Decisión Nº 2759 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-11-2017

Fecha14 Noviembre 2017
Número de expediente2759
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión




LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 158°

EXPEDIENTE N°: 002759.
TIPO DE RECURSO: QUERELLA.
PARTE QUERELLANTE: NANCY MENDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.980.997.
APODERADO JUDICIAL: abogado RENÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.307.
PARTE QUERELLADA: NOTARÍA PÚBLICA SÉPTIMA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 28 de abril de 2017, el abogado René Alejandro Hernández Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MENDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.980.997, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la renuncia a su cargo como escribiente III en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)

En fecha 02 de mayo de 2017, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en la referida fecha, el cual quedó signado bajo el Nro. 2759.

En fecha 08 de mayo de 2017, este Juzgado admitió el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2017, se libraron los oficios dirigidos al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Director del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) y al Ministerio para la Relaciones Interiores Justicia y Paz.

En fechas 31 de mayo de 2017, 05 de junio de 2017 y 08 de junio de 2017, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la citación y notificación de las partes.
En fecha 01 de agosto de 2017, la abogada Vanessa Carolina Matamoros, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.255, en su carácter de representante judicial de la República, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 08 de agosto de 2016, este Juzgado fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente; la cual tuvo lugar el 20 de septiembre 2017, la cual fue declarada desierta por la incomparecencia de las partes.
En fecha 21 de septiembre de 2017, este Tribunal fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la cual tuvo lugar el 03 de octubre de 2017.
En fecha 03 de octubre de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia definitiva, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, y la comparecencia de la representación judicial del órgano querellado, la cual ratificó su escrito de contestación, además de consignar el expediente administrativo.
En fecha 03 de octubre de 2017, este juzgado ordenó agregar el expediente administrativo a los autos como pieza separada.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora, indicó que en fecha 31 de enero de 2017, la ciudadana NANCY MENDEZ MORENO, se encontraba laborando como funcionaria de carrera, en el cargo de escribiente III, en la sede de la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, ente adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para la cual prestaba sus servicios.

De los hechos

Indicó el representante de la querellante, que en fecha 31 de enero de 2017, se encontraba en su sitio de trabajo, cuando aproximadamente a la 1:30 PM, se presentaron seis (06) supuestos funcionarios identificándose como del SEBIN, regidos por el … Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), para realizar una inspección ordenando al personal de la notaría que dejaran de hacer todo lo que estaban haciendo de forma inmediata.

Señaló que su mandante se encontraba saliendo de la oficina de la Notario Público Titular del Despacho, con unos documentos que iban a ser otorgados esa misma tarde por clientes que ya habían habilitado el referido servicio público, momento en el cual uno de los funcionarios la vio y expresó que era sospechosa por lo que le ordenó que pasara a la oficina y que allí permaneciera hasta nuevo aviso.

Manifestó que los mencionados funcionarios le preguntaron a su mandante la edad y al contestar que tenía 65 años le respondieron: ¿qué hacía trabajando a esa edad? A lo que su mandante le respondió que se sentía muy bien trabajando, luego los funcionarios le indicaron que buscara lo que había escondido, a lo que la ciudadana NANCY MENDEZ MORENO, sacó una carpeta con los documentos resguardados y se las entregó.

Adujo que una hora más tarde, los funcionarios llamaron a su mandante y le dijeron: “…copie la renuncia igual como está aquí…” a lo cual se negó y dijo que no tenía motivos para renunciar, sin embargo los funcionarios insistieron y le dijeron textualmente:
“… lo hace o la sacamos presa y esposada, por cuando después de tener tanto tiempo en un sitio de trabajo, lo que están es viciados y no cumplen con su trabajo como se debe…” tan asustada estaba por la actitud de los funcionarios, que mi mandante terminó obedeciendo las órdenes de los funcionarios, por lo que copió la carta de renuncia bajo total COACCIÓN, luego le dijeron, recoja sus cosas y retírese.

Señaló que además de su mandante, igualmente fueron obligados a renunciar a sus cargos el ochenta por ciento (80%) de los funcionarios que laboraban en el Recinto Notarial, a través de un procedimiento lleno de atropellos y amenazas por parte de los supuestos inspectores.

Denunció que su mandante realizó toda clase de gestiones en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), sin obtener respuesta alguna sobre sus denuncias.

Indicó que la renuncia de su representada estuvo viciada en el consentimiento, ya que la misma fue dictada por los funcionarios inspectores y realizada bajo presión, lo que generó un vicio del consentimiento conforme a lo establecido en los artículos 1.146 y 1.151 del Código Civil Venezolano.

Del derecho

Expresó el apoderado de la parte actora que la renuncia es “… el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público… dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, debe ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada…”

Arguyó que los mencionados funcionarios violentaron además el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que su mandante gozaba para el momento en que se le obligó a renunciar, de estabilidad absoluta ya que es un funcionario de carrera, lo cual solo puede ser destituida previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en las causales previstas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitó la nulidad de la renuncia por los hechos que develan que hay vicios en el consentimiento y que la despojan de la espontaneidad y libertad, constituyendo por consiguiente, una vía de hecho administrativa contraria a derecho. “…Cabe destacar que, se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico…”

Finalmente solicitó al tribunal, “… se sirva ordenar… la apertura de un procedimiento de investigación por parte del ente contralor que corresponda internamente en el SAREN, o bien directamente por la Dirección de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, quien funge como principal órgano de adscripción del Servicio Notarial, derivando en medidas disciplinarias y apertura de procesos de destitución que amerite el desenlace que se establezca…” “…se ordene el pago de todos los salarios que ha debido devengar la demandante desde la injusta separación forzosa de su cargo, así como el pago de todos y cada uno de los beneficios adquiridos como funcionaria de carrera, incluidos bonos y pagos extraordinarios que se hayan podido ordenar por la Administración Central...” “… se condene a las partes demandadas a cancelar todos los gastos y costos derivados de este proceso…”

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 01 de agosto de 2017, la abogada Vanessa Carolina Matamoros, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.255, actuando en su carácter de representante judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Servicio Autónomo de Registros y Notarías- SAREN), consignó escrito de contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora en su escrito de demanda.

Señaló la representación judicial del ente querellado que la querellante manifestó que: “…el acto dictado incurrió en un supuesto vicio de inconstitucionalidad siendo que, existe una violación del debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto la administración incurrió en vías de hecho, despojando de la espontaneidad y libertad en el consentimiento, debido a las presiones a las que fue sometida la querellante…” (Sic).

Con respecto, a la violación de los derechos al debido proceso y al derecho a la defensa alegados por la querellante, la representante judicial del ente querellado, citó la “…sentencia N° 2017-001, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de enero de 2017 (Caso: Joana del Valle López García Vs Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería)…”, asimismo, manifestó que el debido proceso es una expresión del derecho a la defensa, que comprende la posibilidad de acceder al expediente, intentar recursos, hacerse parte en juicio, ser notificado y obtener una decisión o respuesta motivada, entre otros.

Señaló que “…es obligación de la administración, cumplir con el derecho a la defensa, disponiendo de los medios posibles para que el destinatario este en conocimiento de todo lo referente al procedimiento que se le apertura…” (Sic).

En este sentido, la representación judicial del ente querellado insistió en su escrito de contestación, que no existe supuesto alguno bajo el cual pueda fundamentarse la transgresión de esos derechos, por el contrario, “…se evidencia que la ciudadana renunció al cargo que venía ejerciendo como Escribiente III…”

Reiteró, que el acto impugnado contiene la declaración unilateral de la querellante, “… resultando infundados los alegatos esgrimidos por la actora en su escrito libelar, por cuanto en el momento que se reúnen con la ciudadana Nancy Méndez Moreno, esta manifestó su consentimiento al suscribir el documento. Y así solicito que sea declarado…”

Manifestó, que el ente querellado no incurrió en la violación del debido proceso y por ende al derecho a la defensa, ya que “…no existe en el expediente documento o prueba alguna que evidencie la supuesta coacción para la firma del documento de fecha 31 de enero de 2017, por parte de la querellante...”

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó a este Juzgado, desestimar los alegatos esgrimidos por la parte querellante, relacionados a la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el vicio de nulidad del acto recurrido.

Finalmente, solicitó se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante, ciudadana NANCY MENDEZ MORENO, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTRO Y NOTARÍAS-SAREN).

IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre la querellante y el Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Servicio Autónomo de Registros y Notarías-SAREN), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por la ciudadana NANCY MENDEZ MORENO, anteriormente identificada, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante la cual solicitó que se declare la nulidad de la carta de renuncia de fecha 31 de enero de 2017, al cargo como escribiente III, que venía desempeñando en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, ente adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en virtud de las presuntas actuaciones realizadas por funcionarios del SEBIN, regidos por el mencionado ente.
Por su parte la representante de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.
En este sentido quien aquí decide, debe analizar los alegatos y pruebas promovidas por las partes en la presente causa, así como la correlación con las normas constitucionales y legales atinentes al caso; en ese orden de ideas antes de realizar cualquier pronunciamiento esta Sentenciadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Bajo este contexto cabe destacar, que el acto administrativo cumple meramente una función metodológica y sistematizadora dentro del derecho administrativo; está desprovisto, en conse¬cuencia, de caracteres dogmáticos que exijan arribar a una definición determinada como única, válida y verdadera; por tanto son admisibles tantas definiciones de acto administrativo como sistemas doctrinarios existan en el derecho público, y ellas serán válidas en cuanto armonicen dentro del sistema conceptual en que se las ubica.
En ese sentido, los actos son las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio realizadas en ejercicio de la función administrativa, pero en líneas generales puede afirmarse que el acto se caracteriza porque se manifiesta a través de declaraciones provenientes de la voluntad administrativa y dirigida directamente al intelecto de los administrados.
Es importante para esta Juzgadora destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 7, establece lo siguiente:
“…Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública…”
Ahora bien de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los actos administrativos son manifestaciones o declaraciones emanadas de los órganos de la administración pública nacional, estadal, municipal, centralizada y descentralizada.
Por consiguiente, la noción de acto administrativo, sin duda, continúa siendo una de las partes modulares del derecho administrativo ya que de su definición depende tanto la identificación de la actividad administrativa unilateral frente a las otras actividades del Estado, como el objeto de los recursos contencioso-administrativos de anulación contra dichos actos. De tal manera que el acto administrativo por si mismo, produce efectos jurídicos relativos a su creación, modificación o eliminación de situaciones individuales o generales, o a la aplicación a un sujeto de derecho a una situación jurídica general, además de tener ejecutividad y ejecutoriedad.
Por su parte, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1993, con ponencia de Alfredo Ducharne, al respecto decidió:

“… Por otra parte el acto administrativo es una manifestación de voluntad unilateral, de carácter sublegal y tiende a producir efectos jurídicos determinados que pueden ser la creación, modificación o extinción de una situación jurídica individual o general o la aplicación a un sujeto de derecho de una situación jurídica general...”

La doctrina venezolana, se ha manifestado de lo que debe entenderse por acto administrativo, en este sentido el autor Eloy Lares Martínez, señaló que: “…las declaraciones o decisiones de los órganos de la Administración, corresponde propiamente la calificación de actos administrativos…”
Por su parte el Dr. Luis H. Farías Mata identifica al criterio orgánico, como el único capaz de unificar o reconducir a unidad la actividad administrativa como el determinante para la identificación de las funciones del Estado. En definitiva Farías Mata señala como elemento característico del acto administrativo, su origen con la administración, con la consecuencia fundamental de poder ser impugnados en vía contencioso-administrativa. Es decir, se identifica la noción de acto administrativo con la de recurribilidad del mismo en la vía contencioso-administrativa.

De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso:
En lo atinente a este punto, la parte actora de la presente causa denunció “la violación del vicio del consentimiento” de conformidad con lo establecido en los artículos 1.146 y 1.151 del Código Civil Venezolano, dado –que a su decir- la carta de renuncia fue realizada y suscrita bajo presión y además dictada por los funcionarios inspectores del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), constituyendo por consiguiente, una vía de hecho administrativa contraria a derecho.

Asimismo, la parte actora alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que manifiesta que goza de “estabilidad absoluta como funcionario de carrera”, y solo puede ser destituida previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, procede esta juzgadora a hacer referencia a lo que concierne a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

Precisado lo anterior, se debe indicar que el derecho al debido proceso es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia; a ser oído; al acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente; independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e implica que los ciudadanos en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la oportunidad tanto para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015).
En atención a lo anterior, esta Juzgadora observa que riela al folio 09 del expediente judicial copia simple de la Carta de Renuncia, de fecha 31 de enero de 2017, suscrita por la ciudadana NANCY MÉNDEZ MORENO, quien se desempeñaba como Escribiente III, en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se evidencia la voluntad de la mencionada ciudadana de dar por terminada la relación laboral que mantenía con la Notaría identificada en líneas arriba.
Igualmente corre inserto al folio 01 del expediente personal de la querellante, oficio signado bajo el alfanumérico SAREN-DOGH N° 0255 de fecha 10 de febrero de 2017, suscrito por la Directora de la Oficina de Gestión Humana del Órgano querellado, a través del cual se aceptó la renuncia suscrita por la querellante a partir del 31 de enero de 2017.
Bajo ese contexto, es preciso señalar el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen lo siguiente:
“…Articulo 78. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción…”
“…Artículo 78.El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada…”

Ahora bien el legislador Venezolano estableció que la renuncia es todo acto de voluntad de un trabajador, mediante la cual expresa libremente su consentimiento para la culminación de la relación laboral y la misma surte todos sus efectos siempre y cuando se haya efectuado de forma libre, espontánea sin coacción alguna, y sea aceptada por la administración cuando se trate de funcionarios o funcionarias públicos.
En este sentido del análisis de la doctrina transcrita en líneas arriba, esta Juzgadora observa que al ser el acto administrativo decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio realizadas en ejercicio de la función administrativa, los cuales son capaces de producir efectos tanto generales como particulares, se concluye que las renuncias no son susceptibles de ser anuladas o dejadas sin efecto mediante un recurso contencioso administrativo, siempre y cuando no se evidencie que la misma, fue realizada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1146 del Código Civil.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta coacción ejercida por parte de la Administración contra la ciudadana NANCY MÉNDEZ MORENO-parte querellante- a los fines de que firmara la renuncia, la misma no demostró los supuestos elementos de coacción, que presuntamente conllevaron a la renuncia del cargo, por consiguiente no consta de las actas que conforman el expediente judicial documento alguno que compruebe que la Administración la obligó a firmar la renuncia, por consiguiente esta juzgadora desestima el vicio de consentimiento denunciado. Y Así se decide
En consecuencia, esta Sentenciadora considera que la renuncia realizada por la querellante, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), es un acto voluntario y unilateral ajeno a lo que debe considerarse un acto administrativo por cuanto el mismo no emanó de algún órgano de la administración Pública tanto nacional, estatal o municipal, ni descentralizada, sino de la voluntad de la querellante de no continuar prestando sus servicios, además de contar con la aceptación del ente querellado.
Ahora bien en relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sentenciadora desestima tal alegato por cuanto la querellante renunció al cargo que venía desempeñando como escribiente III, en la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), en razón de que la administración no realizó procedimiento de destitución alguno, en el que pudiera menoscabarle sus derechos, como funcionaria de la Administración Pública. Así se decide.

En este sentido, en atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la parte actora y en consecuencia, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados en su escrito libelar. Así se decide.
Finalmente, respecto de la solicitud de la querellante en relación al pago de todos los salarios y beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el 31 de enero de 2017 fecha de la renuncia, esta Sentenciadora considera inoficioso pronunciarse al respecto. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado RENÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.307, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NANCY MÉNDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.980.997, contra la carta de renuncia de fecha 31 de enero de 2017, suscrita por la mencionada ciudadana, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, ente adscrito al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


Exp. 2759/MTdS/BM/EO

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