Decisión Nº 2758 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 04-05-2017

Fecha04 Mayo 2017
Número de expediente2758
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión









LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 002758

Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2017, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor de turno), el ciudadano LUIS EDUARDO PADILLA JULIO, titular de la Cédula de Identidad No. E-84.571.965, asistido por el abogado TOMAS HILARIO ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.927, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto (6to) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo No. 2016-23, de fecha 12 de noviembre de 2016, emanado de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 02 de mayo de 2017, se dio entrada al presente expediente.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la presente causa, y en este sentido observa que:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL, DEL AMPARO CAUTELAR y DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En su escrito libelar la parte querellante indicó que por medio del convenio Andrés Bello-Instituto Internacional de Integración, Resolución No. 24, de fecha 10 de abril de 1975 (Modalidad Autofinanciado), cursó estudios de postgrado en la Universidad Central de Venezuela, en el Hospital del Oeste como sede hospitalaria, donde obtuvo el título de Especialista en Medicina Interna.

Señaló que posteriormente inició sus estudios de postgrado en Cardiología en la referida casa de estudios, específicamente en el Hospital Clínico Universitario de Caracas (2015).

Manifestó que en fecha 11 de enero de 2017, según oficio No. CEPGM 2927/2016, de fecha 14 de diciembre de 2016, suscrito por el Coordinador de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, fue notificado de la celebración de la reunión ordinaria No. 2016-23, de fecha 12 de noviembre de 2016, en la cual se decidió su desincorporación como cursante de la Especialización de Cardiología dentro de la referida universidad.

No obstante de lo anterior, adujo que en fecha 02 de agosto de 2016, el Comité Académico del Postgrado de Cardiología del Hospital Universitario de Caracas, realizó un acta interna de comité académico donde se decidió que la evaluación de la asignatura establecida como “Guardias en Actual Programación” se realizaría a través de un examen semestral llevado a cabo en las fechas designadas por la Coordinación del mismo; estableciendo como Quórum mínimo para realizar la evaluación, un numero de tres (03) adjuntos de Postgrado de Cardiología.

Por lo anterior explicó que se dejó por sentado, que la nota aprobatoria de dicha evaluación sería de quince (15) puntos.

Infirió que el reglamento universitario establece calificación por periodos cuatrimestrales, con la salvedad que en la actualidad se presenta una irregularidad materializada en que las evaluaciones son semestrales.

Sostuvo que en ningún momento se hizo de manera públicas obtenidas en la asignatura “Guardia IV y V” correspondientes a los dos primeros cuatrimestres del año 2016, ni del resto de las asignaturas contempladas en el Programa de Cardiología.

Alegó que la actuación realizada por la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, en la reunión ordinaria No. 2016-23, de fecha 12 de noviembre de 2016, notificado según oficio No. CEPGM 2927/2016, de fecha 14 de diciembre de 2016, violentó el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no transcribió el texto integro del acto administrativo impugnado, así como los recursos que debía interponer contra el mismo, a los fines de ejercer su derecho a la defensa; incumpliendo la norma ut supra señalada, lo cual denota la notificación defectuosa de acto administrativo.
Con respecto a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, refirió que este se materializó cuando se le evaluó la asignatura “Guardias VI” a través de un examen oral; evaluación que no está contemplada en las actividades del Plan de Guardias del Programa de Cardiología.

No obstante de lo anterior, alegó la falta de cumplimiento de las obligaciones generales de los “Comités Académicos de Curso” y del “Procedimiento para Desincorporar a un Cursante” previstos en el instructivo elaborado por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela para aplicar el Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia, toda vez que no se aplicaron los correctivos a los que estaban obligados atendiendo a su caso en particular.

Reiteró que el acto administrativo impugnado violento el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que su desincorporación estuvo fundamentada en una evaluación no prevista en las normativas que regula la Especialización de Cardiología con sede en el Hospital Universitario de Caracas, no permitiéndosele realizar las actividades remédiales pertinentes.

Acotó la violación del Principio de Legalidad, toda vez que el acto administrativo en el cual se fundamentó el “Comité Académico (…)”, contraviene lo establecido en los artículos 152 y 153 de la Ley de Universidades, artículo 68 del Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela y artículo 3 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado de la Facultad de Medicina del citado ente universitario, así como lo previsto en el Instructivo elaborado por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina señalada.

Alegó la violación al “derecho a la igualdad, a la educación y a la obtención de un título universitario”, contenidos en los artículos 21, 102 y 103 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no sólo fue evaluado de forma distinta en relación a sus compañeros, sino que además no se le aplicaron los correctivos pertinentes para remediar la asignatura aplazada.

Explicó que el acto administrativo que decidió su desincorporación de la “Especialización de Cardiología” es totalmente desproporcionado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto a la “SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR” interpuesta conjuntamente con el presente recurso de nulidad, indicó que la misma es pertinente toda vez que es evidente la violación de normas de rango constitucional como lo es el “derecho a la educación y obtención de título universitario y al derecho a la defensa y debido proceso, garantizados en los artículos 102, 103 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sostuvo que el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional del derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica del acto administrativo impugnado.

En cuanto al periculum in mora o presunción grave de quede ilusoria la ejecución del fallo, arguye que en estos casos dicho requisito es determinable por la sola verificación del el fumus boni iuris; razón por la cual solicita se declare procedente la acción de amparo cautelar, con el objeto de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo signado con el No. 2016-23, notificado en fecha 11 de enero de 2016, emanado de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, acto administrativo que aplicó la sanción de desincorporarlo por tres (03) años para “cualquier postgrado”.

Ahora bien, en atención a la solicitud de medida de cautelar interpuesta subsidiariamente con el presente recurso de nulidad, señaló que la misma se encuentra claramente fundamentada en las razones expuestas en el presente recurso, por lo tanto requieren su procedencia y con ello la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo en cuestión.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal en relación con la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contempla que “… [a] petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.

De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

Así las cosas, es criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como el de autos, en los cuales se intenta un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, no corresponde al Juez primeramente, al conocer del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

En sintonía con lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, de fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros mediante los cuales se debe considerar el amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación, de la manera siguiente:
“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…)”.
Bajo esta premisa, siendo el amparo cautelar de una solicitud dirigida a la protección temporal de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios contra la normativa constitucional, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados, que simultáneamente ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción, y que el daño o amenaza de daño al derecho constitucional sea de difícil o imposible reparación con la sentencia definitiva.

De esta manera, es importante para quien suscribe reiterar el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio; se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.

En lo que respecta a la exigencia del periculum in mora, el mismo es determinable por la sola verificación del extremo anterior (fumus boni iuris), pues ante la presunción grave de violación al derecho constitucional alegado, por su naturaleza éste debe ser restituido de forma inmediata ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la parte que alega la violación.

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión del recurrente consiste en la suspensión de los efectos del acto administrativo No. 2016-23, de fecha 12 de noviembre de 2016, emanado de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se acordó la aplicación de los artículos 3 y 13 de las Normas de Rendimiento Mínimo y Condiciones de permanencia de los Cursantes de Postgrado de Especialización de la citada facultad, las cuales suponen la obligación de aprobar dicha especialización con una calificación definitiva de diez (10) puntos; trayendo como consecuencia del incumplimiento de dicha norma, la desincorporación del participante del postgrado, y de cualquier otro por un periodo de tres (03) años desde la fecha de su desincorporación, lo cual comporta una violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 21, 102 y 103 de nuestra Carta Magna.

Ahora bien, a los fines de efectuar un pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado previa revisión de los requisitos establecidos legalmente, tales como, el fumus boni iuris y el periculum in mora, corresponde al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por la parte actora, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la pretensión cautelar solicitada, y en tal virtud observa que consta en autos lo siguiente:
1.-Consta al folio 15 del expediente judicial, Oficio No. CEPGM 2927/2016, de fecha 14 de diciembre de 2016, suscrito por el Coordinador de estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se le notificó sobre el contenido de la reunión ordinaria No. 2016-23, de fecha 12 de noviembre de 2016.
2.- Consta al folio 16 del expediente Judicial, “Instructivo de Evaluación de la Asignatura GUARDIAS entre los Médicos Residentes”.
3.- Consta a los folios 17 y 18 del expediente Judicial, copia simple de INFORMACION GENERAL sobre el “CURSO DE POSTGRADO DE CARDIOLOGÍA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS”.
4.- Consta a los folios 19 al 22 del expediente Judicial, “Instructivo elaborado por la Comisión de estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la UCV para aplicar el Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional luego de un análisis de los recaudos en los cuales se fundamentó la presente solicitud cautelar, considera que los documentos aportados por la parte actora no permiten dar a esta Sentenciadora la certeza necesaria sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para acordar la protección cautelar solicitada, que delatan la necesidad imperiosa que debe existir en aquellos para el otorgamiento del amparo cautelar solicitado, ya que no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones para que el Órgano Jurisdiccional conforme al ordenamiento jurídico vigente acuerde tal petición, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe declarar IMPROCEDENTE la amparo cautelar solicitado, y así se decide.

Con respecto a la medida cautelar de suspensión efectos del acto administrativo impugnado, este Juzgado con base en la motivación que antecede reitera que “el solicitante de una protección cautelar” debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de dicho pedimento, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurso del tiempo que durase el procedimiento, se pudiesen ocasionar perjuicios irreparables o de difícil reparación; evidenciándose en el caso de autos, el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para acordar la protección cautelar solicitada (fumus boni iuris y periculum in mora), que demuestren ciertamente la necesidad imperiosa para el otorgamiento de la medida. En consecuencia, de ello esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

Asimismo, revisados como han sido los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en el mismo no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho.




III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano LUIS EDUARDO PADILLA JULIO, titular de la Cédula de Identidad No. E-84.571.965, asistido por el abogado TOMAS HILARIO ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 224.927, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Sexto (6to) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo No. 2016-23, de fecha 12 de noviembre de 2016, emanado de la Coordinación de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta subsidiariamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

TERCERO: revisados como han sido los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que en el mismo no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, se admite cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la citada Ley, se ordena notificar mediante Oficios a los ciudadanos Procurador General de la República, Rector de la Universidad Central de Venezuela y Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada del recurso interpuesto, de la documentación acompañada a éste y del presente auto.

Requiérase al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, el respectivo expediente administrativo, el cual debe ser remitidos a este Tribunal dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su requerimiento, debiendo el mismo constar en original o en copia debidamente certificada, foliada en números y letras por persona autorizada para ello, sin ningún tipo de tachaduras, enmendaduras o doble foliatura y, en caso de tenerlo deberán ser subsanadas o testadas, debiéndose indicar los folios corregidos, advirtiéndose que su omisión o retardo en la remisión podrá conllevar a la sanción de imposición de multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley. Líbrense Oficios y copias certificadas. Así se decide.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Exp. 002758/dj

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