Decisión Nº 2775-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 10-05-2017

Número de expediente2775-15
Fecha10 Mayo 2017
Número de sentencia074-17
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL LUNCHERÍA DELEITE EL SOL, C.A V.S INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL MAIQUETIA (I.A.I.M)
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

206º y 158º
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LUNCHERÍA DELEITE EL SOL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de Estado Vargas el 03 de noviembre de 2011, bajo el N° 42, Tomo 72-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI e INCRID JOSEFINA PADRINO BARBERI., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.513 y 77.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL MAIQUETIA (I.A.I.M)

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2775-15
I

ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12 de agosto de 2015, se recibió del Juzgado, Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI e INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 30.513 y 77.328, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LUNCHERIA DELEITE EL SOL C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas el 3 de noviembre de 2011, bajo el N° 42, Tomo 72-A, mediante la cual pretende se declare con lugar la demanda de acción de Complimiento de Contrato de Concesión suscrito entre el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y su representada en fecha 29 de agosto de 2012, para el uso exclusivo de un restaurante de comida formal, que feneció el 28 de agosto de 2014, el cual le otorgo el derecho de usar y explotar un local comercial ubicado en el sector 8.2 del Terminal Internacional, en el nivel 2, Zona de Tránsito entre los ejes 28-30 con E-G, y así mismo se declare nula y sin efecto alguno la comunicación alfanumérica IAIM-DC-DCI-915, de fecha 27 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano SERGIO ALEJANDRO SILVIO PRATO, actuando en su carácter de Director General del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAIM) dirigida a la ciudadana YANDIRI PATRICIA MONTILLA RAMIREZ en su condición de su representante legal de LUCHERIA DELEITE EL SOL, C.A, a través de la cual le comunica que el Contrato de Concesión expira el 29 de agosto de 2015. Mediante decisión N° 152-15 dictada en fecha 13 de agosto de 2015, este Tribunal se declaró competente para conocer la presente demanda y admitió la acción, y se conminó a la parte demandante, a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 1873-11, de fecha 19 de septiembre de 2010, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios del 89 al 92, decisión N° 152-15 de fecha 13 de agosto de 2015, mediante la cual se admitió la demanda de contenido patrimonial interpuesta, asimismo se conminó a la parte demandante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la accionante; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte demandante, Sociedad Mercantil LUCHERIA DELEITE EL SOL C.A., (antes identificada) debidamente representada por sus apoderados judiciales por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.


III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por los abogados JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI e INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30513 y 77.328, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LUNCHERIA DELEITE EL SOL, C.A.- antes identificada, mediante la cual pretende se decalre con lugar la demanda de acción de Complimiento de Contrato de Concesión suscrito entre el INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA y su representada en fecha 29 de agosto de 2012 para el uso exclusivo de un restaurante de comida formal, que feneció el 28 de agosto de 2014, el cual le otorgó el derecho de usar y explotar un local comercial ubicado en el sector 8.2 del Terminal Internacional, en el nivel 2, Zona de Tránsito entre los ejes 28-30 con E-G, y se declare nula y sin efecto alguno la comunicación alfanumérica IAIM-DC-DCI-915 de fecha 27 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano SERGIO ALEJANDRO SILVIO PRATO, actuando en su carácter de Director General del INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (IAIM) dirigida a la ciudadana YANDIRI PATRICIA MONTILLA RAMIREZ en su condición de su representante legal de LUCHERIA DELEITE EL SOL, C.A, a través de la cual le comunica que el Contrato de Concesión expira el 29 de agosto de 2015.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En el mismo día, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 2775-15/GSP/EEC/mdt

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