Decisión Nº 2770 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-05-2018

Fecha31 Mayo 2018
Número de expediente2770
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE: 2770

PARTE QUERELLANTE: ciudadano JESÚS MIGUEL CABRILES HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.440.771.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2017, ante el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el ciudadano JESÚS MIGUEL CABRILES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.18.440.771, asistido por el abogado GERARDO BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.949, actuando en su condición de Defensor público Auxiliar Quinto (5°) con competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Decisión No. 004-2017 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 06 de marzo de 2017.

Efectuada la distribución en fecha 13 de junio de 2017, correspondió a este Juzgado el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dándosele entrada en fecha 14 del mismo mes y año, quedando asentado bajo el No. 2770 de la nomenclatura de este Tribunal.

En fecha 15 de junio de 2017, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial.

En fecha 20 de junio de 2017, se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República, así como la notificación de los ciudadanos Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En fecha 30 de noviembre de 2017, se recibió por ante este Juzgado Oficio No. CIPC/ACJ/1998, mediante el cual la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del referido ente remitió CD digitalizado con los antecedentes administrativos del ciudadano JESÚS MIGUEL CABRILES HERNANDEZ.

Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 10 de enero de 2018, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 18 de enero de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la representación judicial de la República, así como de la incomparecencia de la representación judicial del ciudadano JESÚS MIGUEL CABRILES HERNÁNDEZ.

En fecha 28 de febrero de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de definitiva, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am), de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 08 de marzo de 2018, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes e igualmente, el Tribunal dispuso que dictaría el dispositivo del fallo dentro de los 05 días de despacho siguientes.

En fecha 02 de abril de 2018, este Juzgado dejo expresa constancia en autos de que en fecha 21 de marzo de 2018, se realizaron las gestiones pertinentes para proceder a la revisión de los antecedentes administrativos del hoy querellante de manera digital, resultando imposible su revisión, en virtud de lo cual y a fin de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, se requirió la asistencia técnica por parte de un especialista en el Área de Informativa, adscrito a la Oficina de Apoyo Administrativo de la Torre Impres, a fin de que realizara una revisión del CD remitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 02 de mayo de 2018, se recibió ante este Tribunal Nota Informativa signada con el No. 0010, proveniente de la Unidad de Apoyo Técnico y Administrativo de la Torre Impres, mediante la cual informan que el técnico Héctor Cáceres, efectuó la correspondiente revisión del CD en que reposan los antecedentes administrativos del ciudadano JESÚS MIGUEL CABRILES HERNANDEZ, determinando que el referido CD “estaba defectuoso o dañado, por lo que imposibilita la lectura del mismo y por consiguiente se hace es imposible recuperar la información allí guardada”

En fecha 03 de mayo de 2018, este Juzgado a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Carta Magna y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordeno requerir en físico el expediente administrativo del ciudadano JESÚS MIGUEL CABRILES HERNANDEZ, antes identificado, para lo cual concedió un lapso de cinco (05) días de despacho al ciudadano COORDINADOR NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALSITICAS (CICPC).

En fecha 23 de mayo de 2018, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejo constancia en autos de haber practicado la notificación del contenido del auto para mejor proveer dictado en fecha 03 de mayo de 2018.

En virtud que hasta la presente fecha no ha sido consignado el expediente administrativo del querellante por parte de la representación judicial del órgano querellado, este Juzgado en cumplimiento del Principio de Celeridad Procesal ya fin de evitar dilaciones indebidas pasa a dictar sentencia en base a los elementos que cursan en autos, previo a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2017, por el ciudadano JESÚS MIGUEL CABRILES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.18.440.771, asistido por el abogado GERARDO BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.949, actuando en su condición de Defensor público Auxiliar Quinto (5°) con competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Decisión No. 004-2017 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 06 de marzo de 2017, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Narró que en fecha 13 de enero de 2015, se suscitó un procedimiento policial dentro y fuera de la comisaria del valle, sede esta, donde el hoy querellante laboraba , el cual trajo como consecuencia, la intervención de dicho destacamento, por parte de una comisión presidencial, quedando detenido el personal que laboraba en esa comisaria y que estaba de guardia los días 13 y 14 de enero de 2015.

Indicó que en fecha 14 de enero de 2015, solicitó permiso al ciudadano Inspector Cruz Figueroa, en su carácter de Jefe de la Comisaria El Valle, el cual fue concedido en virtud que el hoy queréllate debía “asesorarse con una abogada privada acerca del problema como posible connotación penal el cual se ventilaba en la comisaria y que traía como consecuencia una posible imputación.”
Destacó respecto a la supuesta ausencia del día 19 de enero de 2015, que “(…) ese mismo día me presente en compañía de la detective agregada Toledo anteriormente identificada a la fiscalía de Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad y debido al temor, de ponerme a derecho en caso de una averiguación penal que se pudiera realizar en mi contra relacionada con los hechos que ocasionaron la intervención por parte del diputado BERNAL. Quedando a la orden sin poder ir a la comisaria ya que me entregaron al departamento del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) (…)”
Indico que “(…) para los dia 17 y 18 de ese mes y de ese año en curso; era sábado y domingo y libres para mi persona.”

En ilación con lo expuesto, agregó que “(…) El departamento encargado del CICPC de realizar averiguaciones disciplinarias, abre en consecuencia una averiguación administrativa por supuesto ABANDONO DE CARGO, conducta que hasta la presente fecha no se ha demostrado con evidencias fehacientes y apegadas al derecho”
Manifestó que en fecha 17 de marzo de 2015, se le notificó mediante Memorándum N° 9700-00-CDRC-0192A, que en vista de que su conducta quedó subsumida en las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los numerales 5 y 7 del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, se acordó la procedencia de su destitución del cargo de Detective.

Arguyo que el acto administrativo de destitución contenido en la decisión N° 027 – 2016, la cual recayó en el expediente disciplinario No. 44.363-15, donde se exponen varios supuestos de hecho, que evidentemente favorecen el relato de la administración, pero sin la objetividad necesaria por parte del sustanciador.
De las Razones y Fundamentos de la Pretensión
De la Violación al Principio de Presunción de Inocencia y al Debido Proceso
Sostuvo que el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la presunción de inocencia, principio este, el cual debió aplicarse en el proceso administrativo que culminó con su destitución.
Argumento que con respecto a la supuesta ausencia laboral del dia 19 de enero de 2015, el funcionario JESUS MIGUEL CABRILES se trasladó en horas de la mañana para la fiscalía de los derechos fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, quedando detenido de inmediato, motivo por el cual no se configura el abandono de trabajo o la inasistencia injustificada durante tres (03) días hábiles dentro de un lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación.

En este mismo orden de ideas indicó que el ente instructor incurrió en errores en cuanto al cómputo de los días que faltó a su lugar de trabajo y en consecuencia, solicito la nulidad del procedimiento administrativo que culminó en su destitución.
Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
Señalo que “(…) en el presente caso, se configuro el vicio de falso supuesto, por cuanto se me destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrí en abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria, y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables (…)”.

Reitero que en el procedimiento administrativo de destitución, se violaron flagrantemente las garantías constitucionales y legales inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa que le amparaban, tratándose de un procedimiento viciado, ya que en primer lugar estamos hablando de una averiguación administrativa totalmente extemporánea, en la cual no se cumplieron a cabalidad los lapsos procesales.

Manifestó que el procedimiento disciplinario se inicio en fecha 19 de enero de 2015, dándose por terminada en esta fase de audiencia oral y pública y con la notificación de la decisión de destitución, es decir han transcurrido poco más de dos (02) años desde que fue sustanciado, violando el contenido del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, el cual establece que como tiempo máximo de duración del procedimiento disciplinario de destitución un lapso de dos (02) meses, prorrogable por un tiempo igual, por tal motivo, considera que este procedimiento de destitución es nulo de nulidad absoluta y así solicitó sea declarado.
Igualmente, indicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece el falso supuesto de derecho, en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expedienten menciones que no contiene; se de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, en tal sentido.
Vicio de Silencio de Pruebas
Arguyó que se incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que el decisor no expreso las razones de hecho de derecho en que fundamento su fallo.
Indicó que conforme al artículo 509 del código de procedimiento civil, quien decide tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción.
Acotó que la omisión de lo anterior, se traduce en la ausencia de las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo, lo cual ocurrió en el presente caso, pues en el acto de destitución no existió pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios referidos a la solicitud de permiso de fecha 14 de enero de 2015, ni se entrevisto al funcionario autorizado el día 14 de junio de 2017, en la comisaría para extender este tipo de permisos y que efectivamente se lo concedió.
Por último indicó que se obvio el hecho que en fecha 19 de enero de 2015, se presento de manera voluntaria a la fiscalía de derechos fundamentales, hecho del cual tenían conocimiento sus superiores y la Oficina Sustanciadora del Expediente Disciplinario.
Vicios en el Procedimiento Disciplinario
Denunció la violación de Principios propios del Derecho Administrativo, que inciden en la configuración del acto, toda vez que en virtud del mismo deviene la aplicación del artículo 2 de la Constitución Nacional.

Adujo que “(…) toda decisión de la administración pública debe estar sujeta a lo que establece la norma, siendo ello así, y en la presente situación fáctica se tienen actuaciones que vulneran este principio por parte de la administración, al dictar su acto administrativo.”

Reitero que existe una vulneración al principio de legalidad, ya que “todos los Actos Administrativos deben estar sujetos a lo establecido en los artículos 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.”
Manifestó igualmente que “se evidencia la falta de respuesta oportuna; la flagrante violación del derecho al trabajo y a la protección del Estado al trabajo, previstos en los artículos 87 y 89 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que lo convierte en un acto irrito a la luz del artículo 25 Constitucional.
Igualmente, indicó que “a través de toda la sustanciación del expediente, además de la nulidad de su trámite,, no existen elementos probatorios que puedan demostrar la responsabilidad administrativa del funcionario DETECTIVE JESUS MIGUEL CABRILES, que encuadre en las causales de destitución señaladas por el Consejo Disciplinario Región Capital Caracas, Miranda y Vargas (CICPC) (…)”
Arguyo que, “No se realizó una investigación exhaustiva previa por parte del funcionario investigador, llevando a incurrir en error al Consejo Disciplinario Región Capital, Caracas, Miranda y Vargas (CICPC), para que dictará Decisión de destitución, toda vez que de haber una investigación seria, fundada y tomando en cuenta el principio de la búsqueda de la verdad, ni siquiera el funcionario que instruye el expediente deja constancia del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando quien suscribe que existe una violación al principio de presunción de inocencia”
Acotó que el referido vicio según reiterada jurisprudencia, da lugar a la nulidad del acto administrativo de Destitución.
Solicitud Subsidiaria
Solicito que en caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de Destitución, sea desechada, y con fundamento en el artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se ordene el pago de las prestaciones sociales correspondientes por haber prestado sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Petitorio
“(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se me destituyo del cargo de Oficial.
SEGUNDO: Que se me cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita Destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo. Tomando en consideración que gozaba de fuero paternal hasta el mes de Abril del presente año y fui despojado de ese derecho en el mes de noviembre del pasado año perjudicando a mi hijo desde hace 5 meses de ese derecho consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia.
TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
CUARTO: Que se requiera mi expediente personal y mi expediente administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones.”

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en fecha 08 de enero de 2018, por el abogado NELSÓN RODRIGUEZ ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.078, actuando en su condición de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, dio contestación a la presente querella sobre la base de las siguientes consideraciones:

Negó, rechazó y contradijo los argumentos y pretensiones esgrimidas por el recurrente en su escrito libelar.
Indicó que a fin de rebatir el alegato por medio del cual el querellante indicó que el día 14 de enero de 2015, le notifico a su supervisor inmediato su salida del trabajo, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo que dentro de un proceso judicial o administrativo, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, valiéndose para ello de los diferentes medios probatorios establecidos por el legislador.
Arguyo que de la revisión del expediente judicial, se constata que el querellante no logro demostrar que su supervisor inmediato lo hubiera autorizado para ausentarse de su puesto de trabajo, incumpliendo así con su carga probatoria conforme a lo dispuesto al referido artículo 506 del código de procedimiento civil.
Destacó que la misma argumentación es aplicable para la inasistencia del querellante en fecha 19 de enero de 2015, ya que el mismo no consigno elemento probatorio alguno que demuestre que en la referida fecha estuvo en la Fiscala General de la República, motivo por el cual solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar por ausencia de pruebas.
Respecto a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, estimo oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia No. 0117, de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República.
En base al criterio jurisprudencial supra mencionado, estableció que el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión.
En ese mismo orden de ideas acoto que en el caso de marras la administración si fundamento su decisión en un hecho cierto, existente y absolutamente relacionado con el objeto de la decisión como lo fue las “probadas inasistencias del querellante a su puesto de trabajo y su abandono del mismo sin haber logrado probar este ultimo su inocencia por los hechos que se le imputaban.”
Manifestó que tampoco se configura el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la administración dicto el acto fundamentado en la norma jurídica en que se debían subsumir los hechos probados mediante el procedimiento disciplinario.
Finalmente, solicito que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que la administración no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho.
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el ciudadano JESÚS MIGUEL CABRILES HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.440.771 y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se fundamenta en la solicitud de nulidad del acto administrativo No. 004-2017, de fecha 06 de marzo de 2017, mediante la cual se le Destituyo del cargo de Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por lo que pasa a pronunciarse sobre los vicios denunciados por el hoy querellante en los siguientes términos:
De la Violación al Principio de Presunción de Inocencia al de Debido Proceso

Éste Tribunal en aras de determinar la existencia o no de una presunta violación a la garantía de derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, considera necesario determinar que la Presunción de Inocencia es un derecho de formulación constitucional que implica que toda persona contra la que sea dirigido un proceso debe ser tenida como inocente a todos los efectos hasta tanto no sea declarada su culpabilidad en sentencia definitivamente firme, es decir, que solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá aplicársele una pena o sanción.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno reproducir el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:

“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

Delimitado lo anterior, para poder determinar si existió vulneración a los aludidos derechos considera imprescindible este Tribunal, traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario a seguir, a los funcionarios Públicos incursos en una causal de destitución:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. (…)”
En este mismo orden de ideas, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, hacer referencia al contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”

Con fundamento en las norma transcritas, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.

Igualmente, se desprende del contenido del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuales son las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se deberá consignar el escrito de descargos, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se deberá remitir el expediente a la Consultoría Jurídica a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, seguidamente la máxima autoridad del órgano, será el que tomará la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.

Por otro lado, se puede inferir de las documentales consignadas por la representación judicial del hoy querellante, la cual corre inserta a los folios 43 y 44 de la pieza principal, que en fecha 16 de enero de 2015, se ordeno la aprehensión del hoy querellante, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Secuestro en la modalidad de Transporte, a su vez, del sello húmedo estampado en la documental que corre inserta al folio 16 de la pieza principal, se colige con meridiana claridad que para el momento en que se dicto el acto recurrido, el ciudadano JESÚS MIGUEL CABRILES HERNANDEZ, se encontraba privado de libertad, ante lo cual resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública respecto a la privación de libertad:

“Artículo 91: Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absoluta con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido.”

Aunado a lo anterior, observa este Juzgado que en el caso de autos, la representación judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no consignó elementos probatorios, ni esgrimió argumentos suficientes para desvirtuar las violaciones denunciadas por el hoy querellante.
De igual forma, se colige de las actas que conforman la presente causa, que esta Juzgadora en dos (02) ocasiones requirió la consignación del expediente administrativo del ciudadano JESÚS MIGUEL CABRILES HERNANDEZ, siendo consignado en primer término un instrumento CD, el cual resulto ilegible y en la segundad oportunidad el ente querellado hizo caso omiso a tal solicitud.
En virtud de los elementos antes enunciados, a juicio de e este Tribunal, no se configuró el abandono de cargo por parte del querellante y efectivamente, se configuró una violación al Debido Proceso y a la Presunción de Inocencia, vicios estos que indefectiblemente conllevan la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo objeto de la litis. Así se decide
En este mismo orden de ideas, surge como consecuencia directa de la nulidad del acto recurrido, la reincorporación del ciudadano JESUS MIGUEL CABRILES HERNANDEZ al cargo de detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de computo del lapso transcurrido entre la fecha de su irrita remoción y su efectiva reincorporación, a los efectos del pago de sus prestaciones sociales, determinada como ha sido la nulidad del acto administrativo de destitución, este Juzgado acuerda tal pedimento. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre los demás pedimentos vicios denunciados por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.

En base a los elementos antes determinados y a las normas transcritas, se observa que la actuación de la administración no se encontró apegada a derecho, en consecuencia, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS MIGUEL CABRILES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.18.440.771, asistido por el abogado GERARDO BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.949, actuando en su condición de Defensor público Auxiliar Quinto (5°) con competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Decisión No. 004-2017 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 06 de marzo de 2017.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS MIGUEL CABRILES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.18.440.771, asistido por el abogado GERARDO BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.949, actuando en su condición de Defensor público Auxiliar Quinto (5°) con competencia en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Decisión No. 004-2017 emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 06 de marzo de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO ACC,
GUSTAVO TOSTA
En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
GUSTAVO TOSTA




Exp. N° 2770
MTdeS/BM/rjpd



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR