Decisión Nº 2750 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 29-11-2017

Número de expediente2750
Fecha29 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Caracas 29 de noviembre de 2017
Expediente Nro.
2750
Recurrente: J.L.P., titular de la cédula de identidad Nro.
9.929.298, asistido del abogado J.G.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.895.
Recurrido: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, representado por los abogados C.M.B.Q., A.J.V.G., A.P.M.R., H.A.M., J.C.G., J.M., J.C.R.M., K.G.B.G.M.V. y V.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
104.852, 104.927, 245.052, 100.545, 150.765, 150.095, 244.972, 151.687, 4.968 y 170.255 respectivamente.
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de marzo de 2017, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto (4to) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Previa distribución de causas efectuada el dieciséis (16) de marzo de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esa misma fecha, quedando registrada en este Tribunal bajo el número 2750.

En fecha 22 de marzo de 2017, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; en fecha 03 de abril de 2017, se ordenó la notificación de las partes; en fecha 17 de julio 2017, se recibió escrito de contestación, en fecha 25 de julio se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 02 de agosto de ese mismo año, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 06 de noviembre de 2017, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Por escrito presentado el 15 de marzo de 2017, el ciudadano J.L.P., asistido de abogado, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro.
9700-104-083, inherente al punto de cuenta N° 1952, aprobado en fecha 28/12/2015, con fecha efectiva para su aplicación a partir del 30/12/2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 30/12/2015, sobre la base de las siguientes consideraciones:
El querellante inició sus alegatos manifestando que
“se ha desempeñado desde el 01 de enero de 1992, como Experto en INVESTIGACIÓN CRIMINAL, en forma ininterrumpida, ascendiendo progresivamente, hasta ocupar cargos que comprenden, desde Jefe de Área, Jefe de División, Jefe de Región, y teniendo la jerarquía de COMISARIO como jefe de región en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS hasta su ilegal jubilación”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del escrito).
Señaló que “Durante el transcurso de su labor policial, ha ocupado los cargos supra mencionados, actuando diligentemente en la lucha contra la Delincuencia, velando en todo momento por el mantenimiento del Régimen Democrático y la P.S., que evidencia al ascender carrera policial a los largos de sus Veintitrés (23) años de ardua labor”.(Sic). (Negritas del escrito).
Indicó que “en fecha 30 de diciembre de 2015, sin que (…) lo hubiera solicitado, se le notificó del acto jubilatorio ilegal, por cuanto NO REÚNE LOS EXTREMOS LEGALES CORRESPONDIENTES, siendo paralelamente de por si una NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA del Acto Administrativo Jubilatorio”.(Sic). (Negritas y subrayado del escrito).
Asimismo, señalo el fundamento el oficio contentivo del acto administrativo jubilatorio, identificado bajo el N° 9700-104-083 inherte al punto de cuenta antes identificado emanado de la Coordinación Nacional de Recuso Humano del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, suscrito por el ciudadano Licenciada CAIRA Z.D.K., Coordinadora Nacional De Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística (…) [y] colida enormemente con las jurisprudencias…”.
(Sic). (Agregado de este Tribunal).
Del derecho
Arguyó que
“NO PROCEDE LA CADUCIDAD EN ESTE CASO CONCRETO, ya que el acto administrativo, inserto en el Oficio N° 9700-104-083, inherente al punto de cuenta N° 1952, aprobado en fecha 28/12/2015, con fecha efectiva para su aplicación a partir de fecha 30/12/2015, emanado de la Coordinación Nacional de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, adolece de grande vicios que acarrean su nulidad ”.(Sic).(Negritas del escrito).
Manifestó que el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Organismo querellado,
“desconoce nuevamente su propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal de Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y que rige actualmente para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya que en el artículo 12 del mismo Reglamento, según el cual: “los funcionarios que hayan cumplido 20 años de servicio PODRÁN SOLICITAR que se le conceda la jubilación y aquellos que cumplan 30 años de servicio, pasaran a la situación de retiro y serán jubilados de oficio…”, siendo que si los funcionarios NO SOLICITAN LA JUBILACIÓN CON EL TIEMPO DE 20 AÑOS EN ADELANTE, NO PUEDEN SER JUBILADOS DE OFICIO…”.(Sic). (Negritas, subrayado y mayúsculas del escrito).
Resaltó que “jamás solicitó dicho beneficio, por lo que para aplicar el segundo supuesto la Administración debió esperar que cumpliera los 30 años, para aplicar la jubilación de oficio”. (Sic).
Agregó que “la Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa de jubilación” asimismo señaló que “…la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 de párrafo segundo del Estatuto de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga a la jubilación acordada como viciada de nulidad por desviación de poder, a quien No llena los Extremos Legales”. …”. (Sic). (Negritas, subrayado del escrito).
Asevero la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva dado que – a su decir- el acto administrativo recurrido carece de motivación, asimismo señaló que
“colida con las normas constitucionales e incluso la institucional, ya que quien suscribe dicho acto administrativo jubilatorio, tiene el deber de motivar los actos a través de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones; es decir, tiene la obligación de hacer explícitos los fundamentos o razones de hecho y derecho de sus decisiones”. (Sic). (Negritas, subrayado del escrito).
Petitorio
“1. Se declare “Con Lugar” el presente Recuso de Nulidad (Querella Funcionarial) incoado ante el acto Administrativo Jubilatorio contentivo en el Oficio N° 9700-104-083, inherente al punto de cuenta N°1952, aprobado en fecha 28/12/2015, con fecha efectiva para su aplicación a partir de fecha 30/12/2015, emanado de la Coordinación Nacional de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, suscrito por la ciudadana Licenciada CAIRA Z.D.K., Coordinadora Nacional de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y notificado en fecha 30 de diciembre de 2015.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de la Notificación Defectuosa del Acto Administrativo Jubilatorio de Oficio, plasmado en el Oficio N° 9700-104-083, inherente al punto de cuenta N° 1952, aprobado en fecha 28/12/2015, con fecha efectiva de su aplicación a partir de fecha 30/12/2015, emanado de la Coordinación Nacional de recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrito por la ciudadana Licenciada CAIRA Z.D.K., Coordinador Nacional de recurso Humanos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y notificado en fecha 30 de diciembre de 2015, así como la totalidad de procedimiento administrativo por ser violatorio de los derechos constitucionales y del ordenamiento jurídico.
3. se ordene la reincorporación activa al rango de COMISARIO JEFE del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística que por su antigüedad le corresponde, a mí representado, y a un cargo similar o de superior condición al que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, para el momento de su ilegal jubilación.
4. Que se ordene el pago de los salarios complementario motivado a la jubilación Anticipada o de Oficio dejados de percibir desde su ilegal jubilación, hasta su efectiva reincorporación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del escrito).
III
ARGUMENTOS DE LA QUERELLADA
La representación judicial de la parte querellada como punto previo a su contestación alegó que en el caso de autos opero la caducidad de la acción, por cuanto a su decir el recurrente fue
“…notificado en fecha 30 de diciembre de 2015, razón por la cual se observa que a partir de ese momento disponía el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente su derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo evidente que al interponer el presente recurso en fecha 17 de marzo de 2017, dejo transcurrir con creces el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, operando en forma directa, radical y automática, la extinción de la acción la cual feneció fatalmente en fecha 30 de marzo de 2015y así solicito sea declarado INADMISIBLE haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ”. (Sic).
Asimismo, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Citó los artículos 17 de la Ley de policía judicial de fecha 05 de septiembre de 1988 y el ordinal 10° del artículo 236 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela; artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, alusivos al beneficio de jubilación de oficio y a los requisitos para su procedencia.

Hizo énfasis que la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumple con los requisitos para su procedencia en ese sentido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que los funcionaros o empleados de la administración de la administración Pública Nacional, de los estado y de los municipios en su artículo 5 la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Presiones.

Asimismo se hace la advertencia que en la practica la junta superior del cuerpo previo estudio de los respectivos información acordó recomendar al ciudadano director general nacional del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística, concederle el beneficio de jubilación al recurrente, asi el órgano querellado actuó conforme a las disposiciones normativas
Acotó el querellante el vicio de falso supuesto, por que el citado Reglamento de Jubilación para el Personal del Cuerpo técnico de Policía Judicial, no indica en ninguno de sus artículos que el tiempo mínimo para que la administración pueda otorgar de oficio la jubilación es veinte (20) años al contrario lo que indica es que el funcionario o la funcionaria podrá solicitar la jubilación al cumplir este tiempo, ya que la jubilación concedida de oficio según indico el oficio que se otorga, trata de subsumir un hecho en una norma legal inexistente o aplicación de manera errada.

Argumentó que el recurrente prestó sus servicios en la institución demandada durante 23 años y así lo reconoce cuando expresa a los (sic) largo de sus veintitrés 23 años de ardua labor”, por lo que cumple con el requisito único establecido Nros 7, 10 y 12 del reglamento de jubilaciones y pensiones para el personal del cuerpo técnico de Policía Judicial,
En lo que respecta a la violación al derecho a la defensa expuso que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquella en que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan y, suponiendo en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta por la parte querellante.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa.
Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta.
Así se decide.
V
PUNTO PREVIO
Precisada la competencia de este Juzgado, observa que la representación de la parte querellada, indicó en su escrito de contestación que en el presente asuntó operó la caducidad de la acción por cuanto –a su decir- la parte querellada fue notificado en fecha “30 de diciembre de 2015”, por lo que considero que a partir de ese momento disponía el accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, del lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente su derecho.

En este orden, resulta oportuno acotar que la caducidad de la acción prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. ”. (Resaltado de este Juzgado).
La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción que se pretende hacer valer, por ende, ésta ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En conexión con lo antes expuesto, debe señalarse que la institución jurídica de la caducidad constituye una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno se refiere al mérito de la obligación, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: O.E.G.D.) estableció lo siguiente:

“…esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica...”.

De lo anterior se colige, que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no es dable a los Órganos Jurisdiccionales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores a los fines de garantizar la “tutela judicial efectiva”.

No obstante de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia No. 2333, de fecha 12 de noviembre de 2007, dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso: P.J.C. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), la cual siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“…esta Corte advierte, de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la querellante mediante comunicación, fue notificada del acto impugnado el 31 de diciembre de 2003, según consta al folio 12. Asimismo, se evidencia, que la querella fue interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2004, (Vid. Folio 6 vuelto), lo que traería como consecuencia en principio la caducidad de la acción, toda vez que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No obstante lo anterior, esta Corte observa, que en el caso de autos se presentó una situación excepcional en lo que respecta al lapso de caducidad, toda vez que de la lectura detenida de la comunicación contentiva del acto administrativo impugnado (Vid.
folio 12), se desprende que se ordenó la notificación de la querellante, pero no se señalaron los medios de impugnación que contra dicho acto procedían; así como tampoco los Órganos y lapsos ante los cuales podía interponerlos, todo ello en contravención con lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, debe señalarse que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, que cuando la Administración dicta un acto que pudiera afectar los derechos o intereses legítimos, personales y directos de un funcionario, está obligada a señalar los medios de impugnación, lapsos y órganos que contra dicho acto administrativo proceden, pues de no hacerlo, se produce una notificación defectuosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto, no serían exigibles como requisitos de admisibilidad el cumplimiento del lapso de caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, ya que el incumplimiento por parte del funcionario de dichos requisitos, sería el resultado de una omisión de la Administración que no puede traerle como consecuencia, la pérdida del acceso al recurso legalmente previsto para la impugnación del acto del cual se trate.

En este sentido es necesario para esta Corte, traer a colación el criterio reiterado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente al cómputo del lapso de caducidad cuando un acto administrativo que afecta los derechos del particular no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73.
Así tenemos, que en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.C.M.A., en donde la Sala conoció de un recurso de revisión, anuló la sentencia N° 2006-961, de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual sostuvo lo siguiente:
“…para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
'Artículo 73.
Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.'
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda.
La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso…” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, conforme al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y constatando que en el acto administrativo de remoción, que cursa al folio 12 del expediente judicial, el Instituto no le indicó a la querellante los lapsos, recursos y Órganos Jurisdiccionales ante los cuales podía interponer un eventual recurso contra el acto administrativo impugnado, observándose una evidente violación del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, esta Alzada considera que es una notificación defectuosa, no transcurriendo los lapsos para impugnarlo, teniéndose la querella interpuesta tempestivamente.
Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Corte que en el caso de autos, no ha operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se decide.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Explica el criterio jurisprudencial que antecede, que el incumplimiento por parte de la Administración de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, traerá como consecuencia el defecto de notificación (artículo 74 ejusdem) que evitará la materialización de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, consta en los folios 14 del expediente judicial copia simple del oficio de notificación que hoy es objeto de impugnación; evidenciando esta Juzgadora que la parte querellada, al notificar al querellante, lo hizo con omisión de los requisitos precedentemente establecidos, al no ponerle en conocimiento del texto íntegro del acto administrativo, no indicarle los recursos que procedían en su contra ni el lapso para ejercerlos, ni tampoco los tribunales competentes, produciéndole una evidente indefensión.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que la notificación no produjo efecto alguno, por cuanto carece de eficacia, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 ut supra citados, y por ello, además, no se produjo la caducidad de la acción. Así se decide.-
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del escrito libelar, se evidencia que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nro.
700-104-084, inherente al punto de cuenta Nro.1952, aprobado en fecha 28/12/2015 con fecha efectiva para su aplicación 30/12/2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se resolvió otorgarle al querellante el beneficio de jubilación de oficio, con base a los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial -aplicable al CICPC- y a sus 24 años de servicios prestados a la institución, los cuales además, serían tomados para calcular el porcentaje de su jubilación.
Asimismo, evidencia esta Sentenciadora que no consta en expediente personal del querellante, el acto administrativo impugnado, sin embargo el mismo cursa al folio 14 del expediente personal, y siendo que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente se le otorga en el presente fallo pleno valor probatorio, así se decide
Por otra parte, se observa del referido acto jubilatorio, que no se encuentra la firma y fecha de recibido del querellante, empero de tal situación, quien suscribe aprecia que en el escrito libelar, el actor sostuvo que fue notificado en fecha 30 de diciembre de 2015, siendo reforzado tal alegato por la representación judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación, de manera que esta Juzgadora tomara como cierta la referida fecha, así se decide.

De la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación
A los efectos de analizar la legalidad del otorgamiento del beneficio de jubilación, es necesario para esta Juzgadora analizar los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.
Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
(…omissis…)
Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.

(…omissis…)
Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.

Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”
. (Subrayado de este Tribunal).

Visto que el beneficio de jubilación puede ser acordado de oficio o a solicitud de parte, tal como lo establece el artículo 7 del reglamento ut supra citado, y siendo que el artículo 12 del mismo reglamento establece los supuestos para la procedencia del beneficio de jubilación, este juzgador concibe que los mismos se constituyen en dos requisitos: i) Que los funcionarios podrán luego de cumplir el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio solicitar el beneficio de jubilación especial o en su defecto podrá ser acordado por la administración y; ii) Que los funcionarios que hayan excedido de 30 años de servicio pasarán a estado de retiro y deberán ser jubilados por el ente administrativo.

En cuanto a la potestad discrecional del cual está facultada la administración a la hora de otorgar de oficio el beneficio de jubilación se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 22 de mayo de 2002 (Caso: Naudi P.A.R. vs. Contraloría General de la República) estableciendo:

“…De tales normas no podría derivarse que resulte un requisito para el otorgamiento del beneficio apuntado, el hecho de que se le consulte al beneficiario del mismo sí desea o no adquirir la jubilación, pues según el texto del Reglamento, lo que se requiere es que el funcionario cumpla con los requisitos a los que hacen alusión las normas transcritas, y de allí –sí éste reúne los mismos- nace el derecho a que tal beneficio le sea concedido, sin embargo fue alegado, tanto en el escrito libelar como por ante esta Alzada, que para el otorgamiento de la jubilación de oficio, concedida al quejoso “(…) no existió procedimiento previo (…)”, sobre ello, esta Corte debe apuntar al igual que lo ha hecho en otros fallos que no obstante la discresionalidad de la Administración para aplicar tal beneficio “de oficio”, debe, sin embargo, someterse al examen del sistema legal; lo cual significa que toda discrecionalidad está sujeta a los valores normativos fundamentales y derivados del Texto Fundamental y de la propia Ley…”

Del criterio jurisprudencial transcrito deriva que la administración no debe concebir como requisito para otorgar el beneficio de jubilación de oficio, la manifestación de voluntad del beneficiario, sino, que debe constatar que éste cumpla con los 20 años de servicio requeridos por la Ley, y proceder a otorgarlo si así lo estima, pues es cierto que la administración tiene facultades discrecionales a la hora de dictar actos administrativos, pero tampoco es menos cierto que estas facultades están sometidas al Principio de Legalidad tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido, esta Sentenciadora observa del expediente administrativo, específicamente al folio 2, que el recurrente ingresó a la Institución querellada, el 01/01/1992, y siendo que el recurrente fue jubilando con fecha efectiva el 30/12/2015, cumplió con el tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años al que hace alusión el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, razón por la cual concluye quien aquí decide, en que el querellante para el momento de la jubilación era acreedor de tal derecho, y que la administración tiene la potestad discrecional de otorgar jubilaciones de oficio por tiempo mínimo de servicio.
Así se decide
Del vicio de desviación de Poder.


En lo alusivo a este punto, el querellante denunció el vicio de desviación de poder, manifestando lo siguiente:
“Sustentar que la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Organismo tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario en cualquier tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de Oficio o anticipada, se insiste en que debe ser considerada ineficaz, por lo que nuevamente impetro señor Juez, que actuando cómo interprete de la Constitución y sin Contradecir la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 de (sic) párrafo segundo del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tenga la Jubilación acordada, como viciada de nulidad por desviación de Poder, a quien No llena los Extremos Legales.” (Negritas, subrayado del escrito) (Agregado de este Tribunal).
En lo relativo al vicio de desviación de poder, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: J.M.S.S.), estableció lo siguiente:

“…la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.

Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes…”
(Resaltado del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial citado alusivo al vicio de desviación de poder, se observa que el mismo se manifiesta en los siguientes supuestos:
1° Cuando un funcionario actuando dentro de su competencia y atribución dicta un acto para un fin distinto;
2° Cuando el acto dictado no está conforme con el fin establecido por la Ley;
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a resolver el primer supuesto, y se observa que la Coordinador Nacional de Recursos Humanos dictó el acto administrativo impugnado con base en la
“… que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; en uso de a las atribuciones que le confiere la Resolución N° 164 de fecha 28 de Mayo de 2013 previa recomendaciones de la Juna Superior, según punto de cuenta numero (sic) 1952…” De ahí, resulta entonces clara la atribución de dicha autoridad administrativa para dictar el acto objeto de estudio, mediante el cual se resolvió otorgar el beneficio de jubilación de oficio al querellante.
Respecto al segundo supuesto, observa esta Sentenciadora que la administración para dictar el acto impugnado se fundó en las disposiciones legales prevista “…en los artículo[s]7° y 10° literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial…”, dichas disposiciones como se resolvió precedentemente facultan plenamente a la administración para otorgar jubilaciones de oficio, tal como ocurrió en el presente caso.

En cuanto al deber de probar que el acto administrativo persiga una finalidad distinta, se evidencia que la denuncia del querellante, no estableció específicamente de qué forma el acto recurrido persiguió una finalidad diferente a la prevista por la Ley, sino que dicha denuncia la refirió de forma genérica e indeterminada y sin prueba alguna, sustentándola en que
“constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa”, lo cual no se configura al vicio denunciado, razón por la cual esta Juzgadora desecha tal alegato. Así se decide.

Del vicio de inmotivación

En lo que concierne a este punto la parte querellante alegó que
“Se evidencia la Falta de Motivación Fáctica, [del] Oficio N° 9700-104-599 (…) [el cual]colida con las normas constitucionales e incluso la institucional, ya que quien suscribe dicho acto administrativo jubilatorio, tiene el deber de motivar los actos a través de los cuales se materializa el poder del Estado en cada una de sus instituciones (…)” (Negrillas y subrayado de la cita) (Agregado del Tribunal).
En tal sentido, es pertinente señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia número 2008-00518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: N.J.P.V. vs. Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara, precisó que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de Derecho del acto, por lo que, resultaba indispensable que los actos administrativos de carácter particular estuvieran dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito.
A tal efecto, se señaló que todo acto administrativo debía contener una relación sucinta donde se dejara constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”
Tal exigencia consiste pues, en la necesidad de que los actos emitidos por la administración deben señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa; serán inmotivados entonces, los actos administrativos, en aquellos casos en los cuales los interesados quedan impedidos para conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del m.T. de la República, en sentencia Nº 00806 de fecha 9 de julio de 2008, caso Hidrológica de la Región Capital, C.A., (HIDROCAPITAL), estableció:
“Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.”
(Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, resulta pertinente traer a colación lo establecido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00169 del 14 de febrero de 2008, la cual en relación al vicio de inmotivación sostuvo:

“(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (…)” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, ha establecido la referida sala en sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), lo siguiente:

“…4.- Inmotivación:
(…omissis…)
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
(Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso R.M.M. contra el Contralor General de la República). (…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”. (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido en el caso de autos, se observa que la Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el acto administrativo impugnado estableció:
“Me dirijo a Usted, en la Oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística; en uso de sus atribuciones que le confiere la Resolución N° 164 de fecha 28 de Mayo de 2013, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.176 de fecha 28 Mayo de 2013 previa recomendaciones de la Junta Superior, según punto de cuenta numero 1952, aprobado en fecha 28/12/2015; se acordó concederle el beneficio de jubilación de oficio a partir de la presente fecha 30/12/2015, en concordancia con lo establecido en los artículos 7°, 10° literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.


Artículo 7° El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.

Artículo 10° Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilación de retiro por tiempo mínimo de servicio.

…Omissis….

De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 24 años.
Siendo importante mencionar que la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio.
…Omissis…

De allí, evidencia esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado permitió conocer los motivos tanto de hecho como de derecho en los que se basó la administración para dictarlo, tales como i) que fue por disposición de la máxima autoridad de la Institución y en uso de sus atribuciones, ii) que se basó en el artículo 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy aplicable al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, iii) y que dicho beneficio sería ajustado al porcentaje establecido en el referido reglamento, sobre la base de sus 24 años de servicio prestados a la Institución, no observado esta Juzgadora una inmotivación absoluta en el acto, razón por la cual en aplicación del criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se desestima la denuncia referida al vicio de inmotivación.
Así se decide.-

De la solicitud de nulidad del acto administrativo por error en la notificación.


Respecto a este punto, la parte querellante alegó que el acto administrativo contenido en la notificación Nro.
9700-104-083, de 30 de diciembre de 2015 mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación de oficio “(…) no reúne los extremos legales correspondientes (…)”, para lo cual explanó, los siguientes vicios que -a su decir- afectan de nulidad absoluta, y que por lo tanto que no procede la caducidad: i) no señala los recursos que pueden interponerse en contra, ii) no señala los Tribunales competente para interponer dichos recursos, y iii) no señala el lapso o tiempo en el que se pueda interponer. Seguidamente, refirió que ello le causó un estado de indefensión absoluta.
Bajo ese contexto, observa esta Juzgadora que la pretensión del querellante, es que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Jubilatorio por lo que es necesario para quien aquí decide, establecer que ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria, que el error en la notificación no afecta la validez del acto administrativo, sino solo su eficacia, y ello puede evidenciarse en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, EXP.
Nº AP42-R-2011-000632, (Caso: G.P.Q., Vs. Gobernación Del Estado Zulia), que estableció:
“…En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos…”(Resaltado de este Juzgado).
Analizado el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, concluye esta Sentenciadora en que el vicio de notificación defectuosa no produce la nulidad del acto administrativo, sino, que solo afecta su eficacia, y siendo ello así, mal podría pretender la parte querellante la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó el derecho de jubilación de oficio, alegando error de notificación.
Así se decide.-
Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente plasmadas por este Tribunal, esta Juzgadora concluye en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a la hora de otorgar el beneficio de jubilación de oficio al hoy querellante, lo hizo conforme a derecho, razón por la cual se declara válido el acto administrativo impugnado, y así se decide.
-
Del porcentaje del beneficio de jubilación
Resueltas como han sido las denuncias explanadas a lo largo del presente Juicio por el ciudadano J.L.P., no puede pasar por alto esta Juzgadora que el beneficio de jubilación, tiene un carácter constitucional de índole social, que persigue asegurar la calidad de vida en la vejez de las personas que han prestado sus servicios durante sus años productivos a los distintos órganos y entes del Estado.

En este sentido, evidencia esta Sentenciadora que no obstante la facultad discrecional que tiene la administración para otorgar dicho beneficio de oficio, existe un condicionamiento que se impone a ésta, el cual se puede verificar en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 19 de junio de 2015, expediente 2015-0320, que a tal efecto estableció:
“…la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal.
Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el cardinal 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos.
De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo (vid. sentencias números 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 16 del 13 de febrero de 2015)...”
Entendido el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ponderó entre el derecho del funcionario a continuar en ejercicio de su cargo y la autonomía organizativa sobre el personal que tiene a su cargo la administración, concluyendo que para los casos en que ésta requiriera sus cargos y proceda a la jubilación de estos, puede otorgarla siempre y cuando sea con el monto máximo para la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio.

Así las cosas se verifica del expediente principal, específicamente al folio 14 el acto administrativo objeto de impugnación, el cual estableció de forma parcial
“De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 24 años”, de lo cual se deduce que al querellante no le fue otorgado el monto máximo de la pensión de jubilación, no observándose cumplimiento del criterio jurisprudencial precedentemente citado, pues al habérsele otorgado de oficio, el Cuerpo de Investigaciones debió calcular el monto de la pensión en base al 100% del último sueldo percibido por el querellante para ese momento de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece de forma parcial:
“…Artículo 12. “…El funcionario a quien le sea acordado el beneficio de jubilación gozará de una asignación mensual vitalicia calculada conforme a la siguiente escala:
Años de Porcentaje
Servicio
20 70%
21 74%
22 78%
23 82%
24 86%
25 90%
26 92%
27 94%
28 96%
29 99%
30 100%

En este contexto, el artículo precedente desprende que el monto máximo otorgado a los funcionarios y funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es por el porcentaje del 100% del último salario percibido en la institución, para los que hayan cumplido con los 30 años de servicio, o en su defecto, como lo estableció la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente plasmada, para aquellos casos en los que la administración requiera sus cargos y proceda a la jubilación de estos funcionarios de oficio, pero siempre que sea con el porcentaje máximo de la jubilación, en aquellos supuestos en que el funcionario no cumpla con el lapso máximo de tiempo para su retiro (30 años), y no haya solicitado tal beneficio, es decir, es base al 100%.

En consecuencia, dado que la pensión de jubilación en este caso le fue otorgada en base a sus veinticuatro (24) años de servicio, deduce esta Juzgadora que no se cumplió con los extremos jurisprudenciales, por lo cual se ordena que se reajuste el porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (30/12/2015), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio.
Así se decide.-
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.L.P., titular de la cédula de identidad Nro.
9.929.298, asistido del abogado J.G.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.895, contra el acto administrativo jubilatorio identificado con el Nro. 9700-104-083, de fecha 30 de diciembre de 2015, inherente al punto de cuenta Nro. 1952, aprobado en fecha 28/12/2015, con fecha efectiva para su aplicación a partir del 30/12/2015, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y notificado en fecha 30/12/2015. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA válida la Jubilación de Oficio otorgada al querellante por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

SEGUNDO: SE ORDENA al Cuerpo de de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el reajuste del porcentaje de jubilación al 100% del sueldo que corresponde al cargo que ejercía el querellante para el momento de su Jubilación de oficio, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social del ciudadano, así como el pago de las diferencias dejadas de percibir con motivo al errado cálculo realizado por el Cuerpo Investigativo, las cuales deberán ser calculadas desde el momento de la notificación del acto administrativo (30/12/2015), hasta el efectivo pago, y debiendo incluir las variaciones y los aumentos salariales que dicho cargo haya experimentado, y que no requieran la prestación efectiva del servicio.

TERCERO: Se ORDENA a la Administración, realizar los cálculos de los pagos dejados de percibir por el querellante con relación al reajuste de la jubilación desde el momento de notificación de la jubilación hasta el efectivo y real pago del mismo.
En el supuesto que la parte querellada no cumpliere con la obligación impuesta o que dichos cálculos fueren objetados por la parte actora, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un solo perito de conformidad con las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en los términos expresados en el particular “SEGUNDO” de este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
M.T.D.S.



LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las tres-post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO


EXP 2750

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR