Decisión Nº 2767 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-08-2018

Fecha14 Agosto 2018
Número de expediente2767
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


EXPEDIENTE: 2767

PARTE QUERELLANTE: ADRIAN ROSAL WILMER MANUEL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.266.524, asistido por el abogado Marco Aurelio Caraucan, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 134.463, en su condición de Defensor Público Primero (1º) en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales.

PARTE QUERELLADA: Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de junio de 2017, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 05 de junio de 2017.

En fecha 05 de junio de 2017, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, en fecha 07 de junio se ordenó la citación al Procurador General de la República, notificación al Director de Policia Nacional Bolivariana y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 31 de octubre de 2017, la abogada Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.687, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, dio contestación a la querella.

En fecha 14 de noviembre de 2017, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 22 de noviembre de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes de la causa.

En fecha 04 de diciembre de 2017, se dejó constancia de la consignación de los escritos de pruebas, presentado por la representación judicial del ente querellado.

En fecha 07 de diciembre de 2017, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha 17 de enero de 2018, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cuál tuvo lugar en fecha 25 de enero de 2018, dejándose constancia comparecencia de la parte querellante

Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Por escrito presentado en fecha 01 de junio de 2017, el Abogado Marco Aurelio Caraucan inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 134.463, en condición de Defensor Público Primero (1º) en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, designado para asistir al ciudadano Adrian Rosal Wilmer Manuel, venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.266.524 contra el Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana sobre la base de las siguientes consideraciones:

De los Hechos

Narró que en fecha 14 de febrero de 2016, recibió notificación sin número, emanada de la Inspectoria para el Control de la Actuación donde le informa que ese despacho, desde la misma fecha antes mencionada inició una averiguación designada bajo el expediente Nº D-000-547-15, por presuntos hechos, relacionados a la fuga de cuatro ciudadanos privados de libertad de los calabozos de la Estación Policial La Macarena.

Manifestó que “(…) a [su] defendido en fecha quince de agosto del año dos dieciséis (15/08/2016) le formulan los cargos mediante MEMORANDUM identificado con el número CPNB-ICAP-3765-16, por presuntamente encuadrar en los hechos y circunstancia de modo, tiempo y lugar supuestamente atribuibles a su persona, y que dieron origen al inicio de la presente averiguación, en los presupuestos legales enmarcado en los numerales 2º, 5º, 6º, 7º y 13º del artículo 99 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que podría ser impuesto de la sanción de Destitución del Cargo (…)”. (Sic) (Agregado de este Tribunal) (Resaltado del escrito)

Del Derecho
Incongruencia en el Acto Administrativo Sancionatorio

Arguyó que “(…) este vicio, aún cuando es propio de las sentencias o decisiones judiciales, también puede afectar los actos administrativos (…) la decisión de destitución no constituye un dictamen fundado de manera expresa, positiva y precisa sobre las defensas realizadas (…) en dicha decisión, nada se habla de alegatos claramente esgrimidos en el escrito de descargos, y menos aún en el de pruebas, donde el investigado refutó de manera total infundadas y mendaces acusaciones hechas por la Administración a través del Acta de Formulación de Cargos, debido a la existencia de varios vicios tales como la violación del debido proceso (…) Oficina de Control de Actuación Policial (O.C.A.P), Figueredo Adrian, le realizo entrevista a mi defendido sin que este se hiciera de los servicios de un abogado de confianza que lo asistiere en ese momento procesal (…)”. (Sic)

Destacó que “(…) administración obvió o desconoció de manera flagrante aspectos tales como SOBRESEIMIENTO acordado por el Juzgado de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control número Sexto (6º), de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de Octubre del año 2016, a favor de [su] patrocinado ampliamente identificado en la causa penal Nº 6C-17419/15 (…) la devenida decisión es producto de la causa penal iniciada en contra de [su] patrocinado en fecha 21 de noviembre de 2015 (…)”. (Sic) (Agregado de este Tribunal) (Mayúsculas y Resaltado del escrito)

Expreso que “(…) independientemente que la investigación la haya iniciado el administrador, es por ello el llamado a la incongruencia en la presente causa, el investigado es absuelto penalmente pero castigado administrativamente con una de las sanciones mas gravosas como lo es la DESTITUCIÓN (…) es preciso destacar que el sobreseimiento es consecuencia de la no individualización del autor del delito propuesto por el fiscal del Ministerio Público, y que no existirán elementos probatorios contundentes para la calificación jurídica del delito de EVASION FAVORECIDA DE FUNCIONARIO PUBLICO (…) decreta el sobreseimiento a favor de [su] defendido (…)”.(Sic) (Agregado de este Tribunal)

En sintonía con lo anterior argumentó que “(…) el sobreseimiento a favor de [su] patrocinado, los miembros del Consejo Disciplinario y el Director Nacional del cuerpo policial tantas veces mencionado, omiten la valoración del acervo probatorio planteado justamente por ellos mismo en la investigación y utilizado por la defensa en le escrito de promoción y evacuación de pruebas, mediante Oficio Nº MI-L-T-PL-A-DP1-2016-027, de fecha: 30 de agosto de 2016, (…) esas pruebas son contundentes y tienen un carácter desvinculante que desarticula cualquier acción administrativa en contra de mi defendido (…)”.(Sic) (Agregado de este Tribunal)

Indicó que “(…) no se evidencia pronunciamiento alguno por parte de la Administración, en cuanto a lo esgrimido por la defensa del investigado relacionado con la violación del derecho a la defensa, presunción de inocencia, debido proceso, falso supuesto, así como al Principio de Exhaustividad en la Investigación, (…) se produjo el vicio de incongruencia omisiva, al igual que la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que el acto administrativo de destitución está afectado por un vicio de inconstitucionalidad (…)”. (Sic)

De la Violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso.
Vicio del Silencio de Pruebas

Advirtió que “(…) existe una flagrante violación al derecho a la defensa y al manejo y acceso a los elementos probatorios del proceso, consagrados en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez realizado el auto de apertura de la averiguación que se sigue en contra de [su] defendido, estando este en cuenta de la Averiguación Administrativa por cuanto fue citado y entrevistado en calidad de encausado en fecha 22/02/2016, y estando en cuanta la Administración de tal circunstancia, procedió a la obtención o evacuación de testimonios de varias personas en calidad de testigos a saber, los testimonios a través de “INFORME MANUSCRITO” (…)”. (Sic) (Agregado de este Tribunal) (Resaltado del escrito)

Invoco que “(…) los Informes Manuscritos, promovidos como elementos probatorios por la Administración, son contestes en que los funcionarios responsables de la guardia informaron de inmediato los acontecimientos, tanto por transmisiones interna así como por vía telefónica donde solicitaron el apoyo (…) deja en evidencia la intencionalidad de los encausados en evitar la consecución del delito aun cuando no contaban con el equipo necesario (…) los dos (2) únicos Oficiales de guardia para ese momento, realizaron lo conducente ante una situación como la ocurrida el día 20/11/2015, ya que mantuvieron la calma y no cometieron el error de salir de inmediato a perseguir a los posibles evadidos, por el contrario permanecieron en su puesto custodiando al resto de los privados de libertad para evitar una masiva, solicitando oportunamente el apoyo respectivo (…)”. (Sic)

FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO

Mencionó que “(…) se configuró el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto primeramente, [deben] dejar constancia de que los hechos específicos que motivaron la apertura y sustanciación del expediente signado con la nomenclatura D-000-547-15, se deben a que en forma específica a que en fecha 21/11/2015 (…) lo cual se infiere como la situación fáctica que activa la actuación de la Administración a través de la Oficina de Control Actuación Policial (OCAP) para el inicio del encausamiento disciplinario de los presuntos implicados (…) no existe prueba fehaciente y categórica que demuestre que los funcionarios investigados permitieran la fuga de los detenidos, en un delito que por demás se entiende que es de acción progresiva y no mediata, que hace falta planificación, complicidad interna anterior, para su ejecución (…) se hizo justicia al acordarse sobreseimiento según lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido (…)”. (Sic) (Agregado de este Tribunal).



PETITORIO

(…) Por todas las razones antes expuestas, [solicita] respetuosamente ante usted, como un verdadero acto de dignidad y de justicia, sea admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sea en definitiva declarada CON LUGAR la solicitud de nulidad del acto administrativo N° 176-16, de fecha: veintiuno de noviembre del año dos mil dieciséis (21/11/2016), subscrita por el ciudadano M/G. FRANKLIN HORACIO GARCIA DUQUE, actuando en su carácter de Director Nacional del referido Cuerpo de Policía, la cual fue debidamente notificado en fecha: seis de marzo del año dos mil diecisiete (06/03/2017), revocándose de esta manera la sanción de Destitución ilegal e injustamente aplicada en su persona existe en los registros de la mencionada Institución, así como su efectiva reincorporación al cargo del cual fue ilegalmente defenestrado o en su defecto la situación administrativa que más se asemeje a ella; asimismo solicito que le sean cancelados los salarios caídos que haya dejado de percibir al igual que el pago del bono de alimentación desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos y variaciones que dicho salario y bono hayan experimentado durante igual período. Adicionalmente, solicito sea reconocida en los procesos de ascensos surgidos en el periodo cesante por la causa injustamente atribuida (…)” (Sic) (Agregado por este Tribunal)

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 31 de octubre de 2017, la abogada Karla Geraldine Bellorín Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.687, actuando en carácter de representante de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada cuanto a los hechos y el derecho expuestos en el libelo de demanda, así como los argumentos y pretensiones invocados por la parte actora.

Del Derecho
Incongruencia en el Acto Administrativo Sancionatorio

Señaló que “(…) se está hablando de un procedimiento disciplinario sancionatorio instruido a un funcionario en vía administrativa, y de la cual emana un acto administrativo de destitución dictado por un organismo con competencia y con facultades que le otorga la Ley (…) por lo que se debe señalar que el vicio alegado por la parte querellante se refiere cuando un Juez en vía judicial dicta una sentencia obviando algún pronunciamiento del problema judicial, por lo que considera esta representación judicial de la República que dicho alegato debe ser desestimado por no corresponder ni al acto ni la vía en la cual se recurre (…)” (Sic)

Manifestó que “(…) en cuanto a la prelación de las responsabilidades y prejuicialidad no tiene fundamento jurídico por cuanto hay que diferenciar lo que es una averiguación administrativa por irregularidades administrativas, por faltas cometidas en contravención al Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto la Función Policial y otra por un delito de Evasión Favorecida de Funcionario Público (…) aun existiendo sobreseimiento de la causa, puede ser sancionado el funcionario público con la medida de destitución en virtud de las irregularidades administrativas conocidas (…)”. (Sic)

Violación al Derecho a la Defensa y Debido Proceso

Explicó, que el debido proceso es una expresión del derecho a la defensa, que comprende la posibilidad de acceder al expediente, intentar recursos, hacerse parte en juicio, ser notificado y obtener una decisión o respuesta motivada.

Resalto que considera que en “(…) el desarrollo de la investigación disciplinaria llevada por lo organismo querellado, se cumplieron todas las etapas que establece la normativa legal vigente (…)” (Sic)

Vicio de Silencio de Prueba

En lo referente al vicio de silencio de prueba, acotó que “(…) el hecho de que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto investigado, no puede ser considerado como un silencio de prueba (…) sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando la administración en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en el expediente disciplinario cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado de la decisión final (…)”. (Sic)

En atención a los razonamientos anteriores, señalo que se “(…) el referido procedimiento disciplinario, a través de la Oficina de Actuaciones Policial, cumplió con todos los lineamientos para sustanciar el expediente practicando las diligencias pertinentes con la finalidad de esclarecer los hechos investigados y relacionados con las actuaciones que implica la presunta comisión de faltas en el cual se encuentra involucrado el funcionario policial (…) ejerciendo de manera proporcionada la actividad probatoria, aportando al expediente los distintos medios de prueba que se estimen relevantes, garantizándole Derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el derecho a la defensa y el debido proceso (…)”. (Sic)

Del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho

Sostuvo que “(…) para dictar el acto administrativo recurrido, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policia, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes en calificación de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por el contrario existente probanzas en autos que evidencian la imputación y culpabilidad efectiva del hoy recurrente, a decir del acto administrativo Nº 176 – 16 (…)”. (Sic)

Solicitud de Reincorporación y Pago de los Pedimentos Pecuniarios

Aseveró que “(…) considera que quedó demostrado que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por ende, mal puede producirse la reincorporación solicitada (…)”. (Sic)

En consonancia con lo expuesto acotó que “(…) la República nada le debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia de haber dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de destitución, conforme el cual cesó la relación de empleo público que le vinculaba con el Organismo recurrido (…)”. (Sic)

PETITORIO

(…) En vista de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, se solicita a este Honorable Juzgado, desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano ADRIÁN ROSAL WILMER MANUEL, por resultar carentes de todo fundamento y, en consecuencia, declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ a través del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Igualmente, [pide] que el presente escrito sea agregado a los autos, admitido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva. (…)” (Sic) (Agregado por este Tribunal)

IV

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo - Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano ADRIAN ROSAL WILMER MANUEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.266.524 y el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.



V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene por objeto la solicitud de declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión N° 176-16 de fecha 21 de noviembre de 2016, subscrita por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), según consta del Oficio de Notificación Nro. CPNB-DN-Nº 883-16 de esa misma fecha.
Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, mediante los cuales denuncia la existencia de los vicios de incongruencia negativa y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en cuanto a la incongruencia del acto administrativo sancionatorio, tenemos que la administración manifestó en el acto administrativo que dio origen al presente recurso contencioso administrativo funcionarial que la conducta desarrollada por parte del hoy querellante encuadraba a cabalidad en los supuestos de hechos establecidos en el artículo 99 en sus ordinales 2°, 5°, y 13° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numerales 6º de la Ley Estatuto de la Función Pública, supuestos estos que están referidos a la falta de probidad.
Para resolver el vicio en cuestión, este Tribunal estima pertinente precisar que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción ordinaria otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración (Vid. entre otras sentencias números 1507 del 8 de octubre de 2003, caso: Juan Carlos Guillén Sánchez; 1591 del 16 de octubre de 2003, caso: Argenis Ramírez Escalante; 1012 del 31 de julio de 2002, caso: Luis Alfredo Rivas).
Asímismo, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: Manuel Maita y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “(...) un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito (…)” (Sic).
Conforme al anterior criterio, el cual acoge esta Sentenciadora, se observa que la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria, por lo tanto, no constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, para determinar las responsabilidades disciplinarias en las que pudo haber incurrido el querellante.
Como corolario de lo anterior, aplicando los criterios anteriormente transcritos al caso de marras, tenemos que, lo alegado por el querellante, no resulta procedente en virtud de la individualidad e independencia con las que subsisten la responsabilidad administrativa y penal, es decir, no es requisito sine qua non ser juzgado previamente en sede Judicial y esperar una sentencia definitivamente firme, sino que con base a la conducta desplegada por el investigado, este podía ser perfectamente sancionado en sede administrativa ya que estos son procedimientos diferentes, los que arrojan decisiones diferentes y perfectamente aplicables dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, obteniendo resultados totalmente independientes uno del otro. Y así se establece.-
En base a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden y verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en el procedimiento administrativo de destitución que se le siguió al ciudadano ADRIAN ROSAL WILMER MANUEL, esta Juzgadora concluye que la actuación del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no se encuadra en los presupuestos establecidos para que se configure el vicio sub examine. Así se decide.
En referencia a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en su escrito libelar el hoy querellante que, (…) la Oficina de Control de Actuación Policial (…) cometió una grotesca violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Sic) debido a que “(…) se procedió a la obtención o evacuación de manera unilateral de testimonios de los funcionarios policiales actuantes que se encontraban de guardia el día de acaecidos los hechos (…)”. (Sic)
A los fines de desvirtuar los argumentos argüidos por el querellante, la representante de la República, manifestó respecto a la denuncia relativa a la trasgresión del derecho a la defensa, que la Administración analizó las pruebas aportadas por las partes, aperturó el respectivo procedimiento disciplinario, se le notificó del mismo y de las sanciones que podían aplicársele de encontrarlo responsable de los hechos imputados, y se le brindó la oportunidad para que ejerciera oportunamente su defensa y aportara elementos de prueba.
Precisado lo anterior, es de hacer notar que el derecho al debido proceso es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído; al acceso a los recursos legalmente establecidos; a un tribunal competente independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a un proceso sin dilaciones indebidas; a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, e implica que los ciudadanos en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener la oportunidad tanto para la defensa de sus respectivos derechos como para la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa (vid., sentencia Nro. 01247 dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de octubre de 2015).
Verificadas como han sido las actuaciones de la Administración en el procedimiento administrativo que concluyó con la procedencia de la sanción de destitución del hoy querellante, esta Juzgadora considera que la misma actuó ajustada a derecho, toda vez que realizó las gestiones necesarias para garantizarle al hoy querellante el debido proceso y la presunción de inocencia en el procedimiento administrativo que se instruía sobre él, ello con el fin de esclarecer el caso en cuestión. Así se decide.-

Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas anteriormente señaladas declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MARCO AURELIO CARAUCAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.463, apoderado judicial del ciudadano ADRIAN ROSAL WILMER MANUEL, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.266.524, por considerar que el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA al momento de dictar el acto administrativo mediante el cual decidió la Remoción y Retiro del hoy querellante, ajustó a derecho su actuación, Así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCO AURELIO CARAUCAN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 134.463, actuando en este acto apoderado judicial del ciudadano ADRIAN ROSAL WILMER MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.266.524, asistido de abogado, contra República Bolivariana de Venezuela por órgano del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B.) y en consecuencia, se declara valido el Acto Administrativo de destitución del querellante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los treinta (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA,
MARÍA DE LOS ANGELES TOLEDO EL SECRETARIO ACC,
GUSTAVO TOSTA
En esta misma fecha, siendo tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
GUSTAVO TOSTA













EXP. N° 2767
MTdeS/GT/RP/nl

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