Decisión Nº 2747 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 09-03-2017

Fecha09 Marzo 2017
Número de expediente2747
Distrito JudicialCaracas
PartesJESUS RAFAEL BLANCO LEON VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

206° y 158°
Exp. No. 002747

En fecha 01 de marzo de 2017, el abogado ARTURO ISABEL MORONTA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.909, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.732.870, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 078/2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, de la cual quedó notificado en la citada fecha.

En fecha 09 de febrero de 2017, se le dio entrada al presente expediente.

Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión de la presente causa, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte actora señaló que su representado en fecha 01 de enero de 2007, ingresó a prestar sus servicios en la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, en el cargo de Oficial de Protección Civil II.

Narró que en fecha 23 de octubre de 2009, su representado fue nombrado Oficial de Búsqueda y Salvamento (I), adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, según Comunicación S/N, suscrita por el Director General del citado Instituto.

Indicó que en fecha 01 de abril de 2016, según Resolución No. 023/2016, suscrita por el Director General del mencionado Instituto, mediante la cual se designó al ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO LEÓN como Coordinador de Área – Región Operacional No. 6 (Rio Chico).

Señaló que en fecha 22 de febrero de 2013, según Comunicación S/N, de fecha 22 de febrero de 2013, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, su defendido pasó a cumplir funciones de “OPERADOR DE TELECOMUNICACIONES” adscrito a la Dirección de Operaciones de Desastres del estado Miranda.

Refirió que en fecha 30 de noviembre de 2016, el ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO LEÓN, fue notificado de su remoción como “Coordinador de Área (…)”, según Resolución No. 078/2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda.

Acotó que la Administración incurrió en un error al haber despedido a su mandante por ejercer un cargo de alto nivel, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la citada normativa no contempla la figura de coordinador como cargo de confianza.

Añadió la inexistencia de formulación de cargos en contra de su mandante, lo cual denota que su remoción es absolutamente nula de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestó que al acto administrativo impugnado vulneró el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso de su representado, ya que el cargo del cual fue removido no es de alto nivel.

Alegó que “el funcionario debió ajustar su conducta administrativa procesal a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública articulo 89, en cuanto y tanto, debió ajustarse a lo indicado en ella, es decir, luego de haber quedado notificado mi mandante de la remoción del cargo, debió formular los cargos respectivos, lo cual no hizo, por lo que, violentó el debido proceso contenido en los numerales 3, 4, 6, 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Por tal razones y tomando en consideración “la infracción del encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 y articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, por la violación al Principio de Legalidad, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, esto es la Resolución No. 078/2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, y como consecuencia de ello se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba como “Coordinador de Área (…)” en el citado Instituto, con el pago de todos los sueldos y beneficios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, solicito la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo adeudado a su representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.


II
DE LA COMPETENCIA


Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD


Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud del ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO LEON, en que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 078/2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue removido del cargo de Coordinador de Área – Región Operacional No. 6 (Rio Chico), de la cual quedó notificado en la citada fecha.

Ahora bien, por lo anterior el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En conexión con lo antes expuesto, debe señalarse que la institución jurídica de la caducidad constituye una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión.

La caducidad es entendida como una acción o hecho objetivo de orden público, que se establece por la ley, para ejercer en un tiempo oportuno el ejercicio de un derecho, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, no pudiendo prorrogarse por ningún motivo a menos que la misma ley indique lapsos excepcionales.

Aunado a ello, la caducidad supone una situación jurídica existente, no supone ningún estado de hecho, puesto que se extingue porque ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse el derecho, acción o posible ejercicio de una facultad o potestad.


En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) estableció lo siguiente:

“…esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica...”. (Negrillas de este Tribunal Superior).


De lo anterior se colige, que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es dable a los Órganos Jurisdiccionales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores a los fines de garantizar la “tutela judicial efectiva”.

Especial atención merece, el contenido del numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.


En concordancia con la norma parcialmente citada, el “artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, señala que toda pretensión podrá ser ejercida válidamente dentro de un lapso o plazo de tres (03) meses desde la fecha en que el interesado fue notificado del acto que afecta negativamente su esfera jurídica, o a partir del la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar a aquella.

Expuestos como han sido los señalamientos normativos y jurisprudenciales que anteceden, es menester indicar los documentos anexados por la querellante conjuntamente con el escrito libelar, a la hora de interponer la presente querella funcionarial por reivindicación salarial, y en tal sentido observa que consta al folio 14 del expediente principal, copia simple de la Resolución No. 078/2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual el hoy querellante fue removido del cargo de Coordinador de Área – Región Operacional No. 6 (Rio Chico), en la cual se denota la firma de recibido del mismo, cónsono con los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en donde afirmó que dicho acto le fue notificado en fecha “30 de noviembre de 2016”.
Bajo esta premisa, el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, determina la forma de computar los términos o lapsos de años y meses, de la forma siguiente:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”.

Ahora bien, por lo anterior este Órgano Jurisdiccional luego de un análisis exhaustivo de los recaudos en los cuales se fundamentó la presente demanda, evidenció que la actuación administrativa impugnada por el querellante, se produjo y fue notificada en fecha “30 de noviembre de 2016”, infiriendo esta sentenciadora, que el ciudadano JESÚS RAFAEL BLANCO LEÓN, con fundamento a la normativa ut supra señalada, tenía hasta el “28 de febrero de 2017” para interponer tempestivamente su pretensión; caso contrario al de autos donde se evidenció que la misma fue interpuesta en fecha 01 de marzo de 2016, lo cual supera el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que el querellante ejerciera válidamente su pretensión. En consecuencia de ello, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE POR CADUCO el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

IV
DECISION


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ARTURO ISABEL MORONTA HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.909, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.732.870, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 078/2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los nueve (09) días del mes marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
Exp. 002747/dj

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