Decisión Nº 2771-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 26-10-2017

Fecha26 Octubre 2017
Número de sentencia194-17
Número de expediente2771-15
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: JESÚS ANTONIO VIVAS PANILLA, titular de la cédula de identidad N° 13.012.920.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JESÚS ALBERTO CEDEÑO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.865.

PARTE QUERELLADA: SISTEMA ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: VANESSA MATAMOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.255.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2771-15

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de julio 2015, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 16 de julio del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2771-15.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 07 de junio de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JESÚS ALBERTO CEDEÑO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.895, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, el ciudadano JESÚS ANTONIO VIVAS PANILLA, titular de la cédula de identidad N° 13.012.920; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 19 de junio de 2017, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos.
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La abogada MARÍA ROSANA CAMPOS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 178.033, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO VIVAS PINILLA, titular de la cédula de identidad N° 13.012.920, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:

Alegó que la Decisión Administrativa N° 0029-15 dictada por el SISTEMA ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), en fecha 10 de abril de 2015, adolece de vicios de nulidad absoluta; indicó que nunca fue notificado de la presunta continuación del referido proceso, vulnerando así el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna.

Esgrimió que el instituto recurrido, no consideró los alegatos formulados ni emitió pronunciamiento alguno en la Decisión Administrativa N° 0029-15 en relación a las pruebas consignadas, sino que simplemente fueron desechadas sin entrar a ser consideradas; violando así el principio de globalidad o exhaustividad, señaló que además de ello se violó el derecho a la defensa y, concretamente el derecho a ser efectivamente oído y ejercer real actividad probatoria en el marco del procedimiento administrativo; estando estos derechos garantizados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que la violación al principio de globalidad o exhaustividad del acto administrativo constituye una causa de anulabilidad del acto, sostuvo que la omisión del pronunciamiento en el presente caso, recayó sobre una prueba fundamental de la defensa del hoy querellante, como lo es el apego a las normas y el debido respeto a las instrucciones emanadas por los titulares de las direcciones; produciendo tal omisión un perjuicio al derecho de la defensa, y menoscabándole un derecho constitucional al prenombrado ciudadano JESÚS ANTONIO VIVAS PANILLA.

Finalmente, solicitó que se determine la nulidad absoluta de la Decisión Administrativa N° 0029-15 dictada por el SISTEMA ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME); la reincorporación al cargo que venía desempeñando su defendido el ciudadano JESÚS ANTONIO VIVAS PANILLA, así como el pago de los salarios caídos que haya dejado de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

La representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, VANESSA MATAMOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.255, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, en su totalidad lo expuesto por la parte accionante, alegando que de una revisión exhaustiva efectuada al expediente disciplinario instruido previamente a la sanción aplicada y del cual tuvo conocimiento el recurrente, consta la apertura de averiguación administrativa en contra del ciudadano hoy querellante.

Detalló que el hoy querellante, tuvo conocimiento de los hechos por los cuales se le abrió la respectiva averiguación, por lo que estuvo facultado para ejercer su defensa de acuerdo a la investigación efectuada, por lo que señaló que, resulta infundado plantear la configuración de un desconocimiento por parte del recurrente, y por consiguiente, una violación al debido proceso y del derecho a defenderse.

Indicó que desde el inicio del procedimiento sancionatorio existió una clara y específica descripción de los hechos investigados, el ordenamiento jurídico infringido y la causa que conllevó a que la Administración dictara el auto impugnado, señalando así que la parte recurrente erró al aseverar la violación al debido proceso y derecho a defenderse.

Precisó que en el procedimiento de investigación seguido al hoy querellante, existió una debida notificación en la cual se le garantizó el acceso al conocimiento de los hechos por los cuales se le estaba investigando; indicó que se le respeto el derecho a defenderse y a exponer sus alegatos, y finalmente se dictó un acto administrativo motivado que tuvo como basamento las declaraciones y defensas que conforman el expediente disciplinario resultando todo ello acorde a los lineamientos establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente solicitó que se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano JESÚS ANTONIO VIVAS PANILLA, por resultar carentes de todo fundamento y, en consecuencia, declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella, gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo de fecha 10 de abril de 2015, dictado por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), mediante el cual se destituye de su cargo al ciudadano JESÚS ANTONIO VIVAS PANILLA, titular de la cédula de identidad N° 13.012.920.

Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó los siguientes vicios; falso supuesto de hecho y violación al principio de globalidad o exhaustividad.

1. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
El accionante denunció en relación a este vicio, que “… la Decisión Administrativa N° 0029-15 (ya identificada y que constituye el acto cuya nulidad se recurre) adolece sin lugar a dudas del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el organismo recurrido, si se hace una revisión exhaustiva de las actas del expediente transcurrieron (…) no hubo notificación alguna de la continuación de la causa desde mediados de 2011…”.

Sobre el primer vicio delatado por la parte querellante, antes de entrar en consideración sobre el fondo de la denuncia del vicio planteado, observa esta Juzgadora que la parte querellante no adecuó sus alegatos a los supuestos del mismo, no obstante debe este Tribunal pronunciarse al respecto, en este orden de ideas considera necesario señalar el criterio sostenido por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2583, de fecha 7 de diciembre de 2004, ratificada en decisión N° 386 del 5 de mayo de 2010, caso: “Banco de Venezuela, S.A Banco Universal”, respecto al vicio del falso supuesto de hecho, que señaló lo siguiente:
“(…) El vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (…)”.(Resaltado de este Tribunal). (Resaltado de este Tribunal)

De la decisión citada ut supra se desprende que la Administración Pública al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En virtud de lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si en efecto la Administración encuadró la decisión hoy impugnada en hechos que no ocurrieron, falsos o no relacionados con el contenido y naturaleza de tal decisión, para ello, este Tribunal observa que: la Administración señaló en la Decisión Administrativa de fecha 10 de abril de 2015, e identificada bajo el N° 0029-15, los siguientes particulares: a) “… En fecha 22 de octubre de 2010 funcionarios adscritos a la Inspectoría General de los Servicios se constituyeron en una comisión con el fin de trasladarse para realizar una inspección a la Oficina SAIMA de Migración, ubicada en el Puesto Fronterizo de San Antonio del Táchira, la cual arrojó como resultado una serie de irregularidades administrativas cometidas presuntamente por el funcionario JESÚS ANTONIO VIVAS PINILLA, (…) quien ocupaba para ese momento el cargo de Jefe encargado de Migración y Fronteras de la referida Oficina. Dichas actuaciones consistían en el otorgamiento de permisos fronterizos, tarjetas únicas de migración y tarjetas laborales a ciudadanos colombianos, de forma irregular según las disposiciones contenidas para dichos trámites…”.
Siendo lo anterior descrito el fundamento principal para que la Administración iniciara el procedimiento disciplinario en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO VIVAS PINILLA, este Tribunal encuentra que la Decisión hoy impugnada, fue fundamentada sobre hechos reales y existentes que involucran al prenombrado ciudadano, a tales efectos esta Juzgadora considera menester señalar que en el punto denominado ANÁLISIS DEL CASO PLANTEADO (Vid. folio 19 hasta el 25 del presente expediente), la Administración detalló cuales eran las actuaciones realizadas por el accionante que encuadraban con las consecuencias jurídicas que se le aplicó, en este sentido se señaló en la decisión in comento que, “… el ciudadano JESÚS ANTONIO VIVAS PINILLA, valiéndose de su condición de Jefe encardo de la Oficina (…) realizó algunas actuaciones que lo señalan como presuntamente incurso en la causal de falta de probidad, en virtud de que 1) los seriales (…) no correspondían con el correlativo de las tarjetas únicas de migración que se otorgaban en esa oficina para la fecha en que fueron asignados; 2) llevaba un control paralelo de las mismas; 3) mintió a sus subalternos cuando les informó que dicho permisos fueron ordenados por el Director General del SAIME; 4) se reunía en privado con los interesados, con el fin de ocultar sus actuaciones; y 5) cuando otorgó los permisos fronterizos y el carnet laboral sin cumplir con los criterios y requisitos establecidos en el Estatuto de Régimen Fronterizo entre Venezuela y Colombia y los establecidos por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a través de sus sedes consulares. Estos hechos no fueron desvirtuados en el escrito de descargo presentado por los dos abogados del funcionario en cuestión.”.
Siendo ello así, considera esta Juzgadora que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentar su decisión en hechos existentes, verdaderos y relacionados con el objeto o asunto de dicha resolución, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la existencia del falso supuesto de hecho aquí denunciado.
1.1 NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA O INEXISTENTE
La parte accionante, denunció en relación a este vicio que, “… La Decisión Administrativa N° 0029-15 (…) adolece sin lugar a dudas el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto el organismo recurrido, sí se hace una revisión exhaustiva de las actas del expediente (…) no hubo notificación alguna de la continuación de la causa desde mediados de febrero de 2011, (…) se hicieron varias visitas solicitando el estatus del procedimiento sin recibir respuesta por parte de ese organismo y repentinamente en fecha de octubre de 2011 (…) se apertura la articulación probatoria, cuestión que no pudo ser notificada en la dirección procesal correspondiente; y asegura que en fecha 16 de abril de 2012; me fue notificada dicha acción; notificación que por demás se desconoce firmemente…”.

En este sentido es imperioso para este Tribunal determinar si la Administración Pública obvió, o por el contrario, dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto. (Resaltado de este Tribunal)

De los artículos citados ut supra, se desprende que para que una notificación de un acto administrativo surta efectos, en su contenido debe señalarse –entre otros requisitos- los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
No obstante, observa este Tribunal que la Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la notificación defectuosa, es así como en sentencia Nro. 0892 de fecha 25-07-2013, señaló lo siguiente:
“(…) conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado RendónVs.Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado. (Resaltado del Tribunal).

Atendiendo al criterio anteriormente citado, se observa que la querellante ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido la omisión que denuncia quedó convalidada con el ejercicio oportuno de la presente querella funcionarial, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la denuncia de notificación defectuosa del acto recurrido. Así se decide.-

2. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD O EXHAUSTIVIDAD

Por último, el accionante alegó respecto a la violación al principio de globalidad en la decisión administrativa que el Órgano Administrativo, no formuló ninguna consideración sobre las pruebas consignadas, violando así el derecho a la defensa particularmente el derecho a ser efectivamente oído y a ejercer real actividad probatoria en el marco del procedimiento administrativo, estando consagrados estos derechos en el artículo 49 Constitucional.

Ahora bien, en relación al principio de globalidad o exhaustividad del acto administrativo, observa este Tribunal que se encuentra contemplado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagran lo siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89. El órgano administrativo que decida el asunto resolverá todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

En consideración a lo anterior, debe esta Juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0011, de fecha 13 de enero de 2010, caso: “Bermúdez Acosta vs. Contraloría General de la República”, respecto a la violación del principio de globalidad o exhaustividad:
“… La Sala ha reiterado que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- al momento de dictar su decisión, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …”
Así las cosas, ahora bien en virtud de la denuncia planteada, debe indicar quien Juzga, los siguientes particulares que señaló la Administración en la Decisión recurrida, i) “… el ciudadano EDUARDO ANTONIO FLORES RENDÓN, actuando como representante legal del ciudadano JESÚS ANTONIO VIVAS PINILLA, expresa en el Escrito de Descargo una serie de consideraciones en cuanto a la entrega de los permisos humanitarios, tales como (…) los mismos fueron autorizados por el funcionario Jefe de la Oficina de San Antonio, ya que para el momento el funcionario JESÚS ANTONIO VIVAS PINILLA, antes de emitir un permiso humanitario, participaba vía telefónica o vía correo electrónico al Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (…) quienes por vía telefónica o electrónica autorizaban al jefe de la oficina de San Antonio a otorgar el permiso humanitario.”.
Así las cosas, a propósito de lo anterior la Administración sostuvo lo siguiente ii) “En este sentido, el defensor alega que el funcionario presuntamente incurso obtuvo la autorización para la entrega de dichos permisos de los superiores (…) vía telefónica y correo electrónico, sin embargo, en el expediente no reposan pruebas fehacientes que sustenten dicho alegato, por lo cual el mismo debe ser desestimado. (Vid. folio 360 y su vuelto del expediente disciplinario).
En este orden de ideas, se tiene que la Administración señaló en relación a otro de los alegatos esgrimido por el querellante, lo siguiente iii) “En lo referente al alegato de que “el carnet laboral” (…) otorgado al ciudadano colombiano (,,,) en el que se indica que (…) el mismo no se encuentra firmado ni sellado por el jefe de la oficina de San Antonio como se puede observar en el expediente (…). Se observa que está firmado por el funcionario JESÚS ANTONIO VIVAS PINILLA, y sellado, de lo cual se desprende la irregularidad en la entrega de este documento. (Vid. folio 362 del expediente disciplinario)
Ahora bien, continua la Administración señalando en su decisión los hechos que la motivan, a tales efectos se tiene que iv) “… Las tarjetas únicas de migración, otorgadas por el funcionario en cuestión, se observa que en el escrito de descargo no niega ni rechaza que el referido funcionario haya emitido dichas tarjetas únicas de migración. Tal y como se evidencia en la declaración de los testigos que se encuentra en el mismo expediente…”. (Vid. folio 362 del expediente disciplinario)
Asimismo, en relación a los mecanismos probatorios utilizados por el querellante, la Administración señaló que v) “En cuanto a las pruebas mencionadas en el escrito de descargo sobre las solicitudes de ingreso al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, suscrita por los ciudadanos (…), las mismas no constituyen medios probatorios que desvirtúen los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario en contra del ciudadano hoy querellante. Además, las presuntas autorizaciones (presentadas como pruebas (…) supuestamente refrendadas por (…) no constituyen medio probatorio, toda vez que no guardan relación con la entrega de las tarjetas únicas de migración que cursan en los folios (…), las cuales se entregaban en el marco de los acuerdos de MERCOSUR, mientras que las tarjetas andinas de migración se otorgaban según los criterios de la Comunidad Andina de Naciones …”. (Vid. folios 374 hasta el 375 del expediente disciplinario)
En virtud de lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar que la Administración Pública en efecto no sólo evaluó los mecanismos probatorios utilizados por la parte querellante; sino también los alegatos y defensas incoadas, ello en atención a los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, y en ocasión al efectivo cumplimiento del derecho constitucional a ser efectivamente oído y a ejercer real actividad probatoria en el marco del procedimiento administrativo, esto consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, revisadas como han sido las consideraciones del Órgano denunciado sobre los alegatos, mecanismos de defensa y pruebas intentados por el funcionario investigado, detalladas en la Decisión Administrativa signada bajo el N° 0029-15 de fecha 10 de abril de 2015, en la que se indica sobre las pruebas promovida por el funcionario investigado los siguientes particulares:
i) Sobre las pruebas presentadas en el escrito de descargo del hoy querellante, la Administración Pública hizo mención a todas y cada una de ellas tal y como riela al folio 368 hasta el 369 del expediente disciplinario.
ii) Ahora bien, visto que la Administración señaló cada una de las pruebas promovidas por el funcionario destituido, pasa este Tribunal a revisar el pronunciamiento de dicho Ente sobre las mismas, al respecto se tiene que, “En cuanto a las pruebas mencionadas en el Escrito de Descargo sobre las solicitudes de ingreso al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, suscrita por los ciudadanos Fermin Montiel, (…), y Daniel Nydegger (…), así como la entrega de autorizaciones de ingreso para turistas de la C.A.N, de fechas 17 de agosto de 2006 (folio 89), 05 de septiembre de 2006, (folio 97), 08 de septiembre de 2006 -8folio 103), 11 de septiembre de 2006 (folios 110, 118 y 127), 09 de julio de 2008 (folio 146); 17 de julio de 2008 (folio 153); 21 de julio de 2008 (folio 174), y 23 de julio de 2008 (folio 189), las mismas no constituyen medios probatorios que desvirtúen los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento disciplinario en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO VIVAS PINILLA. Además, las presuntas autorizaciones (presentadas como pruebas marcas con los anexos A y B, folios 87 y 88), supuestamente refrendadas por el TCNEL. CARLOS RAMÓN CARVALLO, Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas y por el ciudadano EDGAR BLANCO, quien para el momento, era el Jefe (e) de los Puestos Fronterizos de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, no constituyen medio probatorio, toda vez que no guardan relación con la entrega de las tarjetas únicas de migración que cursan en los folios 03, 04, 05, 06, y 07, las cuales se entregaban en el marco de los acuerdos de MERCOSUR, mientras que las tarjetas andinas de migración se otorgaban según los criterios de la Comunidad Andina de Naciones (C.A.N). (Vid. folio 374 y 375 del expediente administrativo). (Resaltado del texo)
En virtud de lo anterior, debe señalar este Tribunal que los hechos que dieron inicio al procedimiento hoy impugnado, fueron los detallados a continuación, “por haber hecho entrega de Tarjetas Únicas de Migración N° 0290579, 0290580, 0290572, 0290525 y 0290570, por la entrega de un carnet laboral N° 001274, por la entrega de Permisos Humanitarios de fechas 03 de enero de 2010, 17 de enero de 2010, 17 de noviembre de 2009, 22 de octubre de 2010 y 20 de enero de 2010, por dos actas de entrevista, y por acta de fecha 26 de octubre de 2010” (Vid. folio 79 y 80 del expediente administrativo), siendo estos los que debía desvirtuar el querellante en su oportunidad, promoviendo no obstante pruebas que no lograron invalidar los fundamentos de la Administración, y que la Administración desvirtuó por no tener efectivamente relación con los hechos que se le imputan y mencionados anteriormente, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la denuncia de violación al principio de exhaustividad o globalidad. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la parte querellante. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO VIVAS PANILLA, titular de la cédula de identidad N° 13.012.920, contra la Decisión Administrativa de fecha 10 de abril de 2015, emanado del SISTEMA ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2771-15/GSP/EECS/Ag.-


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR