Decisión Nº 2757 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-08-2018

Fecha14 Agosto 2018
Número de expediente2757
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


EXPEDIENTE: 2757

PARTE QUERELLANTE: ciudadano JOSE GREGORIO OLIVEROS GONZALEZ venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.866.818

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE (INSETRA)

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de abril de 2017, se recibió proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo contencioso administrativo en función de Distribuidor el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, asimismo, se le dio entrada.

En fecha 27 de abril de 2017, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial.

En fecha 03 de mayo de 2017, se ordenó la citación al Director del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y notificación al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador.

Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 03 de agosto de 2017, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once Ante-Meridiem (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 18 de septiembre de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del ente querellado, la parte querellante solicito la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 17 de octubre de 2017, se fijó la audiencia definitiva, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once Ante-Meridiem (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 24 de octubre de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo cual se declara desierto el acto, el Tribunal dispuso que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2017, por el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVEROS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.866.818, asistido por el abogado DARIO ANTONIO CHARAIMA MONTILLA, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 159.254, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE (INSETRA), sobre la base de las siguientes consideraciones:

Narró que el hoy querellante el día 26 de enero de 2016 fue notificado del acto administrativo incoado en su contra, subscrito por el Ciudadano ROBINSON NAVARRO Comisario General (SEBIN), en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte (POLICARACAS), el cual indicó “(…) Me dirijo a usted en la oportunidad de NOTIFICARLE el contenido de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nª 020/2016 de fecha 30 de Noviembre de 2016, en la cual se declara PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, a la luz de la investigación según expediente signado PD-290-2015. RESUELVE: PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN del Supervisor jefe JOSÉ GREGORIO OLIVEROS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nª V- 13.866.818. Credencial 71254 (…)” (Sic) (Negritas del escrito).

Manifestó el hoy querellante que ingreso a la Policía de Caracas en fecha 08 de enero de 1997, realizando sus actividades de manera efectiva hasta llegar al rango de SUPERVISOR JEFE, la medida de destitución es aplicada debido a una denuncia del Comisionado adscrito a la policia de Caracas el ciudadano José Medina el día 03 de julio de 2015, el mismo se trasladó al servicio policial merca mayor en la Calle principal de Antimano, en respuesta a un apoyo solicitado por el hoy querellante, narra que al llegar al lugar se percató que no se encontraba situación que ameritara el despliegue de funcionarios policiales, a su vez, alega que el querellante accionó su arma reglamentaria en presencia de cuatro ciudadanos que se encontraban retenidos sin justificación.

En el mismo orden de ideas indicó que, el Comisionado José Medina no se encontraba en el lugar de los hechos, ciertamente el hoy querellante solicitó apoyo debido a que los ciudadanos que se encontraban en el lugar se identificaron como colectivos y estaban alterados motivado a que las autoridades no dejaron que ingresaran al deposito, de igual manera el comisionado alega que se encontraban ciudadanos retenidos sin causa aparente, lo cual es erróneo, no se encuentran declaraciones inmersas dentro del expediente que señalen detenciones arbitrarias, ni mucho menos el uso indebido de arma de fuego por parte del hoy querellante, en consecuencia el Consejo Disciplinario al basarse en la declaración de los testigos promovidos señala que, “(…) la presente averiguación disciplinaria donde se observan escritos a través del cual el Funcionario Investigado PROMOVIO TESTIMONIALES que dan fe de su actuación para el momento de los hechos y en la cual se demuestra responsabilidad disciplinaria (…)” (Sic), se pregunta la defensa “(…) que criterio fue utilizado por parte del consejo disciplinario para recomendar la destitución si toma en consideración Testigos promovidos por [su] patrocinado que entre otras cosas ninguno señala que utilizo indebidamente su arma de fuego solo avalan un procedimiento rutinario del ejercicio policial, señalando además el comportamiento no acorde y falta de respeto del ciudadano Comisionado MEDINA JOSE hacia su persona (…)” (Sic) (Agregado del Tribunal).

Bajo la premisa que antecede narró que, la inspectoria le formulo cargos el día 29 de agosto de 2016, por hechos que ocurrieron el 03 de julio de 2015, es decir, la investigación se realizo después de un año, un mes y veintiséis días, esta defensa considera que esto viola “(…) de manera flagrante las Garantías Constitucionales, como lo es el Debido Proceso, así como también el derecho a la defensa, en cuanto a los hechos no quedo demostrado en la investigación por parte de la inspectoria de la Actuación Policial que [su] representado esté involucrado en la utilización del armamento de forma indebida, no riela experticia alguna de manera científica tal como lo es la prueba de ATD (Análisis de trazas de Disparo) que acredite que eso ocurrió así prueba indispensable para acreditar si el arma fue accionada por [su] representado, ni mucho menos experticia realizada al arma de fuego, no se desprende de investigación los motivos por el cual fue destituido, ni mucho menos exista algún valor o sustento probatorio que justifique tal medida, así como se violentó el debido proceso como también el manual de cadena de custodia en cuanto al aseguramiento, de la prueba (cartucho presuntamente recolectado en el sitio del suceso) por parte del funcionario denunciante (…)” (Sic) (Agregado por este tribunal)

EN CUANTO AL DERECHO
Violación del Principio de Congruencia

Argumento que, al llevar a cabo un procedimiento administrativo, el Instituto Autónomo de Seguridad y Transporte debe analizar y pronunciarse sobre los alegatos y pruebas dentro del proceso, resulta imperioso imponer resultas de un proceso que no parta del análisis de los hechos, “(…) La falta de consideración de los alegatos o pruebas por parte de la autoridad administrativa, viola el Artículo 89 de la LOPA, cuya incidencia en la nulidad del acto no está determinada en la ley y a juicio del Juzgador, dependerá de si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto en su elemento causal, esto es, en los Motivos o circunstancias de hecho o de derecho quien en cada caso justifica o dan lugar a la emisión del acto (…)” (Sic), señalo que no fueron valoradas las pruebas consignadas por el hoy querellante, ni se realizaron las experticias necesarias que determinaran su culpabilidad.

Violación del Principio de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación

Consideró que, la administración afirma su potestad discrecional regulando su actuación a través del Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece lo siguiente, “(…) Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (…)”. (Sic) es decir que la administración en el ejercicio de sus funciones debe decidir si debe obrar o abstenerse, “(…) tomando en cuenta la naturaleza de la función policial, conducentes a mantener una continua y permanente supervisión de las conductas policiales irregulares, en las áreas de las faltas en que hubieren incurrido los funcionarios, tales medidas se denominan de “asistencia voluntaria u obligatoria” (artículos 96 y 98) que se dictan en forma previa a la destitución y que permiten una intervención temprana del ente en la corrección del comportamiento irregular del Policia (…)” (Sic)

De lo expuesto se colige que, la administración dicto el acto administrativo de destitución carente de motivación, solo tomó en cuenta el artículo 86.6 el cual indica lo siguiente “(…) Artículo 86:- Serán causales de destitución: 6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)” (Sic), asimismo el artículo 99 numeral 2 y 13 del Estatuto de la Función Policial, mencionando como faltas graves “(…) 2.- Comisión internacional por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la presentación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución (…)” (Sic).

En consonancia con lo expuesto, “(…) por carecer de los fundamentos de naturaleza fáctica, que lo motivan y por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley orgánica de procedimientos administrativos y la Ley del Estatuto de la Función Policial pues tal circunstancia constituye un defecto en la causa del acto administrativo pues este adolece del Vicio del falso supuesto de derecho, dada la aplicación de un dispositivo legal, que no rige la actuación fáctica, y en concordancia de la parte in fine del Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, defectos que producen la NULIDAD ABSOLUTA (…)” (Sic)

Petitorio

El querellante solicita lo siguiente: “(…) Con fundamento a las consideraciones de hecho como de derecho antes expuestas, solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez, que se declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Up supra mencionado y se ordene a la dirección de la Policía de Caracas (INSETRA) sea reincorporado, [su] representado nuevamente a las filas de esta prestigiosa Institución Policial y le sean reconocidos todos los derechos desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación (…)” (Sic) (Agregado de este tribunal)

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta en el tiempo legalmente establecido de conformidad con el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVEROS GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.866.818 y el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE (INSETRA), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta. Así se decide.

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Respecto a la violación al principio de congruencia denunciada por la parte actora en su escrito libelar, estima pertinente esta Juzgadora traer a colación el contenido de la sentencia No. 1245 de fecha 6 de noviembre de 2013, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, a través de la cual la referida Sala se pronunció en relación a los vicios de incongruencia negativa e inmotivacion.
En este sentido, se estableció que según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
La referida Sala recordó que de no existir correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se estará en presencia del vicio de incongruencia, el cual “(…) se manifiesta cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
Aplicando el criterio supra transcrito al supuesto de hecho planteado en el caso de marras -donde el hoy querellante alega que la decisión dictada en sede administrativa resulta violatoria al principio de congruencia- se infiere que dicho vicio se configura cuando quien dicta el acto con su decisión modifica la controversia debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar la existencia del vicio en cuestión, ante lo cual se observa que la Averiguación Administrativa se aperturó en fecha 21 de septiembre de 2016, a fin de esclarecer los hechos suscitados el día 03 de julio del año 2015, donde presuntamente el hoy querellante incurrió en el uso indebido de arma orgánica de fuego, al accionar dicha arma en presencia de cuatro (04) ciudadanos que se encontraban retenidos sin justificación aparente -a decir de la administración- concluyendo así con la Providencia Administrativa N° 020/2016, la cual resolvió Procedente la Aplicación de la Sanción de Destitución del Supervisor Jefe José Gregorio Oliveros González, al determinar que su actuación encuadraba a cabalidad en las causales de destitución previstas en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie que se hayan tomado elementos de convicción que no guarden relación con el objeto controvertido; es decir, los hechos acaecidos en la Parroquia Antimano en fecha 03 de julio del año 2015, asimismo, no se evidencia que la administración haya negado u obstaculizado el derecho a la defensa del hoy querellante, quien mediante auto de fecha 18 de agosto de 2016 fue notificado por parte de la Inspectoria para el Control de Actuación Policial (ICAP) y posteriormente, acudió ante dicha Oficina a fin de retirar la formulación de cargos, interponer los escritos de descargos y promover las pruebas que estimó oportunas y pertinentes.

En base a los razonamientos antes expuestos, estima esta Juzgadora que en la actuación de la administración no se configura violación alguna al Principio de Congruencia. Así se decide.

VIOLACION DEL PRINCIPIO DE DISCRECIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y ADECUACION.
Alegó el hoy querellante que el procedimiento administrativo resulta violatorio del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

"Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia".

La exégesis de la norma comentada permite observar como el legislador reguló tanto los elementos reglados -competencia, fin y forma- como los elementos discrecionales -objeto y motivos, debidamente proporcionales y adecuados a los hechos y a las normas- para que se puedan reputar los actos administrativos, como válidos y eficaces.

A pesar de que se ha insistido de que esta norma regula la discrecionalidad administrativa, fundamentalmente porque su redacción se refiere al supuesto cuando la norma deja la emanación de un determinado acto "a juicio de la autoridad", tal expresión no constituye óbice para que aquellos actos cuya emanación no este librada a juicio de la autoridad, también deban guardar la debida proporcionalidad y adecuación con los hechos y con los fines de la norma, es decir, que el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y adecuación en la emanación de los actos se debe dar tanto en las ocasiones en que la Administración actúa en ejercicio de una potestad predominantemente reglada o predominantemente discrecional, pues en toda actuación administrativa destinada a la producción de un acto administrativo convergen elementos reglados y discrecionales.

Así, tenemos que cuando la ley usa la expresión "puede o podrá" se entiende que autoriza para obrar según su prudente arbitrio al órgano decisor, consultando lo más equitativo o racional de la imparcialidad, ya que el poder discrecional es indispensable para que la Administración pueda realizar sus fines de un modo cabal, porque la ley no puede prever y reglamentar las múltiples, cambiantes y complejas relaciones jurídicas que se producen, de allí que se limite a determinar normas que fijan la competencia de los diversos órganos administrativos y deje a éstos una cierta libertad de apreciación de los hechos, para decidir y orientar su actuación.

En este mismo orden de ideas, se tiene que la discrecionalidad es la facultad que un órgano posee de determinar la oportunidad y conveniencia en que el acto debe ser dictado, pero si el órgano administrativo se excede infringe el antes citado artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que produce su anulabilidad.

A su vez, tenemos que las figuras de poder discrecional e iniciativa, pueden ser considerados como una sola, y las dos concuerdan con lo que se denomina "la oportunidad de la medida"; puesto que, en toda decisión administrativa subsiste una parte de poder discrecional correspondiente a esta, cuya apreciación escapa al Juez, en cuanto a la apreciación de la oportunidad de los actos.

De seguidas, se observa que los actos administrativos no son reglados o discrecionales, sino que en todos los actos existe un poder discrecional mayor o menor y se ejercitan una actividad más o menos reglada.

En este mismo orden de ideas, se tiene que la discrecionalidad de los actos de la Administración Pública no puede concebirse separada del principio de legalidad, conforme al cual aquélla somete su conducta a las normas jurídicas establecidas reguladoras de la misma. Al imponer una sanción en un grado más alto al que corresponde se podría interpretar como una la mala aplicación de la ley. La Administración no puede actuar arbitrariamente o desproporcionadamente, pues ello conduce a una desviación de poder, falso supuesto o abuso de poder, que constituyen los límites de los actos discrecionales.

En concordancia con lo anterior, tenemos que la posibilidad de revisión de los motivos de oportunidad o de conveniencia implícitos en la adopción de una decisión administrativa, aun predominantemente, es patrimonio de nuestra jurisprudencia, como lo ha sido desde 1953 en el Derecho Administrativo Clásico, con la natural limitación del principio de separación de poderes, según el cual el juez no puede pasar a ocupar el lugar de la Administración emisora del acto. Pero si está permitido y sin necesidad de sustituirse a aquélla, examinar la exactitud, veracidad y congruencia de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión administrativa, aun la más amplia y sin que quepa distinguirla de la predominantemente reglada.

En virtud de los conceptos supra delimitados, se colige con meridiana claridad que de ningún modo corresponde al Juez sustituir a la Administración en la apreciación de los hechos que le llevaron a adoptar su decisión, sólo le es permitido confrontar si ellos se corresponden o adecuan, en forma proporcional, a los que concretamente constituyen el supuesto de la norma correspondiente; y, también si al aplicar la consecuencia jurídica a ese supuesto de hecho, empleó la Administración correctamente el procedimiento adecuado para el caso. De no haberse procedido de esa manera global, cabe entonces la declaratoria de nulidad de la actividad viciada.

En este mismo orden de ideas, se tiene que la naturaleza de todo acto realizado en ejercicio de una facultad discrecional, es que no puede ser revisado o anulado por otro poder en lo que se refiere al mérito o fondo. Esta conclusión, resulta evidente, porque de lo contrario, esa facultad discrecional no correspondería propia de un poder; sin que lo anterior obste a que el acto administrativo en cuestión pueda ser materia de revisión por lo que se refiere a la incompetencia del funcionario que lo dictó, a defecto de forma, o a su ilegalidad, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a verificar la existencia de los referidos vicios.

En cuanto a la competencia del funcionario que dictó la Providencia Administrativa N° 020/2016 de fecha 30 de noviembre de 2016, se tiene que la misma fue suscrita por el ciudadano Robinsón Navarro, en su carácter de Presidente del Instituto de Seguridad y Transporte (INSETRA), motivo por el cual estima esta Juzgadora que la Providencia Administrativa objeto del presente litigio fue dictada por una autoridad competente para tal fin. Así se decide.

En lo atinente a los defectos de forma de que pudiese adolecer la Providencia administrativa en cuestión, se observa que los requisitos de forma con que debe contar un acto administrativo para que sea valido son: motivación, exteriorización y que cumpla con ciertas formalidades; siendo este último requisito complementario a los dos primeros, precisado lo anterior, se desprende del contenido de la Providencia Administrativa N° 020/2016; la cual riela en autos entre los folios 114 al 117 y sus respectivos vueltos, que el ente querellado expuso los elementos que tomó en cuenta al momento de decidir, con lo cual queda cubierto el requisito inherente a la motivación del acto. Así se decide.

En lo que respecta a la exteriorización del acto se tiene que el mismo fue debidamente notificado al ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVEROS GONZÁLEZ, en fecha 26 de enero de 2017, siendo las doce y treinta y cinco minutos post meridiem (12:35 p.m.), mediante oficio suscrito por el ciudadano ROOSELVELT GUARIGUATA, en su condición de Director Encargado de la Inspectoria de Control de Actuación Policial (ICAP), quedando así cubierto el requisito bajo análisis. Así se decide.

En referencia a las formalidades que debe cumplir el acto, se tiene que la Providencia Administrativa objeto de la presente causa, fue debidamente motivada y suscrita por la autoridad competente; esto es, el ciudadano Presidente del Instituto de Seguridad y Transporte (INSETRA) y notificada al hoy querellante, quedando así cumplidas las formalidades esenciales para la validez del acto administrativo. Así se decide.

Delimitado lo anterior, se tiene que en el caso de marras, la Administración dictó el acto discrecional que resolvió procedente aplicar la sanción de destitución al ciudadano JOSÉ GREGORIO OLVIEROS, supra identificado, en ejercicio del poder de libre apreciación que le deja la ley para decidir cómo ha de obrar y qué alcance ha de dar a su actuación. Así se decide.

En base a los razonamientos supra efectuados, estima esta Juzgadora que el proceder de la Administración en el presente caso, fue ajustado a derecho y en consecuencia no se configura violación alguna a los principios de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVEROS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.866.818, asistido por el abogado DARIO ANTONIO CHARAIMA MONTILLA, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 159.254, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE (INSETRA).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO EL SECRETARIO ACC,

GUSTAVO TOSTA

En esta misma fecha, siendo las tres y quince post meridiem (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,


GUSTAVO TOSTA





Exp 2757
MTdeS/GT/RJPD

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