Decisión Nº 2764-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 06-12-2018

Número de expediente2764-15
Número de sentencia233-18
Fecha06 Diciembre 2018
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE: FANNY ALEXANDRA ZAMBRANO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.962.418.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ DANILO MONTES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.440.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JESSICA CAROLINA DOLORES SERRANO, RAQUEL MENDOZA DE PARDO, MARGARITA NAVARRO DE RUOZI, DORIS CAROLINA BOUQUET OROZCO, DESIREE COSTA FIGUEIRA, SULVEYS MOLINA COLMENAREZ, KATHERYNE REYES DIAZ, MARIA MARGARITA GOMEZ GUTIEREZ, LILIAM ARELIS PEREIRA HERNANDRZ, ANGEL DIAZ SANTOS, EXER ALEJANDRO SUAREZ, MAYERLIS SARAY MURIA RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA CARVAJAL DIAZ, VERÓNICA CAROLINA SANCHEZ JAXKSON, EUCARIS ELENA LIENDO QUINTERO, JHOJAIRIS ALESSANDRA OTTAMENDI ARAUJO, LESLIE JESSENIA RODRIGUEZ VARGAS, Y MARYELY DANESSKA BRICEÑO BRICEÑO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.249, 5.543, 15.425, 45.994, 112.039, 91.319, 70.040, 111.451, 103.602, 216.430, 244,115, 215.058, 216.462, 251.739, 251.690, 179.521, 255.253 y 217.440, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2764-15
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2015, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por distribución realizada en fecha 30 de junio de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe en fecha 30 del mismo mes y año, la cual se distingue con el número 2764-15. Mediante auto de fecha 02 julio de 2015, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó su trámite conforme al procedimiento contencioso administrativo funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 01 de agosto de 2016, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.
El 20 de diciembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de la apoderada judicial de la parte querellada, asimismo se dejó constancia que la parte querellante no compareció ni por si no por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 25 de enero de 2017, este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellada.
El 10 de octubre de 2018, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Definitiva, con la presencia de las partes intervinientes en la presente querella funcionaria, asimismo, se dejó constancia que se difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En fecha 18 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal consideró que por cuanto el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo se ordenó la publicación del mismo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes con el texto íntegro de la sentencia que recaiga sobre la presente causa.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 eiusdem, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Alega que en fecha 16 de enero de 2016, ingresó en la Administración Pública al Servicio del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con el cargo de Promotor de Participación Vecinal, devengando un sueldo mensual de Treinta Bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 30,00). Posteriormente se le asignó el cargo de Asistente de Coordinación de Participación Vecinal, con una remuneración mensual de Ciento Setenta Bolívares con Treinta y Ocho céntimos (Bs. 170,38)
Vuelve a alegar que en fecha 16 de mayo de 2013, se le aprobó al cargo fijo de Fiscal de Prevención y Vigilancia I, con una remuneración mensual de Dos Mil Novecientos Doce Bolívares con 10/100 Céntimos (Bs. 2.912,10) adscrita a la Comisión de Urbanismo, Vialidad y Transporte.
Aduce que en fecha 05 de marzo de 2015, el entonces Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, procede a su retiro mediante publicación en el diario “El Nuevo Pais”, publicado en fecha 06 de marzo de 2015, pagina N° 6, por cuanto fueron infructuosas las Gestiones para su reubicación, vulnerando todos sus derechos constitucionales, ya que si bien es cierto el proceso de reestructuración genera en primer lugar, la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario es separado temporalmente su cargo pasando de disponibilidad de la Administración, para que en un (1) mes este sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado definitivamente de la Administración, siendo así, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo la luz del principio de legalidad dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida.
Arguye que el Informe Técnico es elaborado con la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serian eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, por lo que el organismo querellado debe señalar el porqué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar , sin ningún de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos.
Increpa que se deduce que para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Municipios y sus respectivos entes de adscripción, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se exige la aprobación de la reducción de personal por parte de los “Concejos Municipales en los Municipios” y la obligación de remitir un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida.
Finalmente solicitó sea declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, asimismo se declare nulo y sea revocado en toda y cada una de sus partes, igualmente se ordene la reincorporación dentro del alguna de las dependencias que conforman el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, al cargo que desempeñaba como Fiscal de Prevención y Vigilancia I, y que le sean pagados los salarios dejados de percibir con los aumentos que en el tiempo hayan o puedan haber ocurrido y demás conceptos salariales y socioeconómicos desde su retiro, entre ellos, bonificación de fin de año, prima por Profesionalización, prima de antigüedad, prima de Responsabilidad y jerarquía, prima de transporte, prima por hijos, cesta tickets, hasta la fecha de su efectiva reincorporación con la indexación o corrección monetaria que corresponde por la pérdida del valor adquisitivo, y acordada una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil., de igual manera solicita el pago de las prestaciones sociales y sus interés, desde el 01 de abril de 1998 hasta el 26 de marzo de 2015, así como las vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año fraccionada de 2015; el pago correspondiente al interés de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ya que a su representada fue retirada de su cargo en fecha 26 de marzo de 2015 y hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales; el pago de por Indexación o corrección monetaria, suma que debe ser sometida a una experticia complementaria, para el momento del pago de lo debido.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

La Apoderada Judicial del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.
Arguye que del escrito de la querella se desprende que el objeto principal de la acción versa en torno a la solicitud efectuada para que se declare la nulidad del acto administrativo que procede con el retiro y remoción de su cargo como Fiscal de Prevención y Vigilancia I, adscrita a la Comisión de Urbanismo, Ingeniería Local, en atención a que existe una supuesta violación de sus derechos constitucionales y del procedimiento legalmente establecido para la remoción de funcionarios consecuencia de un proceso de reestructuración y reorganización, de modo tal que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando.
Increpa que el debido proceso para llevar a cabo una reducción de personal por reestructuración de algún ente de la Administración Pública, por cambios en la organización administrativa, se encuentra previsto en el artículo 78 numeral 5 de la ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa.
Que con relación a la elaboración del Informe Técnico señalado, el mismo fue realizado conforme a derecho, encontrándose la ciudadana hoy querellante como funcionario saliente de la Comisión de Urbanismo, Ingeniería Local, Vialidad y Transporte, con el cargo de Fiscal de Prevención, conforme al complemento del informe técnico de reestructuración y organización administrativa del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda, aprobado según acuerdo N° 055-14 de fecha 22 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Municipal N° 295-10/2014 de la misma fecha, en su anexo 1 como parte de la desincorporación adicional de personal derivada de la revisión aprobada según acuerdo 055-14 del 22 de octubre de 2014.
Manifiesta que el Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda se declaró en proceso de reestructuración por cambio en la organización administrativa mediante acuerdo N° 022-14 de fecha 24 de abril de 2014, publicado en Gaceta Municipal N° 1265-04/2014, con el objeto de adecuar su estructura a la misión y visión que legalmente tiene atribuidas, designando a una comisión reestructuradora cuya misión fue proponer, elaborar y presentar un proyecto de reorganización y reestructuración administrativa, relacionado con el diseño de su estructura, organización y funcionamiento, así como de la distribución de sus funciones y sus aéreas de experiencia, aprobando en su totalidad el informe técnico elaborado por la comisión reestructuradora que justifica la reestructuración por cambios en la organización administrativa del Concejo Municipal y sus órganos auxiliares.
Que en ejercicio de la misión encomendada, la comisión reestructuradora presentó el informe técnico (y su complemento) ordenado en el acuerdo ya identificado, contentivo de la descripción del perfil de los cargos de las comisiones permanentes del Concejo Municipal, la definición de la competencia y estructura funcional de cargos del Concejo Municipal para ese momento, la estructura de la Secretaría Municipal, así como la descripción de sus cargos, la estructura y descripción de cargos de la Dirección General de Administración del Concejo Municipal, una propuesta de reorganización administrativa, organigramas del Concejo Municipal y de sus comisiones permanentes, un plan de desincorporación de personal, la individualización de los funcionarios que resultarían afectados por la medida de ser aprobada por la autoridad competente, un resumen de los expedientes del personal que resultaría afectado por la medida y la aprobación de la oficina técnica correspondiente; en conclusión, las razones que justifican la medida de reorganización administrativa que tomó el Concejo Municipal, el cual fue aprobado mediante acuerdo N° 055-14 en fecha 22 de octubre de 2014 publicado en Gaceta Municipal N° 295-10/2014. Sin embargo, la Comisión Reestructuradora realiza un complemento de Informe Técnico de reestructuración y organización, respecto al acuerdo N° 055-14, aprobado por el Concejo Municipal, en el cual se observa la lista de desincorporación adicional de personal derivada de la revisión aprobada según Acuerdo N° 055-14 de fecha 22 de octubre de 2014, pudiéndose verificar que en la misma se encuentra reflejada la ciudadana hoy querellante, el cual fue ratificado mediante acuerdo N° 063-14 en fecha 11 de diciembre de 2014 publicado en Gaceta Municipal N° 333-12/2014.
Mantiene que siendo este el caso del numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al tratarse de un cambio en la organización administrativa, cuya reducción de personal fue aprobada por el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda.
Destaca que para que sea valido el retiro de los funcionarios afectados por los cambios en la organización administrativa, debe constar en el expediente que dicho acto fue precedido por las gestiones reubicatorias correspondientes, a fin de dejar constancia de que la administración efectivamente realizó las gestiones pertinentes, y de garantizar la estabilidad del funcionario afectado el cual es un derecho consagrado en la Ley.
Igualmente mantiene, que se puede observar en el expediente administrativo correspondiente a la ciudadana FANNY ZAMBRANO, en los folios 330 al 334, 336, 341 y 342; se hace constar que las gestiones reubicatorias correspondientes a las cuales tenía derecho la recurrente durante el período de disponibilidad, tanto internas como externas, fueron realizadas, intentando reubicar a la querellante en la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, en la Alcaldía de Caracas, en la Alcaldía del Municipio Baruta y en la Alcaldía del Municipio Chacao, siendo tales tramites infructuosos, por el cual solicitaron sea desestimado el alegato realizado por la parte querellante.
Que el decreto de reestructuración administrativa, como el informe técnico presentado por la comisión reestructuradora, y la posterior aprobación de la medida, así como la ejecución de la misma, son actos dictados por las autoridades competentes conforme a derecho, con las garantías exigidas tanto por la ley como por la jurisprudencia en la materia.
Alega que en el relación al pago de las prestaciones sociales, es el caso que para el momento en que se consigna el presente escrito de contestación, la ciudadana FANNY ZAMBRANO, hoy querellante no ha cumplido con su obligación de presentar por ante la oficina correspondiente la respectiva Declaración Jurada de Patrimonio del CESE, la cual por mandato de la Ley Contra la Corrupción es requisito indispensable para el retiro de pagos correspondiente a los funcionarios, tal y como lo establece el artículo 40 de la referida Ley y que en caso de que el funcionario que tiene la potestad de emitir tales pagos, los autorizara sin la presentación efectiva de la Declaración Jurada de Patrimonio del Cese, le acarrearía una sanción pecuniaria de Cincuenta (50 UT) a Quinientas Unidades Tributarias (500 UT) además de las posibles responsabilidades civiles, penales y administrativas que establece el artículo 33 numeral 7 de la Ley referida.
Increpa que dadas las condiciones anteriormente expuestas, debido al retardo en la presentación de tal documento, no se ha podido realizar el pago correspondiente, en consecuencia, no es imputable a su representada el pago de intereses moratorios por el tiempo en el cual la ex funcionaria no ha cumplido con la obligación que le es inherente, como lo es, la consignación de la declaración jurada de patrimonio por el cese de sus funciones.
Vuelve a deducir que mal podría resultar procedente la indexación de las prestaciones sociales cuando es por la actuación o más bien la falta de actuación como hecho dependiente de la voluntad de la recurrente que no ha podido ordenarse el pago de las prestaciones sociales, ellos así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y la procedencia de la indexación sobre esta, debe realizarse contado a partir de la fecha en que la funcionaria consigne la referida declaración, ante el órgano correspondiente.
Indica que el cálculo de las prestaciones sociales de la funcionaria ya fue realizado, quedando en evidencia que la administración realizó los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales de la funcionaria.
Aduce que considerando el retraso en la consignación de la declaración jurada de patrimonio ante la autoridad competente, así como ante la Dirección de Recursos Humanos correspondiente, que en caso que sea ordenado el pago de intereses moratorios, los mismos deberían ser calculados desde la fecha en que la querellante realice y presente ante la Dirección de Recursos Humanos, su declaración jurada de patrimonio.

Finalmente la representación judicial de la parte querellada solicita sea declarada Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana FANNY ALEXANDRA ZAMBRANO.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa que la ciudadana FANNY ALEXANDRA ZAMBRANO GARCIA, antes identificada, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 052-2015, de fecha 05 de marzo de 2015, publicado en el Diario “El Nuevo País” en fecha 06 de marzo de 2015, página 6, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y subsidiariamente el cobro de las prestaciones sociales e intereses moratorios.

En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

La representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“…en fecha 05 de Marzo de 2015, el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano Abg. Jorge Barroso, procede a mi retiro mediante publicación en el Diario “El Nuevo País”, publicado en fecha seis (06) de marzo de 2015, página N° 6, por cuanto fueron infructuosas las Gestiones para mi reubicación, la cual acompaño en copia certificada a la presente demanda, marcado con la letra “C”. Vulnerando todos mis derechos constitucionales, ya que si bien es cierto el proceso de reestructuración genera en primer lugar, la remoción del funcionario, lo cual significa que dicho funcionario es separado temporalmente su cargo, pasando de disponibilidad de la Administración, para que en el lapso de un (1) mes este sea reubicado, y en caso de no ser posible su reubicación, sea retirado definitivamente de la Administración, siendo así, que la reducción de personal es una forma de retiro, usada por la Administración, integrada por una serie de actos subsecuentes, que deben llevarse a cabo bajo la luz del principio de legalidad, dentro de los actos procedimentales que deben conllevar a tal retiro, se encuentra, la elaboración de informes justificativos de la medida, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud, aprobación y finalmente, los actos individualizados de remoción y retiro, de aquellos funcionarios que resultaren afectados por la medida…”
Igualmente expuso:
“…el Informe Técnico es elaborado con la necesidad de individualizar el cargo o cargos que serian eliminados y, los funcionarios que desempeñaban dichos cargos, por lo que el organismo querellado debe señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos…”
Por otra parte, la representación judicial del órgano querellado manifestó: “…El Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda se declaró en proceso de reestructuración por cambio en la organización administrativa mediante acuerdo N° 022-14 de fecha 24 de abril de 2014, publicado en Gaceta Municipal N° 126-04/2014, con el objeto de adecuar su estructura a la misión y visión que legalmente tiene atribuidas, designando a una comisión reestructuradora cuya misión fue proponer, elaborar y presentar un proyecto de reorganización y reestructuración administrativa, relacionado con el diseño de su estructura, organización y funcionamiento, así como de la distribución de sus funciones y sus aéreas de experiencia, aprobando en su totalidad el informe técnico elaborado por la comisión reestructuradora que justifica la reestructuración por cambios en la organización administrativa del Concejo Municipal y sus órganos auxiliares…”
Igualmente la representación judicial del ente querellado increpó en relación al informe técnico realizado lo siguiente:
“…la comisión reestructuradora presentó el informe técnico (y su complemento) ordenado en el acuerdo ya identificado, contentivo de la descripción del perfil de los cargos de las comisiones permanentes del Concejo Municipal, la definición de la competencia y estructura funcional de cargos del Concejo Municipal para ese momento, la estructura de la Secretaría Municipal, así como la descripción de sus cargos, la estructura y descripción de cargos de la Dirección General de Administración del Concejo Municipal, una propuesta de reorganización administrativa, organigramas del Concejo Municipal y de sus comisiones permanentes, un plan de desincorporación de personal, la individualización de los funcionarios que resultarían afectados por la medida de ser aprobada por la autoridad competente, un resumen de los expedientes del personal que resultaría afectado por la medida y la aprobación de la oficina técnica correspondiente; en conclusión, las razones que justifican la medida de reorganización administrativa que tomó el Concejo Municipal, el cual fue aprobado mediante acuerdo N° 055-14 en fecha 22 de octubre de 2014 publicado en Gaceta Municipal N° 295-10/2014. Sin embargo, la Comisión Reestructuradora realiza un complemento de Informe Técnico de reestructuración y organización, respecto al acuerdo N° 055-14, aprobado por el Concejo Municipal, en el cual se observa la lista de desincorporación adicional de personal derivada de la revisión aprobada según acuerdo N° 055-14 de fecha 22 de octubre de 2014, pudiéndose verificar que en la misma se encuentra reflejada la ciudadana hoy querellante, el cual fue ratificado mediante acuerdo N° 063-14 en fecha 11 de diciembre de 2014 publicado en Gaceta Municipal N° 333-12/2014…”

Delimitado como ha sido lo anterior, resulta para este Órgano Jurisdiccional puntualizar, que no es un hecho controvertido la condición de funcionaria de carrera ostentada por la ciudadana FANNY ALEXANDRA ZAMBRANO GARCIA, previamente identificada en autos; no obstante a ello, es preciso realizar ciertas consideraciones normativas respecto al proceso a seguir para realizar la reducción de personal previstas por el legislador patrio.

En ese orden, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Capítulo VIII titulado “Retiro y Reingreso”, concretamente en su artículo 78 dispone lo siguiente:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(…)
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles”.

Correlativamente, el artículo 30 del mismo Estatuto establece:

“Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”.

Por otra parte, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, actualmente vigente, consagra en el Capítulo III, denominado “De los Casos de Retiro”, en los artículos 118 y 119, respecto al procedimiento de retiro del personal de carrera, lo siguiente:

“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

A la luz de la primera de las normas citadas anteriormente, entiende este Tribunal que resulta viable el retiro de un funcionario de carrera, cuando el Órgano o Ente de la Administración, se encuentre bajo los siguientes supuestos, a saber: i) limitaciones financieras o cualquier otra razón de índole económica; ii) Cuando estime necesario efectuar cambios en la organización administrativa, bien sea por razones técnicas, división, o supresión de la unidad administrativa.
De igual manera, observa quien aquí decide, que la Administración para proceder a la reducción de personal de los funcionarios de carrera, debe tramitar previa aprobación en Consejo de dicho ente querellado, la cual deberá ser remitida con un informe que realizará la Administración, en el cual se reflejará las circunstancias que justifiquen tal decisión, así como la opinión de la Oficina Técnica, remitiendo así mismo el expediente de personal, de aquellos funcionarios que serán afectados por la respectiva medida de retiro, para su evaluación.
Así pues, resulta importante para este Órgano Jurisdiccional mencionar, que la Administración en aquellos casos que haya tomado la determinación de retirar a un funcionario público de carrera, deberá igualmente cumplir con la gestión reubicatoria para lo cual dispondrá de un (1) mes a los efectos de la misma, bien sea en el órgano u ente donde se desempeña, o en otro organismo, siempre y cuando los cargos fueren compatibles con las labores desempeñadas por el funcionario, y sea de igual o similar remuneración y jerarquía, sin que implique igualmente en detrimento de sus condiciones iníciales de empleo público, o que le desmejore considerablemente.
En este estado, de no cumplir la Administración con los trámites y procedimientos establecidos anteriormente, conforme a la normativa legal y reglamentaria vigentes propuesta por el legislador, devendría indefectiblemente la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro de un funcionario de carrera, toda vez que se atentaría contra el derecho de la estabilidad a que alude el citado artículo 30 de la del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, analizado el marco jurídico que regula los procesos de retiro de los funcionarios de carrera, debe este Tribunal, a los fines de resolver el caso que nos ocupa, descender al estudio pormenorizado de las actas procesales que integra el presente expediente judicial, y verificar con ello que el órgano de la Administración haya dado cabal cumplimiento a dicho proceso, tal y como fue argumentado por la parte querellada en su escrito de contestación.

A tal efecto, es menester indicar que cursa a los folios 380 al 384 marcado “F” de la primera pieza principal, Acuerdo N° 055-14 publicado en la Gaceta Municipal año MMXIV N° 295-10/2014 Extraordinario Petare, 22 de octubre de 2014, Nro de Página 04, mediante el cual se establecio:

“El Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el articulo 54 numeral 2, y el articulo 95 numeral 12, en concordancia con el numeral 5 del artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ACUERDA: Aprobar en su totalidad, el Informe Técnico elaborado por la Comisión Reestructuradora y agregarlo al presente Acuerdo, el cual justifica la reestructuración por cambios en la organización administrativa del Concejo Municipal y sus Órganos Auxiliares y la consecuente medida de reducción de personal. Así mismo, aprueba la estructura organizativa y funcional propuesta en el mencionado informe; implementándose la presente reestructuración en el lapso de un (1) año contado a partir de la probación del referido Acuerdo. Todo de conformidad con los Considerando y Articulado del presente Instrumento Jurídico.” (Resaltado de este Tribunal)

De igual modo, cursa al folio 86, marcado “F” en la pieza principal, que en el acuerdo N°055-14 el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, acordó:

“PRIMERO: Aprobar en su totalidad el Informe Técnico elaborado por la Comisión Reestructuradora, el cual justifica la reestructuración por cambios en la organización administrativa del Concejo Municipal y sus Órganos Auxiliares.
SEGUNDO: Se ordena a la Comisión Reestructuradora, proceder a revisar nuevamente la estructura de cargos de cada una de las Comisiones del Concejo Municipal y sus Órganos Auxiliares, para verificar con exactitud las necesidades de los cargos propuestos. En caso de existir alguna modificación, se deberá remitir en un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la fecha de la aprobación de este Acuerdo, el resumen de los expedientes de los funcionarios que pudieron quedara afectado por esta nueva revisión, para la debida aprobación de esta Concejo Municipal, y el cual formara parte del presente Acuerdo.
TERCERO: Aprobar la estructura organizativa y funcional propuesta en el Informe Técnico para cada una de las Comisiones Permanentes del Concejo Municipal y sus Órganos Auxiliares. (…)”
CUARTO: Aprobar el Registro de Asignación de Cargos propuestos para la Nueva Estructura y la Escala de Sueldos y Salarios, la cual, en razón a la medida de austeridad, acordada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Decreto N° 022-14-21-07-14, de Fecha 21 de julio de 2014, publicado en Gaceta Municipal N° Extraordinario 203-07/14, de fecha 21-07-14 EXHORTO a los diferentes Entes del Municipio Sucre a implementarla, la cual entrará en vigencia, a partir del Ejercicio Fiscal del año 2015, salvo aquellos casos en los cuales por necesidad de servicio se requiera el ingreso de alguno de los cargos propuestos en la nueva Estructura, lo cual se realizará mediante Acuerdo debidamente aprobado en Sesión de Cámara.
QUINTO: Aprobar la reducción de personal, debido a cambios en la organización administrativa de conformidad con el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública en consecuencia, se aprueba la medida de reducción de personal propuesta y se autoriza plenamente al Presidente de la Cámara, para dictar dicha medida de reducción de personal aquellos funcionarios afectados.
SEXTO: La Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, será la Dependencia encargada de tramitar la medida de reducción de personal, en consecuencia, deberá realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios de carrera que resulten afectados por la medida, así como de tramitar en los casos en que proceda, el beneficio de jubilación e incapacidad de aquellos funcionarios que reúnan los requisitos.
SEPTIMO: Agregar como parte integrante del presente Acuerdo, el Informe Técnico que justifica la reestructuración por cambios en la organización administrativa y la consecuente medida de reducción de personal del Concejo Municipal y sus Órganos Auxiliares.
OCTAVO: La medida de reducción de personal será aplicada a los funcionarios cuyo resumen del expediente, fue debidamente anexado al informe técnico que justifica la medida…” (Resaltado del Tribunal)

Por otra parte se evidencia que corre inserto a los folios 418 al 420 de la primera pieza principal, Acuerdo N°063-14 publicado en la Gaceta Municipal año MMXIV N° 333-12/2014 Extraordinario Petare, 11 de diciembre de 2014, Nro de Pagina 02, mediante el cual se estableció lo siguiente:

“El Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en uso de las atribuciones que le compete de conformidad con el articulo 54 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el articulo 95 numeral 12, en concordancia con el numeral 5 del artículo 78, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ACUERDA: ratificar, el Informe Técnico aprobado en el Acuerdo N° 055-14 de fecha 22 de octubre del año 2014, publicado en Gaceta Municipal N° 295-10/2014 Extraordinario y aprobar el Anexo de Estructura de Cargos que se presente en este acto, el cual complementará dicho Informe Técnico de Reestructuración por cambios en la Organización Administrativa del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Todo de conformidad. Todo de conformidad con los Considerando y Articulado del presente Acuerdo.”

Asimismo, cursa en el folio 419 de la referida pieza, que en el Acuerdo N° 063-14 el Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se acordó:

“PRIMERO: Ratificar el Informe Técnico aprobado en el Acuerdo N° 055-14 de fecha 22 de octubre del año 2014, publicado en Gaceta Municipal N° 295-10/2014 Extraordinario.
SEGUNDO: Aprobar el Anexo de Estructura de Cargos que se presenta en este acto, el cual complementará dicho Informe Técnico de Reestructuración por cambios en la Organización Administrativa del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.(…)”


Ahora bien, esta Sentenciadora pasa a transcribir el acto administrativo atacado por la parte querellante, el cual cursa en el expediente administrativo al folio 337, el cual reza lo siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE
PRESIDENCIA
Oficio N° 0052-2015 Boleita 05 Mar 2015

Ciudadano (a)
FANNY ZAMBRANO
C.I.: 12.962.418
Presente.-

Me dirijo a usted, en mi condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Sucre, y en uso de las atribuciones que me confiere el Acuerdo N° 001-15 de fecha 14/01/2015, publicada en Gaceta Municipal N° 006-01/2015 Extraordinaria de la misma fecha, a fin de notificarle que en vista de que fueron infructuosas las Gestiones para su Reubicación, se procede a su Retiro, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78, Último Aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…

Visto que la parte querellante denuncia que fueron vulnerados todos sus derechos constitucionales, ya que a su decir, si bien es cierto el proceso de reestructuración genera en primer lugar, la remoción del funcionario, lo cual significa a su decir, que dicho funcionario es separado temporalmente de su cargo, pasando a disponibilidad de la Administración, para que en un lapso de un (1) mes éste sea reubicado, y en el caso de no ser posible su reubicación, sea retirado definitivamente de la Administración, esta Juzgadora pasa a hacer la revisión del expediente administrativo del hoy querellante.

Riela al folio 327 del expediente administrativo 1, Acta levantada por el ente querellado en fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual se dejó constancia que los ciudadanos Elsy Torres y Luis Estevanot, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.581.472 y 13.832.269, respectivamente, quienes en su condición de Abogados IV y Especialista en materia funcionarial quienes le dieron lectura del contenido de la Boleta de Notificación contentiva del Oficio N° PRE--0169/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014, dirigida a la hoy querellante ciudadana FANNY ZAMBRANO, antes identificada, quien se negó a recibirla y firmarla.

Cursa al folio 329 del expediente administrativo 1, Acta levantada por el ente querellado en fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual se dejó constancia que por cuanto fue impracticable la notificación de la Remoción de la ciudadana FANNY ZAMBRANO, antes identificada del cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia, tanto en su sitio de trabajo como en su domicilio, se procedió a la publicación por prensa del Cartel de Notificación, en el Periódico Diario “El Nuevo País” de fecha 15 de enero del mismo año, a los fines de que la referida ciudadana se diera por notificada del Oficio N° PRE-0169/2014 de fecha 12 de diciembre de 2014 e igualmente se dejó constancia que se agregó al expediente la publicación de respectivo Cartel.

Riela a los folios 330 hasta el 333, del expediente administrativo 1, Oficios Nros. DCHAL 043-2015, DCHAL 042-2015, DCHAL 044-2015 y DCHAL 044-2015, dirigidos al Director (a) de Recursos Humanos de la Alcaldía de Caracas, Director (a) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta, Director (a) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, y Director (a) de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre, respectivamente, emitidos por la Directora de Capital Humano del Concejo Municipal – Municipio Sucre, de fecha 26 de febrero de 2015, mediante los cuales se solicitó se sirva informar a esa Dirección, si existe en sus registros de cargos vacantes un cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia, último cargo desempeñado por la hoy querellante, Oficios que fueron debidamente firmados y sellados por las distintas Alcaldías.

Cursa al folio 334, del expediente administrativo 1, Oficio N° 0732, de fecha 27 de febrero de 2015, procedente de la Alcaldía de Chacao, mediante el cual dan respuesta al oficio N° DCHAL 044-2015, emitido por la Directora de Capital Humanos del Concejo Municipal – Municipio Sucre en fecha 26.02.2015, el cual respondió que no existían cargos con descripción análoga o cónsona con la jerarquía indicada, en sus Registros de Asignación de Cargos.

Riela al folio 336, del expediente administrativo 1, Oficio N° 0048-0512, de fecha 05 de marzo de 2015, procedente de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual dan respuesta al oficio N° DCHAL 043-2015, emitido por la Directora de Capital Humanos del Concejo Municipal – Municipio Sucre en fecha 26.02.2015, el cual respondió que no contaban con cargos de carrera de similar o superior nivel y remuneración al de Fiscal de Prevención y Vigilancia, denominación de cargo que no existe en el actual Registro Estructural de Cargo (REC) de esa Alcaldía.

Consta al folio 339 del expediente administrativo 1, Acta levantada por el ente querellado en fecha 05 de marzo de 2015, mediante la cual se dejó constancia que por cuanto fue impracticable la notificación de la Remoción de la ciudadana FANNY ZAMBRANO, antes identificada del cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia, tanto en su sitio de trabajo como en su domicilio, y de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se procedió a la publicación por prensa del Oficio N° 0052-2015 de fecha 05 de marzo de 2015, donde se le notifica que en vista de que fueron infructuosas las gestiones para su reubicación se procedió al retiro de conformidad con lo previsto en el artículo 78 eiusdem.

Riela a los folios 341 al 342, del expediente administrativo 1, Oficios Nros. 524 y 578, de fechas 10 y 31 de marzo de 2015, procedentes el primero de la Alcaldía de Baruta y el segundo de la Alcaldía de Sucre, respectivamente, los cuales respondieron que carecían de disponibilidad del cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia.

Igualmente es de hacer notar después de una revisión del expediente judicial que cursa a los folios del 112 hasta el 194, marcado como Anexo 9, DESCRIPCION DE LOS CARGOS PROPUESTOS PARA EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Cursa marcado “Anexo 10” del folio 195 al 216 del expediente judicial, la PROPUESTA DE REORGANIZACIÓN FUNCIONAL Y ADMINISTRATIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE en el cual señala: la “ESTRUCTURA PROPUESTA PARA LA COMISIÓN DE URBANISMO, INGENIERIA LOCAL, VIALIDAD Y TRANSPORTE”; planteamiento en cual, vale destacar, no se hace mención al cargo desempeñado por la querellante en juicio.

Finalmente, corre inserto del folio 231 al folio 253 denominado “ANEXO 12” el PLAN DE DESINCORPORACIÓN DE PERSONAL, en el cual se establece el total de funcionarios afectados por el proceso de restructuración y reorganización del Concejo Municipal del Municipio Sucre, asimismo se observa que corre inserto a los folios 387 al 395 denominado “ANEXO 1” titulado DESINCORPORACION ADICIONAL DEL PERSONAL DERIVADA DE LA REVISIÓN APROBADA SEGÚN ACUERDO N° 055-14 DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2014, quedando evidenciado el estatus de la hoy querellante ciudadana FANNY ALEXANDRA ZAMBRANO GARCIA, en un listado de funcionarios salientes; de la COMISIÓN DE URBANISMO, INGENIERIA LOCAL, VIALIDAD Y TRANSPORTE”.

Así las cosas, analizadas todas y cada una de las documentales que cursan a los autos del expediente administrativo y judicial, pudo constatar este Tribunal, que la Administración cumplió con la designación de una Comisión de Reestructuración y Reorganización Administrativa, la cual a su vez, elaboró un Plan de Reorganización y Reestructuración aplicable al precitado Concejo Municipal, que comprendía la remoción y retiro de los funcionarios de carrera; de igual modo, se pudo verificar el análisis y evaluación del personal humano como lo disponen los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y se evidenció a su vez, el respectivo listado de los funcionarios objeto de la medida de retiro, requisito este indispensable para que el organismo procediera al retiro de los funcionarios de carrera afectados en su derecho de estabilidad, previa la aprobación de dicha decisión por el Concejo Municipal.

Por otra parte, se desprende de las documentales analizadas, que el órgano administrativo querellado realizó una evaluación del personal existente en la organización objeto de reestructuración y reorganización administrativa, a los fines de la verificación y posibilidad de efectuar las gestiones reubicatorias del personal, conforme al perfil de cada funcionario, de sus capacidades técnicas para efectuar una labor determinada, en la nueva estructura, como ya se apuntó anteriormente.
Así las cosas, de la revisión del expediente administrativo se desprende, que la Administración, vale decir, el CONCEJO MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, cumplió con los trámites pertinentes para reubicar a la hoy querellante, tal y como consta en los oficios insertos a los folios 330 al 336, los cuales corresponden a comunicaciones dirigidas a los Directores de Recursos Humanos de las Alcaldías de Caracas, del Municipio Chacao, del Municipio Baruta, así como a la Alcaldía del Municipio Sucre y con sus respectivos acuses de recibos de los cuales dieron respuesta notificando que no disponían de un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, razón por la cual el ente querellado procedió al retiro, razón por la cual indefectiblemente se DESESTIMA la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 0052-2015, de fecha 05 de marzo de 2015, dictado por el Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual se procedió al Retiro de la hoy querellante de dicho ente, en virtud de que fueron infructuosas las Gestiones Reubicatorias de la cual disponía la hoy querellante ciudadana FANNY ALEXANDRA ZAMBRANO GARCIA, plenamente identificada en autos, observando quien aquí decide que no existe vulneración de orden constitucional por parte de la Administración. Así se decide.

2.- DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

La representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar en relación a este punto alegó lo siguiente:

“Ahora bien, ciudadano Juez, sin ánimos de contradecirme, de igual manera esta representación judicial solicita subsidiariamente al pago de las prestaciones sociales, de las vacaciones fraccionadas y el bono de fin de año fraccionado. Desde la fecha de mi retiro del cargo, el día 26 de marzo de 2015, hasta el día de hoy, 26 de junio de 2015, no me han cancelado lo que me corresponde por concepto de prestaciones sociales y sus intereses…”
La representación judicial de la parte querellada refuto los alegatos expuestos por su contraparte en su escrito de contestación de la siguiente manera:
“…Ciudadano Juez, para el momento en que se consigna el presente escrito de contestación, la ciudadana FANNY ZAMBRANO, no ha cumplido con su obligación de presentar por ante la oficina correspondiente la respectiva Declaración Jurada de Patrimonio de CESE, la cual por mandato de la Ley Contra la Corrupción es requisito indispensable para el retiro de pagos correspondiente a los funcionarios, tal y como lo establece el artículo 40 de la referida ley…”

Ello así, considera necesario esta operadora de justicia, citar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2006-715, 23/3/2006, caso M.A.M. IZQUIERDO vs MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, la cual es del tenor siguiente:
“…Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesario para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida…”

De lo anteriormente transcrito quien aquí decide comparte dicho criterio, toda vez que la presentación de la declaración jurada de patrimonio constituye un requisito indispensable tal y como lo establece el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, sólo para el retiro del pago de prestaciones sociales o cualquier otro concepto, en este caso intereses de mora, que le correspondan al trabajador como consecuencia del cese del ejercicio de la función pública.
En ese sentido, también debe indicarse, que la procedencia de los pagos que sean consecuencia del retiro del funcionario público de la Administración, no la determina la presentación de la declaración jurada de patrimonio, sino, simplemente la culminación de la relación funcionarial para el caso del pago de prestaciones sociales y en el caso de los intereses de mora, cual nos ocupa, lo determina el retardo en la cancelación de dichas prestaciones.
Ello así, y verificado como fue de autos del -expediente judicial- que la hoy querellante culminó la relación de empleo público en fecha 26 de marzo de 2015, y no consta en autos la cancelación de sus prestaciones sociales, así como tampoco consta en autos que la funcionaria pública FANNY ZAMBRANO, hoy querellante, haya efectuado la Declaración Jurada de Patrimonio del CESE, tampoco consta consignación alguna de dicha Declaración, ante la oficina respectiva, lo cual es un requisito indispensable para el retiro de pagos correspondientes a los funcionarios que hayan ingresado de la Administración Pública, tal y como los prevé el artículo 40 de la Ley Anti Corrupción., es por lo que esta Juzgadora insta a la ciudadana FANNY ZAMBRANO, a que consigne la referida declaración y pueda la Administración cumplir con su obligación como es el pago de las prestaciones sociales que corresponden a la referida querellante, ya que el cálculo de las mismas fueron realizadas por el órgano hoy querellado, según los dichos del propio ente en su escrito de contestación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del expediente administrativo, se evidencia que al folio 319 consta Acta Levantada en fecha 28 de agosto de 2014, por la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRATCION DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual se dejó constancia del pago comprendido desde el día 30 de abril de 1998 al 30 de abril de 2013, adeudado para ese momento a la hoy accionante, lo cual involucra el pago de prestaciones sociales para esa oportunidad, dando cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2000 por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo, y Confirmada en fecha 29 de marzo de 2012, por decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se niega lo solicitado en el Capítulo IV del Petitorio específicamente letra “a)” relativo al pago de las prestaciones sociales y sus intereses desde el 01 de abril de 1998 hasta el 26 de marzo de 2015, en consecuencia, se ordena el pago de las mencionadas prestaciones desde el 01 de mayo de 2013 fecha en la cual fue reincorporada en virtud de la decisión antes identificada, hasta el 26 de marzo de 2015, fecha en la cual fue Retirada del cargo de Fiscal de Previsión y Vigilancia I, adscrita a la Comisión de Urbanismo, Vialidad y Transporte.
Por otro lado respecto al cálculo de los intereses moratorios por el retardo del pago de las prestaciones sociales relativos al período desde 01 de mayo de 2013 al 26 de marzo de 2015, a consideración de este Juzgado, y por cuanto la hoy querellante no ha cumplido con el deber de presentar por ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACION DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, la Declaración Jurada de Patrimonio del CESE, en consecuencia no opera mora alguna a los efectos del pago de los intereses solicitados, por tanto no es imputable a la Administración el pago de dichos intereses por el tiempo en el cual la parte querellante no ha cumplido con su obligación como lo es la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio del Cese ante la oficina correspondiente, razón por el cual se niega tal pedimento. Así se establece.
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, este Tribunal declara PARCIALMENTE LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FANNY ALEXANDRA ZAMBRANO GARCIA, plenamente identificada en autos. Asi se establece.


-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana FANNY ALEXANDRA ZAMBRANO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.962.418 contra el Acto Administrativo de Retiro contenido en el Oficio N° 0052-2015, de fecha 05 de marzo de 2015, dictado por el entonces Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, publicado el 06 de marzo de 2015 en el diario “El Nuevo País”, pagina 6, y subsidiariamente el cobro de las prestaciones sociales e intereses moratorios. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA FIRME el acto administrativo de Retiro, contenido en el Oficio N° 0052-2015 de fecha 05 de marzo de 2015, dictado por el entonces Presidente del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, publicado el 06 de marzo de 2015 en el diario “El Nuevo País”, pagina 6.

SEGUNDO: SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales que les corresponda desde el 01 de mayo de 2013 al 26 de marzo de 2015, a la ciudadana FANNY ALEXANDRA ZAMBRANO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 12.962.418, una vez sea presentada la Declaración Jurada de Patrimonio del CESE, ante la Dirección de Recursos Humanos del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA o a la oficina que corresponda.

TERCERO: SE ORDENA a la Indexación o corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser realizada por un Único Experto.

CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículo 233 y 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _____________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp. 2764-15 GSP/EECS

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