Decisión Nº 2769 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-10-2017

Número de expediente2769
Fecha25 Octubre 2017
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL. Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

207° y 158°


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY e IVAN DAVID PAREDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.418 y 232.750, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Residentes de las Urbanizaciones Altamira y La Castellana; por JOSE MANUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ y ROGER ALBERTO ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 58.073 y 131.049, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; por NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAJORSTUEN PROPERTIES CA, LTD, y visto igualmente el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado observa:

En su escrito de oposición, la representación judicial de la Asociación de Residentes de las Urbanizaciones Altamira y La Castellana, impugnó la PRUEBA DE TESTIGO promovida por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, toda vez que los documentos administrativos que se tratan de ratificar a través dichas testimoniales (Informe emanado de la Oficina Local de Planeamiento Urbano, contentiva en el Oficio No. 455, de fecha 30 de noviembre de 2016…”), ya ostentan pleno valor probatorio dada la naturaleza de los mismos, no obstante de que dicha evacuación contraria lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo la premisa que antecede, considera este Juzgado que un “Informe” ciertamente puede comportar el carácter de “Documento Administrativo”, cuando es producido por el funcionario público en el ejercicio de sus competencias especificas, el cual constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de la presunción respecto a su veracidad y legitimidad, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Lo expuesto nos permite inferir que los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (conseciones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido (Vid. Sentencia No. RC00410, 04 de mayo de 2004, Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo anterior, este Juzgado tomando en consideración la inhabilidad relativa establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual no avala el testimonio de aquellas personas que tengan interés aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, en el caso de autos, la promoción testimonial de funcionarios adscritos del Municipio Chacao el estado Bolivariano de Miranda, declara procedente la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora y desestima la prueba de testigos promovida por el citado Municipio en el Punto 2, de su escrito de promoción. Así se decide.

En atención a la oposición realizada por la representación judicial de la parte actora, con respecto a la prueba testimonial del ciudadano ANTONIO CANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.880.302, promovida por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de ratificar un documento privado en virtud de su cualidad de tercero ajeno al presente juicio, ya que dicha promoción refiere igualmente la ilegalidad establecida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 431 ejusdem desestima dicho alegato, y admite la referida prueba testimonial, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, toda vez que los “documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio” deben ser ratificados mediante la prueba testimonial. En consecuencia, se declara improcedente la oposición realizada. Así se decide.

Asimismo, en virtud de la oposición realizada por la representación judicial de la Asociación de Residentes de las Urbanizaciones Altamira y La Castellana, en razón de las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, toda vez que nada abonan a la discusión y omiten el objeto de las mismas, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno determinar que “la identificación del objeto de la prueba”, es un requisito que se exige al proponente de la misma, a los fines de identificar los hechos (afirmaciones o negaciones) controvertidos que pretende demostrar con las pruebas que promueve, ya que mediante el cumplimiento de este requisito, es que podrán las partes convenir con alguno o algunos de los hechos que se tratan de probar, todo conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y podrá el operador de justicia, en aplicación del artículo 398 ejusdem, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, todo ello a propósito de ser la única forma de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesal, evitando que se utilicen las pruebas para demostrar hechos no verificados, articulados ni debatidos en el proceso, es decir; hechos diferentes a los que se pretendían demostrar cuando se promovió la prueba.

Por otro lado la doctrina igualmente determina que la “oposición” atiende a dos conceptos jurídicos (Jesús Eduardo Cabrera Romero. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I, Pág. 36-38), el de la impertinencia y el de la ilegalidad.

La primera de ellas se refiere a la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento en contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente.

Por su parte, la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su promoción o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación con relación a ciertos medios.

Ahora bien, esta Sentenciadora evidenciando que las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, no se subsumen en los supuestos anteriormente citados, ni tampoco trasgrede lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, declara sin lugar la referida oposición, y admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las citadas pruebas documentales. Así se decide.

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las restantes pruebas en los siguientes términos:

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la Asociación de Residentes de las Urbanizaciones Altamira y La Castellana, en su escrito de promoción de pruebas.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MAJORSTUEN PROPERTIES CA, LTD, se admiten las pruebas promovidas en el citado escrito, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; con excepción del merito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba invocados, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

A los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la representación judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, para que el ciudadano ANTONIO CANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.880.302, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de rendir su declaración.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO.
LA SECRETARIA

BELITZA MARCANO
Exp. No.2769/dj

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