retiro se efectuará de manera inmediata y de Oficio, sin que medie solicitud alguna del funcionario, siendo un acto potestativo de la Administración es este caso, por lo que se refiere de manera taxativa a que durante el lapso entre veinte (20) y veintinueve (29) años, procede la jubilación a solicitud del trabajador y no de oficio, tal y como lo interpretó el Organismo demandado.
(Negrillas del escrito)
Insistió en que NO HA SOLICITADO LA JUBILACIÓN sino que por el contrario tiene el espíritu y la voluntad de seguir como servidor público hasta el límite máximo de cumplimiento de su carrera policial, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales a ello involucrado, sin alcanzar para el momento de la jubilación la edad límite de 55 años, por lo cual no se subsume al supuesto que se contrae el artículo 10, literal “A” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
(Negrillas y mayúsculas del escrito)
Arguyó que por hechos similares el m.T. del país ha emitido reiteradas jurisprudencias, ratificando que muchas jubilaciones de oficio otorgadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), se han apartado abiertamente de algunas de las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Del derecho
Estableció que el derecho al salario, es un derecho humano fundamental, el cual goza de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que en este caso fue flagrantemente vulnerado.
(Negrillas del escrito)
Reiteró que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quebranta los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios.

Enmarcó dentro de la violación del Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional, destacó que se ha violentado igualmente el Derecho a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución, al haber sido notificado el funcionario de su jubilación de manera errónea, es decir, sin señalarle los recursos que podía ejercer contra dicha notificación y debiendo hacerlo por escrito y de acuerdo a las formalidades de ley.
(Negrillas del escrito)
Indicó con respecto a la caducidad, que es evidente que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al no notificarlo personalmente de ningún acto administrativo que justifique la inconstitucional e ilegal suspensión de los salarios y demás beneficios socioeconómicos del cual ha sido objeto, mal puede operar la caducidad o en su defecto se estaría violando lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Igualmente, trajo a colación lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual se desprende que no se puede comenzar a computar el lapso de caducidad por cuanto no existe una fecha cierta de notificación de la suspensión de los salarios demás beneficios socio-económicos.

Finalmente, hizo referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el expediente Nro.
06-1058, en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en el sentido de que “(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso (…)”.
Petitorio
“PRIMERO: Admita la presente Querella Funcionarial, ejercida en contra de la arbitraria decisión de jubilación de oficio no solicitada por parte de mi poderdante, quebrantándose con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y generando la desincorporación del servicio activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), impactando y causando la desmejora económica sufrida producto de una arbitraria jubilación.

SEGUNDO: Declare con lugar la presente querella funcionarial, y como consecuencia se acuerde la reincorporación de mi apoderado al cargo que ostentaba con anterioridad a la arbitraria jubilación, otorgada sin haber operado solicitud de parte del afectado y se ordene al Órgano demandad0o, se le cancelen las diferencias salariales dejadas de percibir, tales como prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima por evaluación, aportes a la caja de ahorros, juguetes para los niños, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cesta tickets dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales, correspondientes al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado por dicha jubilación, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, o beneficios socioeconómicos producidos por este ente, desde la desincorporación hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia que ordene la correspondiente reincorporación y se le reconozcan las jerarquías dejadas de percibir, por motivo de la separación de la Institución, sin haber sido solicitada la ejecutada jubilación de oficio.

TERCERO: Solicito así mismo la notificación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la Persona de su Director General Comisario General D.A.R.G., titular de la cedula de identidad N° V- 6.864.238, con domicilio en San Agustín, Caracas-Venezuela.

CUARTO: Solicito también la notificación del Procurador General de la República, en el edificio sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela”

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada como punto previo a su contestación alegó la inadmisibilidad de la acción, con ocasión del agotamiento del lapso para su interposición ya que –a su decir- de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se prevé un lapso de tres (03) meses para ejercer válidamente su derecho contados a partir del momento en que se considere lesionado el derecho afectado.

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte recurrente.

Citó los artículos 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional; artículo 17 de la Ley de Policía Judicial; artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, alusivos al beneficio de jubilación de oficio y a los requisitos para su procedencia.

Arguyó que de las normas antes citadas, se evidencia, la posibilidad que tenía el Presidente de la República de regular por vía reglamentaria todo lo relativo a las pensiones y jubilaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), estableciendo condiciones para su otorgamiento, requisitos de procedencia y sus beneficiarios, es decir, que el reglamentista, estableció una normativa especial para el goce del derecho a jubilación y pensión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios que la integran.

Alegó que de la interpretación concatenada de las normas citadas, se observa que existen tres tipos de jubilaciones: 1) aquella que se concede a los funcionarios que hayan cumplido veinte (20) años de servicio, las cuales pueden ser efectuadas a solicitud de parte o de oficio, 2) la que es otorgada por tiempo mínimo entre quince (15) y diecinueve (19) años de servicio, siempre que el funcionario haya cumplido cincuenta (50) años de edad si es mujer o cincuenta y cinco (55), si es hombre, siendo esta jubilación procedente únicamente a solicitud de parte, y 3) las otorgadas cuando el funcionario tiene más de treinta (30) años de servicio, puesto que deben obligatoriamente pasar a retiro.

En este mismo orden de ideas, indicó que la jubilación por edad y tiempo mínimo de servicio, es la que exclusivamente debe ser autorizada por el funcionario, las demás pueden ser de oficio.

Agregó que, el hecho de que el artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial señale que tal beneficio “podrá” ser solicitado no argumenta que el mismo no pueda ser concedido de oficio, es decir, que no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el articulo 12 ejusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio.
(Negrillas y comillas del escrito).
Respecto al caso de autos, indicó que se constató que la recurrente prestó servicio por 22 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, y así se desprende del Oficio N° 9700-104-087, emanado de laq Coordinación de Recursos Humanos del mencionado Cuerpo.

Alegó que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación, hoy objeto de impugnación, es decir, jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio.

Agregó que en el caso que nos ocupa, la notificación defectuosa, no afectó la validez del acto recurrido, toda vez que logró su fin.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por la parte querellante.





IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo jubilatorio contenido en el oficio Nro.
9700-104-087, aprobado en fecha 30 de enero de 2009, con fecha efectiva para su aplicación a partir del día 01 de febrero de 2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se resolvió otorgarle al querellante el beneficio de jubilación de oficio, con base a los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-aplicable al CICPC- y a sus 22 años de servicios prestados a la institución, los cuales además, serían tomados para calcular el porcentaje de su jubilación.
Ello así, quien aquí decide procede a analizar las denuncias y pedimentos de las partes en los siguientes términos:
Punto previo
De la caducidad de la acción:
Con carácter previo, esta Sentenciadora debe advertir -sin pretender realizar un análisis sobre el fondo del asunto controvertido- que la representación judicial de la parte querellada, señaló en su escrito de contestación que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto se le notificó al recurrente el 03 de febrero de 2009, momento en el cual –a su decir- comenzó a trascurrir el lapso de tres (03) meses, legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer válidamente su derecho.

Por otra parte la recurrente, solicitó que este Juzgado exalte el valor procesal del defecto en la notificación, por cuanto no se cumplieron los requisitos legales previstos para la realización de la misma, dado que “la notificación constituye el presupuesto esencial para que comiencen a transcurrir los plazos para su impugnación, hecho este que jamás ocurrió en el presente caso, es por lo que al no cumplirse con los referidos presupuestos procesales debe desestimarse la caducidad de la presente acción, ya que no se le ha dado la oportunidad al particular de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) al desconocer las razones por la cuales fue despojado de su sagrado derecho a percibir el salario y de ascender progresivamente hasta la máxima jerarquía y cumplir funciones apropiadas a su nivel, además sin fecha cierta para impugnar dicha decisión, pues no ha sido notificado de ningún acto emanado de la mencionada Institución que justifique la mencionada actuación.”

En ese sentido se tiene que “La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem. (Vid. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha sostenido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006)
Aunado a lo anterior es necesario para quien aquí decide, establecer que ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria, que el error en la notificación no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, y ello puede evidenciarse en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, EXP.
Nº AP42-R-2011-000632, (Caso: G.P.Q., Vs. Gobernación Del Estado Zulia), que estableció:
“…En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos…”(Resaltado de este Juzgado).


En tal sentido, evidencia esta Juzgadora, consta en los folios 36 al 37 del expediente administrativo, cursa oficio de notificación que hoy es objeto de impugnación; evidenciando esta Juzgadora que la parte querellada, al notificar al querellante, lo hizo con omisión de los requisitos precedentemente establecidos, al no ponerle en conocimiento del texto íntegro del acto administrativo, no indicarle los recursos que procedían en su contra ni el lapso para ejercerlos, ni tampoco los tribunales competentes, produciéndole una evidente indefensión.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la notificación no produjo efecto alguno, por cuanto carece de eficacia, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 ut supra citados, y por ello, además, no se produjo la caducidad de la acción. Así se decide.-
Del fondo del asunto
De la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación
A los fines de analizar la legalidad en el otorgamiento del beneficio de jubilación por parte de la autoridad administrativa, es necesario para esta Juzgadora analizar los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.

Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
(…omissis…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.”
(Subrayado de este Tribunal).
Visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, esta juzgadora concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos: i) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto, podrá ser acordado por la administración y; ii) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.

En cuanto a la potestad discrecional de la cual está facultada la administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi P.A.R. vs. Contraloría General de la República) estableciendo:
“…De tales normas no podría derivarse que resulte un requisito para el otorgamiento del beneficio apuntado, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo sí desea o no adquirir la jubilación, pues según el texto del Reglamento, lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí –sí éste reúne los mismos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido, sin embargo fue alegado, tanto en el escrito libelar como por ante esta Alzada, que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedida al quejoso “(…) no existió procedimiento previo (…)”, sobre ello, esta Corte debe apuntar al igual que lo ha hecho en otros fallos que no obstante la discrecionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley…”
Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la administración no debe concebir como requisito para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, y proceder a otorgarlo si así lo estima, pues es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos, pero tampoco es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, esta Sentenciadora observa del expediente que el recurrente, posee 22 años dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), razón por la cual esta Juzgadora aprecia que el querellante cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual concluye quien aquí decide, que el querellante para el momento de la jubilación era acreedor de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio.
Así se decide.
Del porcentaje del beneficio de jubilación
Resueltas como han sido las denuncias explanadas a lo largo del presente Juicio, no puede pasar por alto esta Juzgadora que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.

En este sentido, evidencia esta Sentenciadora que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada de fecha 19 de junio de 2015, expediente 2015-0320, que a tal efecto estableció:
“…la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.

La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal.
Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos.
De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)...”

Visto el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del M.T. de la República, ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de éstos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.

Así las cosas, se verifica del expediente administrativo, específicamente a los folios 36 al 37, el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial “De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 21 años”, de lo cual se deduce que al querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece de forma parcial:
“…Artículo 12.
“…El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
Años de Porcentaje
Servicio
20 70%
21 74%
22 78%
23 82%
24 86%
25 90%
26 92%
27 94%
28 96%
29 99%
30 100%”

En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, con base al 100%.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en los criterios normativos y jurisprudenciales anteriormente expuestos, declara válido el acto administrativo impugnado y ordena igualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) proceda al pago del monto dejado de percibir por el querellante con relación al reajuste de jubilación señalado en la motiva del presente fallo, calculado desde el momento de la notificación de la jubilación (el 03 de febrero de 2009) hasta el efectivo y real pago del mismo, tomando en consideración todas las variaciones que el mismo haya generado en el tiempo, todo ello en armonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010, que refiere la revisión periódica de la pensión de jubilación “ a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de nuestra Carta Magna”, ya que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad.
Así se decide. Así se decide.-
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado L.B.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Y.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 6.453.962, contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro.
9700-104-087, aprobado en fecha 30 de enero de 2009, con fecha efectiva para su aplicación a partir del día 01 de febrero de 2009, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada a la querellante por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la ciudadana, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (03 de febrero de 2009) hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, así como los demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio.

TERCERO: Se ORDENA a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por la querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo.
En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expresados en el particular “SEGUNDO” de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
M.T.D.S..

EL SECRETARIO ACC,

G.T.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,

G.T.

Exp. 2742
MTdeS/GT/RJPD




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