Decisión Nº 2775 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-08-2018

Número de expediente2775
Fecha14 Agosto 2018
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


EXPEDIENTE: 2775

PARTE QUERELLANTE: ciudadano ANDRES ALZURO BALLESTER PEÑA venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.147.449.

APODERADA JUDICIAL: Abogada Milagros del Valle Ortiz, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 257.110.

PARTE QUERELLADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de julio de 2017, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 06 de julio de 2017.

En fecha 07 de noviembre de 2017, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, en fecha 09 de noviembre de 2017, se ordenó la citación al Presidente del Consejo Nacional Electoral y notificación al ciudadano Procurador General de la República.

Cumplidas las formalidades de ley, fecha 22 de marzo de 2018, la abogada Denis Mariel Acosta Torres actuando como apodera judicial del Consejo Nacional Electoral.

En fecha 03 de abril de 2018, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 11 de abril de 2018, quedando constancia la comparencia de la parte querellada.

En fecha 24 de abril de 2018, se fijó audiencia de definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cuál tuvo lugar en fecha 03 de mayo de 2018, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia se declara desierto.

Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Por escrito presentado en fecha 30 junio de 2017, por el ciudadano ANDRES ALZURO BALLESTER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.147.449, debidamente asistido por la abogada MILAGROS DEL VALLE ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 257.110, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Nacional Electoral, sobre la base de las siguientes consideraciones:

De los Hechos

Narró que ingreso en fecha 01 de agostos de 2010 como funcionario de seguridad de las instalaciones del Consejo Nacional Electoral, asimismo destacó que, desde el momento que ingreso realizo labores materialmente asignadas para un cargo de carrera, hasta que en 04 de abril de 2017 fue removido de su cargo mediante acto suscrito por la presidente del Consejo Nacional Electoral.

Sostuvo que la que finalización de la relación laboral fue de manera arbitraria debido a que se alegó que el hoy querellante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia los fundamentos que dieron origen al acto administrativo de remoción del cargo emanado por parte de la presidenta del Consejo Nacional Electoral son falsos.



Del Derecho

Manifestó que la “(…) querella se fundamenta en Los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela insertos en el capítulo V de los Derechos Sociales y de las familias, prevén la protección del Derecho a trabajar y la estabilidad laboral del funcionario público (…)” (Sic).

Sostuvo que “(…) La constitución de 1999 hace especial énfasis en la protección a los derechos sociales de los ciudadanos y, con tal objeto, impone una serie de obligaciones a los poderes públicos cuyo propósito es la protección de estos derechos y la creación de una sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales (…)” (Sic).

Petitorio

“(…) Por las anteriores consideraciones, solito sea declarada solicito sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción del cargo que venía desempeñando, en el Consejo Nacional Electoral con la finalidad de ser reincorporado al cargo de Inspector de seguridad del Consejo Nacional Electoral o a otro de igual jerarquía y en consecuencia me sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de mi reincorporación al cargo que ocupaba como Funcionario Activo, y los cuales deberán ser cancelados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a este cargo, los cuales conoce el Organismo querellado

De igual manera solicito, una vez declarado con lugar la presente demanda, se le realice una experticia complementaria del fallo, a fin de obtener la estimación exacta de lo adeudado, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Sic) (Negritas del escrito).

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 22 de marzo de 2018, la abogada DENIS MARIEL ACOSTA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.902, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo todos y cada cuanto a los hechos y el derecho expuestos en el libelo de demanda, así como los argumentos y pretensiones invocados por la parte actora.

Expresó que “(…) no es cierto lo alegado por el actor, en el sentido de manifestar que es un funcionario de carrera y que su cargo no es de libre nombramiento y remoción (…)” (Sic)

Acotó que “(…) que para ejercer cargos con la características del que detentó el querellante, debe tomarse en cuanta que “… se consideran cargos de confianza, aquellas funciones que dada su naturaleza, comportan un alto grado de confianza” como lo constituye el Cargo de ASISTENTE DE SEGURIDAD, cuya misión principal consiste en contribuir con los planes y proyectos que ejecuta la unidad, mediante la realización de trabajos técnicos profesionales en el área de seguridad (…)”. (Sic)

Destacó que “(…) cuando un ciudadano presta servicio al Consejo Nacional Electoral en un cargo de de confianza (en consecuencia, de libre nombramiento y remoción) (…)”. (Sic)

Señalo que “(…) la calificación realizada al cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente, y que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Manual Descriptivo de Cargo, por cuanto es dicho documento el que determinará ciertamente cuáles son esas funciones (…)”. (Sic)
Enfatizó que “(…) sostiene que el actor no goza de estabilidad laboral, en virtud que el ciudadano Andrés Alzuro Ballester Peña, ejercía un cargo catalogado como libre nombramiento y remoción -en consecuencia- excluido de los regímenes de estabilidad y de inamovilidad, siendo que puede ser removido y retirado en cualquier momento sin que medie causa que lo justifique (…)”. (Sic)

Petitorio

“(…) En virtud de lo precedente expuesto, solicito a este Honorable Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital:

PRIMERO: Desestime los alegatos y pedimentos de la parte actora, por ser carentes de todo fundamento jurídico y en consecuencia declare SIN LUGAR el presente recurso.

SEGUNDO: Igualmente solicito que el presente escrito sea agregado y sustanciado conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley, y se declare son lugar la querella interpuesta contra [su] representada (…)“ (Sic) (Agregado de este Tribunal).

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo - Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano ANDRES ALZURO BALLESTER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.147.449 y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que el objeto de la litis se circunscribe a determinar la nulidad del acto administrativo, contenido en el Acto Administrativo de Remoción suscrito en fecha 06 de marzo de 2017, suscrito por la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, alegando el querellante, como vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, la violación del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, conforme a lo previsto en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A titulo ilustrativo, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que:

“(…) Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño (…)”. (Sic)

De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

En virtud de lo anterior, la representación judicial del ente querellado indicó que el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción y por tanto no existe violación alguna a los preceptos constitucionales denunciados por el hoy querellante.

En tal sentido, éste Tribunal pasa a revisar la procedencia de los vicios denunciados por el ciudadano ANDRES ALZURO BALLESTER.

Del derecho al trabajo

Respecto a la presunta violación al derecho al trabajo del hoy querellante, estima pertinente esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 87 Constitucional, el cual establece que:

“(…) Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones (...)” (Sic)

Delimitado lo anterior, considera oportuno quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 89 ejusdem:

“(…) Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social (…)” (Sic)

De la estabilidad laboral de los funcionarios públicos

Alegó el querellante que gozaba de estabilidad laboral, ante lo cual este Juzgado estima oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 93 de la constitución nacional.

“(…) Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.(…)” (Sic)

En este mismo orden de ideas, se desprende del expediente administrativo que el ciudadano BALLESTER ANDRES ingresó a la Administración en calidad de contratado, desempeñándose en un cargo de alto grado de confianza lo cual puede verificarse a través de naturaleza del cargo y el desenvolvimiento de sus funciones tales cómo contribuir con los proyectos que ejecuta la unidad de seguridad mediante la realización de trabajos técnicos profesionales, velar por el resguardo de las personas o instalaciones ante cualquier situación inesperada o de emergencia, investigar y entrevistar a los posibles causantes de los hechos que lesionen el patrimonio del Órgano Rector del Poder Electoral, en virtud de lo anterior, este Juzgado estima que el mismo era un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Asimismo, observa esta Juzgadora que los cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de la estabilidad propia de las formas funcionariales, pues su misma naturaleza impide que quienes lo ejerzan se perpetúe en su ejercicio, motivo por el cual no existe en el caso de marras la aducida violación, y Así se decide.

Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas anteriormente señaladas, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRES ALZURO BALLESTER PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.147.449, debidamente asistido por la abogada MILAGROS DEL VALLE ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 257.110, por considerar que el Consejo Nacional Electoral (CNE) al momento de dictar el acto administrativo mediante el cual decidió la Remoción y Retiro del hoy querellante, ajustó a derecho su actuación, Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRES ALZURO BELLESTER PEÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.147.449, asistido en este acto por la abogada MILAGROS DEL VALLE ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 257.110, contra el acto administrativo de remoción y retiro suscrito por el Consejo Nacional Electoral (CNE).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA TOLEDO DE SANTIAGO


EL SECRETARIO ACC,


GUSTAVO TOSTA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,


GUSTAVO TOSTA







Exp. 2775
MTdeS/GT/RP/nl



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