Decisión Nº 2771 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 21-02-2018

Número de expediente2771
Fecha21 Febrero 2018
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°

Expediente: Nro. 2771

Recurrente: YANMARI YUBALESCA ARAY SOTOMAYOR, titular de la cédula de identidad N°. 19.452.881, representada por el abogado Gabriel Andrés Costanzo Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.832.

Recurrido: GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, representado por los abogados Rosanna Ross Salazar Ramírez, Jesús Rafael González, Favio Eusim Bolívar Rocca, Pedro Colon, Cielo Esther Cortissoz Ospino, Hugo Cesar Araque Villasmil, Juan Alejandro Gamez Mendoza, Juan Carlos Pérez Franco, Miguel Antonio Villanueva Alas, Richard José Espinoza y Carmen Yadecsi Arteaga Machado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 143.116, 252.776, 117.159, 222.554, 50.869, 147.698, 178,268, 83.124, 199.155, 224.801 y 179.323, respectivamente.

Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial.

Tipo de Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 15 de junio de 2017, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Quinto (5to) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Previa distribución efectuada el día 15 de junio de 2017, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en esa misma fecha, quedando registrada bajo el número 2771.

En fecha 20 de junio de 2017, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 22 de junio de 2017, se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y a notificación del ciudadano Jefe de Gobierno del Distrito Capital.

En fecha 14 de noviembre de 2017; encontrándose vencido el lapso de contestación a la querella, el abogado PEDRO COLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.554, actuando en su carácter de apoderado judicial del Gobierno del Distrito Capital, consigno escrito de contestación.

En esa misma fecha el 14 de noviembre de 2017, cumplidas las formalidades de ley, se fijo la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 22 de noviembre de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes y solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 30 de noviembre de 2017, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 am), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 12 de diciembre de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2017, por el abogado GABRIEL ANDRES COSTANZO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.832, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANMARI YUBALESCA ARAY SOTOMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 19.452.881, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° GDC/349 (sic), de fecha 24 de marzo de 2017, emanado del Gobierno del Distrito Capital; sobre la base de las siguientes consideraciones:
De los hechos
La querellante inició sus alegatos manifestando que, la notificación hace veces de notificación y acto administrativo“(…) omite la indicación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse (…)”. (Sic).
Indicó que “carece de motivación, ya que no explica o realiza en sus escasas líneas una narrativa de los fundamentos de hecho del acto administrativo, limitado a indicar que nuestro representado había incurrido “en falta grave prevista en el articulo 86 numerales 2,4,6 y 8 (…)”.
Del Derecho
Alegó que “…es preciso acotar que conforme al numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son absolutamente nulos los actos que hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En este sentido es de destacar la total y absoluta omisión del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 89 a los efectos de una destitución funcionarial, ya que la sanción impuesta sin mediar ninguna fórmula procedimental... (Sic).
Señaló que “…el acto impugnado lesionó el derecho a la defensa de nuestra representada, ya que el acto que debía ser la fase última de un procedimiento administrativo dictado inaudita altera pars. Derecho a la defensa consagrado por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1ro, ampliamente desarrollado por la doctrina venezolana, y ratificado por nuestro legislador en la formulación del proceso de destitución previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su numeral 3ro…”.
Arguyó que no se cumplieron los extremos legales previstos para la notificación del acto administrativo, ya que la misma “…recibida por nuestra representada no hace referencia a expediente administrativo alguno, ni desarrolla una motivación, ni reproduce el acto de destitución que notifica ya que fusiona el acto de destitución con la notificación en sí misma, y omite incluso informar los recursos contra dicha decisión, contrariando lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y que en consecuencia a tenor de lo establecido por el artículo 74 ejusdem, la (sic) hace una notificación defectuosa incapaz de producir ningún efecto…”
Señaló que “…es pertinente insistir en el vicio de inmotivación del acto, ya que la notificación… es la única fórmula procesal que le fue presentada a nuestra representada, no contenía la expresión sucinta de los hechos, ni las razones que hubieren sido alegadas a los fundamentos legales pertinentes, para la decisión de destitución, en violación a lo previsto por el numeral 5to del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”
Petitorio
Solicitó a este tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar y por tanto la nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución, y en consecuencia, la querellante sea restituida en su cargo, debiendo el Gobierno del Distrito Capital reponer todos los salarios dejados de percibir por la funcionaria hasta la fecha de la sentencia definitiva, incluyendo los beneficios dejados de percibir que de forma ordinaria hayan percibido los funcionarios de igual jerarquía, incluyendo bono de alimentación, primas de transporte, prima de profesionalización, utilidades, aportes patronales a fondos de ahorro, pago de las obligaciones de seguridad social, reembolso de gastos médicos que hubiese disfrutado nuestra representada de no haberse producida su irrita destitución.
Igualmente solicitó que en caso de declararse sin lugar la presente querella, se ordene el pago inmediato de las Prestaciones Sociales que le corresponden.
III
ARGUMENTOS DE LA QUERELLADA

En fecha 14 de noviembre de 2017; encontrándose vencido el lapso de contestación en la presente querella, el abogado Pedro Colon, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 222.554, actuando en su carácter de apoderado judicial del Gobierno del Distrito Capital, consignó escrito de contestación, motivo por el cual este Juzgado lo declara extemporáneo y en consecuencia se abstiene de emitir consideraciones sobre las afirmaciones de hecho y de derecho en el formuladas.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Gobierno del Distrito Capital, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisados los argumentos expuestos por la parte querellante y las actas cursantes en el expediente judicial, pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que el objeto de la litis se circunscribe a determinar la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° GDC/358, de fecha 24 de marzo de 2017, emanado del Gobierno del Distrito Capital.
De la Notificación Defectuosa

Señala la parte querellante, que la notificación del acto que se impugna debe considerarse como defectuosa y por lo tanto no debe producir efecto alguno por ser violatoria de la Ley, ya que no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de no haberse señalado, los recursos administrativos o jurisdiccionales, que podrían ser interpuestos contra dicho acto administrativo como tampoco indicaron los órganos administrativos o tribunales por ante los cuales se podría recurrir, ni los lapsos o términos para su interposición.

Al respecto, es necesario traer a colación lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

De lo anterior se evidencia con mediana claridad que la administración debe notificar a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse e igualmente, se establece que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.

En este mismo orden de ideas, se observa que mediante Sentencia N°892 del Tribunal Supremo de Justicia-Sala Político Administrativa de fecha 25 de julio de 2013.

“(…)conviene precisar que esta Sala Político Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado (…)”


En concordancia con lo anterior, observa esta Juzgadora, que consta al folio ocho (08) del expediente judicial, el acuse de recibo de la notificación dirigida a la ciudadana YANMARI YUNALESCA ARAY SOTOMAYOR, del acto administrativo impugnado, del cual se desprende su firma y el lugar de la notificación.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se colige con meridiana claridad que la hoy querellante fue efectivamente notificada, así mismo se evidencia que la notificación surtió plenos efectos jurídicos, en virtud de que la accionante pudo ejercer su defensa por la vía Jurisdiccional, a través de la interposición del recurso correspondiente, por lo tanto se desecha el vicio de notificación defectuosa. Así se decide.

Del Vicio de Inmotivacion del Acto.

Alega la parte querellante en su escrito libelar, que se configura el Vicio de Inmotivacion del Acto, lo cual constituye una violación a lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual, este juzgado considera pertinente citar la referida norma:

“Articulo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u Organismo al que pertenece el organismo que emite el acto.
2. Nombre del acto que emite el actor.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuera el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios con que actúen, que los suscriben, expresa, en caso de actuar por delegación, del numero y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezca garantía de seguridad.”

De la revisión del acto administrativo GDCN°/358, de fecha 24 de marzo de 2017, observa esta Juzgadora que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la normativa jurídica ut supra transcrita, y por lo tanto, no existe vicio alguno en cuanto a la motivación del acto controvertido. Así se decide.

De la Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento y la Violación al Derecho a la Defensa

Este Tribunal en aras de determinar la existencia o no de una presunta violación a la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario reproducir –primeramente- el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

Delimitado lo anterior, para poder determinar si existió vulneración a los aludidos derechos considera imprescindible este Tribunal, traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario a seguir, a los funcionarios Públicos incursos en una causal de destitución:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

En este mismo orden de ideas, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, hacer referencia al contenido del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”

Con fundamento en las norma transcritas, ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.
Igualmente, se desprende del contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuales son las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se deberá consignar el escrito de descargos, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se deberá remitir el expediente a la Consultoría Jurídica a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, seguidamente la máxima autoridad del órgano, será el que tomará la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.
En base a lo anterior, observa este Juzgado que en el caso de autos, la representación judicial del Gobierno del Distrito Capital no consignó elementos probatorios ni esgrimió argumentos suficientes para desvirtuar la violación denunciada por la hoy querellante.
De igual forma, se colige de las actas que conforman la presente causa, que esta Juzgadora en dos (02) ocasiones requirió la consignación del expediente administrativo de la ciudadana YANMARI YUBALESCA ARAY SOTOMAYOR, ante lo cual, la Gobernación querellada en fecha 30 de enero de 2018, mediante oficio N° GDC-OF-RRHH-208-01-0068, indicó que “ (…) se hace imposible remitir lo solicitado ya que el expediente administrativo no reposa en los archivos de la Oficina de Recursos Humanos (…)”
En virtud de los elementos antes enunciados, este Tribunal observa que efectivamente, se configuró una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, vicio este que indefectiblemente conlleva la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo objeto de la litis. Así se decide

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado GABRIEL ANDRES COSTANZO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.832, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANMARI YUBALESCA ARAY SOTOMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 19.452.881, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio N° GDC/358, de fecha 24 de marzo de 2017, suscrito por el Jefe de Gobierno del Distrito Capital.

PRIMERO: se declara la NULIDAD ABOSLUTA del acto administrativo GDC. N°/358, de fecha 24 de marzo de 2017, suscrito por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital. Así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio- económicos dejados de percibir, desde el 27 de marzo de 2017, fecha en que se dictó el irrito acto de remoción, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación. Así se decide.

TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinte uno (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las tres (03:00pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Exp. N° 2771
MTdeS/BM/rjpd

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