Decisión Nº 2776-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 05-12-2017

Número de expediente2776-15
Número de sentencia234-17
Fecha05 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesLEONIDAS ZAMBRANO DE GONZÁLEZ VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º


PARTE QUERELLANTE: LEONIDAS ZAMBRANO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.835.643.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: VICTOR GABRIEL RIVAS RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.980.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: BLADIMIL JOSÉ BRICEÑO VIZCANIO, CARLOS STIWAR JAIMES CÁRDENAS, DAVID JOSÉ GUERRA CORONEL, DELIDA CONSUELO VELIZ, ERNESTO JESÚS FAGÚNDEZ DELGADO, ERIS COROMOTO VILLEGAS RAMÍREZ, GLORIA CORMOTO LÓPEZ UZCÁTEGUI, GREGORIO ALEJANDRO DI PASQUALE CASTELLANOS, JULIMAR MORENO SALAZAR, LAHOSIE NAZARET SARCOS VALDIVIA, LIVIA JOSEFINA JIMÉNEZ MAVARES, LUIS JOSÉ BELLORÍN SILVA, LUISA ELENA VELIS MILANO, MARÍA ELDA ELISA MOLINA CONTRERAS, MARÍA GABRIELA LOYO FERNÁNDEZ, MERIS CAROLINA RIVAS, MIRIAN JOSEFINA RUIZ RUIZ, MUNAIMA HAMDAN SÁNCHEZ, OMAIRA ROSA HERNÁNDEZ CEGARRA, OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ QUEVEDO, RAFAEL MUJICA RODRIGUEZ, ROSA ANGÉLICA CHECA PEÑALOZA, WADIA DARWICH VALBUENA, YOLIMAR MERCEDES RIBOT CANELON, y ZURELY ROJAS BRITO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.283, 145.715, 101.747, 217.834, 186.094, 71.040, 39.311, 76.212, 67.046, 68.081, 12.914, 47.527, 51.180, 44.343, 92.377, 37.001, 81.073, 78.618, 33.366, 80.782, 6.067, 93.146, 82.886, 109.630 y 50.620 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: 2776-15.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2015, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en esa misma fecha correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2776-15
Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2015 se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente, la abogada LUISA ELENA VELIS MILANO, consignó escrito de contestación.
En fecha 10 de julio de 2017, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia del abogado ERNESTO JESÚS FAGUNDEZ DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 27 de julio 2017 se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado VICTOR GABRIEL RIVAS RICO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEONIDAS ZAMBRANO DE GONZÁLEZ, hoy querellante, y de la comparecencia de la abogada MIRIAN JOSEFINA RUIZ RUIZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la cual expusieron sus respectivas conclusiones, finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 07 de agosto de 2017, se libraron oficios al Presidente del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que consignen el expediente administrativo de la ciudadana LEONIDAS ZAMBRANO DE GONZÁLEZ, hoy querellante.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2017, la abogada MIRIAN JOSEFINA RUIZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.077, apoderada judicial de la parte querellada, consigno expediente administrativo de la ciudadana LEONIDAS ZAMBRANO DE GONZÁLEZ.
Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2017, este Tribunal ordenó agregar el expediente administrativo consignado por la parte querellada, en pieza separada de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La ciudadana LEONIDAS ZAMBRANO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.835.643, asistida judicialmente por el abogado VICTOR GABRIEL RIVAS RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 13.980 presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que comenzó a prestar servicios en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el Centro Ambulatorio Cúa, y para el momento de la destitución desempeñaba el cargo de “Enfermera II”, cargo Nro. 85-00362, código de origen Nro. 60208262.
Informó que en fecha 10 de febrero de 2014, cuando se disponía a llegar a través de su vehículo a las instalaciones del Centro Ambulatorio de Cúa, le fue solicitado la identificación del vehículo o pase de entrada a los fines de permitirle el acceso, sin embargo, indicó que el pase en cuestión se hallaba en proceso de sustitución producto del deterioro que presentaba, indicó que este hecho fue comunicado al Jefe de la Dirección de Seguridad, quien procedió a tomar muestras fotográficas del vehículo que conducía, luego de esto colocó un candado a la puerta, posterior a ello informó estas circunstancias a la Coordinación de Recursos Humanos y a la Jefatura del Servicio de Enfermería.
Detalló que en fecha 1° de abril de 2017, el Director del Centro Ambulatorio de Cúa, solicitó al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto al que hoy demanda, la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según se desprende del Oficio N° CAc-59 de fecha 1° de abril de 2017.
Arguyó que en fecha 22 de octubre de 2014, consignó escrito de descargos y posterior aclaratoria del mismo, y manifestó que había una violación al debido proceso y el derecho a la defensa ya que no se dio la oportunidad para la formulación de cargos, estipulada en el ordinal 5° del artículo 89 eiusdem, contraviniendo el principio establecido el numeral 1° del artículo 49 Constitucional.
Informó que en fecha 10 de julio de 2015, recibió la notificación signada con la nomenclatura DGHRYAP-DAL/15 N° 000234, contentivo de la Resolución identificada como DGHRYAP-DAL/15 N° 000233, de fecha 06 de julio del mismo año, en la cual la máxima autoridad del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), resolvió a destituirla del cargo de “Enfermera II”, Cargo nro. 85-00362, Código de Origen Nro. 60208262, que desempeñaba en el Centro Ambulatorio de Cúa.
Indicó que la resolución antes mencionada, adolece de una motivación errónea, discordante e ininteligible que hace confusa su comprensión, ya que no aparece con claridad las razones por las cuales la Administración decidió destituirla del cargo, detalló que en tal decisión no se evidencia la debida valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento disciplinario de destitución, ni fueron valoradas en la toma de decisión, razón por la cual denunció la contradicción e ininteligibilidad de la motivación.
Alegó que el acto administrativo que hoy impugna adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, puesto que en el desarrollo del procedimiento disciplinario de destitución, y en la Resolución identificada como DGHRYAP-DAL/15 N° 000233, de fecha 06 de julio de 2015, debido a que los hechos no fueron apreciados por la Administración tal y como sucedieron.
Arguyó que en ningún momento el vehículo de su propiedad obstaculizó el acceso al estacionamiento, así como tampoco que haya interrumpido la entrada o salida de ambulancias al Centro Ambulatorio, además que en ese momento las ambulancias del referido Centro Ambulatoria, se encontraban inoperativa, y en caso de estarlo existe un segundo acceso a dicho Centro.
Detalló que fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 92 y 93de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó se declare la nulidad de la Resolución distinguida como DGHRYAP-DAL/15 N°0002333, de fecha 06 de julio de 2015, mediante la cual fue destituida del cargo de “Enfermera II”, Cargo Nro. 85-00362, Código de Origen nro. 60208262, su reincorporación al cargo mencionado, y el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir desde que fue notificado del acto que impugna, sea declarada Con Lugar la pretensión que intenta y se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades de dinero que deben ser canceladas por salarios dejados de percibir.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

La abogada LUISA ELENA VELIS MILANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.180, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), dio contestación al presente recurso funcionarial en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos y pretensiones esgrimidos por la parte recurrente.
Indico que es falso que el Instituto que representa haya incurrido en falso supuesto de hecho o de derecho, toda vez que el procedimiento disciplinario llevado en sede administrativa se valoró toda la documentación y pruebas aportadas por la Administración y por la funcionaria investigada.
Detalló que la razón justificadora del acto administrativo hoy impugnado, fue la conducta desplegada por la ciudadana LEONIDAS ZAMBRANO DE GONZÁLEZ, quien en fecha 10 de febrero de 2014, procedió a obstaculizar la entrada del Centro Ambulatorio de Cúa, del Estado Bolivariano de Miranda, impidiendo así el acceso vehicular a dicho nosocomio.
Señaló que bajo ningún concepto la decisión contenida en el acto administrativo de destitución, proferido por la Consultoría Jurídica de su representada, resulta a claras luces ininteligible, toda vez que de manera precisa, lacónica y clara se expusieron los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la aplicación de la sanción disciplinaria establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sostuvo que no es cierto que en el caso de la accionante, no se haya dado oportunidad para la formulación de cargos, en este sentido indicó que consta en el expediente administrativo, escrito de contestación de cargos, detallando que pese a no contener la firma de la referida ciudadana, la misma convalidó dicho vicio al consignar en fecha 22 de octubre de 2014, escrito de descargo, posterior a ello presentó escrito de aclaratoria de descargos, y consiguientemente escrito de promoción de pruebas, las cuales a su decir, fueron apreciadas y valoradas por la Consultoría Jurídica de ese Instituto.
Finalmente alegó que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), actuó apegado al principio de la legalidad administrativa y solicitó se declare Sin Lugar la presente querella incoada por la ciudadana LEONIDAS ZAMBRANO DE GONZÁLEZ, antes identificada, hoy querellante en contra del prenombrado Instituto.
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución identificada como DGHRYAP-DAL/15 N° 000234 de fecha 06 de julio de 2015, dictado por la Presidencia del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual se destituye del cargo de “Enfermera II” a la ciudadana LEONIDAS ZAMBRANO DE GONZÁLEZ, antes identificada, hoy querellante.

Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó el vicio de inmotivación.

1. INCONGRUENCIA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

Sobre el primer vicio denunciado, la hoy querellante alegó que en el acto administrativo contenido en la resolución DGHRYAP-DAL/15 N° 000234M, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en fecha 06 de julio de 2015, no se desprende con claridad las razones por las cuales la Administración decidió destituirla del cargo que venía desempeñando, en relación a ello argumentó que:
“La resolución precedentemente descrita, adolece de una motivación errónea, discordante e ininteligible, que hace confusa su comprensión, ya que no aparece con claridad las razones por las cuales la Administración decidió destituirme del cargo…”.
Al respecto, conforme con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Toda sentencia debe contener:
(…omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
Cabe destacar que se origina el vicio de incongruencia cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes y ocurre cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa. (Vid., sentencias de emitidas por la Sala Político Administrativa N° 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones números 01073, 00162, 00528, 01558 y 00082 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 29 de abril de 2009, 4 de noviembre de 2009 y 26 de enero de 2011, respectivamente).
En armonía con lo expuesto, es menester señalar que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que ante determinadas circunstancias el ente decisor estaría facultado para obviar en su dictamen aludir a elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia al resto de los alegatos esgrimidos, o bien cuando se declara una excepción de inadmisibilidad, entre otros tantos supuestos. (Vid. sentencia N° 238 del 21 de marzo de 2012 caso: Fisco Nacional).
Asimismo cabe destacar que por Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Octubre de 2008, Ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, juicio Banco Mercantil, C.A., Vs Carrocerías Nacionales Sotelo & Ariño C.A., Exp. N° 07-0473, Sentencia N° 0004, estableció lo siguiente:
“…lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señalan los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía, en su obra “La Casación Civil”: No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”
Para que se patentice el vicio de incongruencia negativa en el fallo es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni menguen los elementos de las peticiones, y que no se omita el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, lo que conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes –thema decidendum-, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad, mas no las situaciones referenciales alegadas como parte de una defensa o mediante las cuales se argumenta una serie de hechos para poder concluir en un alegato de defensa. (Vid Sentencia SCC, 10.12.2008, Exp. N° 07-0163, juicio Antonio Arenas y otros Vs SERVIQUIM, C.A.)
Precisado lo anterior, observa quien aquí decide que de la lectura de la decisión hoy impugnada, se evidencia que la Administración en este caso el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), analizó cabalmente los alegatos y mecanismos de defensas expuestos en el desarrollo del proceso por las partes, siendo que no sólo valoró las pruebas promovidas por la Dirección del Centro Ambulatorio de Cúa, que responden a actos propios de la investigación, en este sentido, se observa que también examinó el acervo probatorio contenido en el expediente, lo que quiere decir, que el ente querellado emitió el debido pronunciamiento sobre los hechos que conformaron el debate sostenido en sede administrativa, de acuerdo a lo sostenido por la Administración y lo explanado en la pretensión y contradicción de la funcionaria investigada, razón por la cual se desecha el alegato en cuestión denunciado por el querellante en su escrito libelar. Así se decide.
2. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD

En relación a este vicio, la parte accionante indicó que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), no apreció ni valoró las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo por la funcionaria investigada, violando así el principio de globalidad o exhaustividad que guarda relación con el derecho a la defensa, particularmente el derecho a ser efectivamente oído y ejercer real actividad probatoria en el marco del procedimiento administrativo, estando consagrados estos derechos en el artículo 49 Constitucional, en relación a ello alegó que:
“… no se evidencia la debida valoración de las pruebas aportadas por esta representación durante el procedimiento disciplinario de destitución, ni tampoco cuales pruebas fueron valoradas y determinantes en la toma de la decisión. …”
Ahora bien, en relación al principio de globalidad o exhaustividad del acto administrativo, observa este Tribunal que se encuentra contemplado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que consagran lo siguiente:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 89. El órgano administrativo que decida el asunto resolverá todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

En consideración a lo anterior, debe esta Juzgadora señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0011, de fecha 13 de enero de 2010, caso: “Bermúdez Acosta vs. Contraloría General de la República”, respecto a la violación del principio de globalidad o exhaustividad:
“… La Sala ha reiterado que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- al momento de dictar su decisión, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …”
Ahora bien, en virtud de la denuncia planteada, debe indicar esta Juzgadora, los siguientes particulares que señaló la Administración en la Decisión recurrida (Vid folio 29 hasta el 30 del presente expediente) i): “… Pruebas: mediante el auto antes indicado, la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, acordó abrir el lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas, previsto en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, cursa al folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cuatro (54), escrito presentado por la apoderada judicial de la funcionaria investigada (…), con sus respectivos anexos, los cuales corren insertos al folio cincuenta y cinco (55) al ciento dieciséis (116), destacándose las pruebas documentales que a continuación se describen: Copias fotostáticas del Expediente Disciplinario desde el folio uno (01) al veintiséis (26), con la finalidad de hacer constar que no fue oída durante el procedimiento de destitución, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 89 al 114). Copia fotostática del Escrito de Formulación de Cargos con la finalidad de demostrar que no fue impuesta de los cargos que se le imputan, toda vez, que no se dio por notificada de dicho acto administrativo, por lo que no constan ni su firma ni sus huellas dactilares, además, de que fuera consignado fuera del lapso procesal previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentándose lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folios 70 al 73). Copia fotostática de Boleta de Citación, de fecha 11 de febrero de 2014, emitida por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dirigida al ciudadano (…) mediante la cual se ordenó su comparecencia, el día 12 de febrero de 2014, ante ese ente policial. (Folio 65). Copia fotostática de Boleta de Citación, de fecha 14 de febrero de 2014, expedida por el Departamento de Asesoría Legal de la Casa de la Mujer “Ángela Suárez”, a fin de que acudiera ante dicha sede el ciudadano (…), el día 15 de febrero de 2014 a las 10:00 AM. (Folio 67). Copia fotostática de Caución suscrita en el Centro de Coordinación Policial “Rafael Urdaneta”, en fecha 17 de febrero de 2014, entre la funcionaria investigada y el ciudadano (…). (Folio 68). Asimismo, promovió pruebas testimoniales y exhibición de documentos, las cuales fueron debidamente evacuadas tal y como se desprende de los folios ciento veintisiete (127) al ciento setenta y ocho (178). Por último, cursa al folio ciento ochenta (180), auto de fecha 28 de noviembre de 2014, mediante el cual el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas (…)”.
Corolario de lo anterior, se observa que la Administración sostuvo lo siguiente ii):”… Por su parte la apoderada judicial de la funcionaria LEONIDAS ZAMBRANO DE GONZÁLEZ, promovió elementos probatorios, a los fines de demostrar que su representada no se encuentra incursa en la causal de destitución aludida por la Dirección del referido ambulatorio, los cuales fueron valorados por este Órgano Consultor, por no ser contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres. (Vid. folio 88 hasta el 89 del expediente administrativo).
En virtud de lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar que la Administración Pública en efecto evaluó los mecanismos probatorios utilizados por la parte querellante, así como los alegatos y defensas incoadas, ello en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en ocasión al efecto cumplimiento del derecho Constitucional a ser efectivamente oído y a ejercer real actividad probatoria en el marco del procedimiento administrativo, consagrado esto en el artículo 49 Constitucional.
En este orden de ideas, y como quiera que pese a que la Administración valoró los mecanismos probatorios aportados por la querellante en sede administrativa, no pudiendo estos demostrar su inocencia ni invalidar los fundamentos de la Administración para tomar la decisión hoy impugnada en relación a los hechos que se le imputaron, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE, la denuncia de violación al principio de exhaustividad o globalidad. Así se decide.
3. VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en ambos vicios, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente administrativo, y si en efecto tales hechos han sido correctamente subsumidos en las normas que fundamentaron el acto administrativo impugnado en el presente juicio.
En el caso de autos, del acto de formulación de cargos el cual riela al folio 62 hasta el 65 del expediente administrativo, se tiene que el acto referido previamente, guarda relación a los sucesos acaecidos en fecha 10 de febrero de 2014, razón por la cual la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, procedió a determinar los cargos bajo los términos siguientes:
(…)
“Tales hechos encuadran en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública (…).
(…)
En tal sentido, esta Dirección General observa que su conducta no fue cónsona con el comportamiento debido, en virtud que usted debía mantener una conducta acorde en su proceder, como funcionario público, lo que conlleva a un acatamiento en el Centro Ambulatorio, dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de las leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino que implica también el respeto al ciudadano, a la propiedad, significa adaptarse y someterse espontáneamente a la disciplina de la institución en resguardo del orden, de la moral y las buenas costumbres, al respeto hacia sí mismo y hacia los demás, en el reconocimiento de las obligaciones de esta institución.
Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto deben ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta integra y digna.
En consecuencia, esta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, considera que su conducta de rebeldía presuntamente atribuida a su persona, su comportamiento no fue la más cónsona como funcionaria, adscrita al Centro Ambulatorio de Cúa, dependencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contrariando los deberes establecidos en el Código de ética de los Funcionarios Públicos, la cual se subsume a la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la falta de Probidad”.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad, sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.
Así las cosas, por cuanto de la sustanciación del expediente administrativo se evidenció la falta de probidad del querellante, ya que la misma se vio incursa en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incurriendo en una conducta que pueda comprometer la prestación del servicio sanitario, conducta que no logró desvirtuar en sede administrativa.
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, en criterio de esta Juzgadora, la Administración Pública interpretó correctamente los hechos imputados a saber, “… el día 10 de febrero de 2014, al llegar al Centro Ambulatorio de Cúa, donde presta servicios, no presentó al vigilante la credencial de identificación del vehículo otorgado por el Departamento de Seguridad del indicado Centro de Salud, por lo que no se le permitió el acceso al estacionamiento, motivo por el cual, la funcionaria investigada se alteró y procedió a estacionar su automóvil en la entrada principal de dicho nosocomio, obstaculizando, la entrada y salida de vehículos de la aludida sede asistencial. …” así mismo subsumió los mismos en la causal de destitución correspondiente, la cual está contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que al no evidenciarse la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la representación judicial de la parte querellante, en virtud de que la Administración fundamentó su decisión en hechos existentes, verdaderos y relacionados con el objeto o asunto de dicha resolución, fundamentando tal decisión en el ordenamiento jurídico adecuado para ello, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la existencia del falso supuesto de hecho y de derecho,
4. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
Sobre este vicio, la hoy querellante alegó que no se fijó la oportunidad correspondiente para el acto de formulación de cargos, en este sentido señaló lo siguiente:
“En fecha 22 de octubre de 2014, consigné el escrito de descargos , y posterior aclaratoria del mismo, manifestando la evidente y clara violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ya que no se dio oportunidad para la formulación de cargos, establecidas en el artículo 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contraviniendo el principio establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.
Con relación a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”
De la norma constitucional previamente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:

“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.

En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, procede de seguidas a debe revisar el expediente disciplinario, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
• Riela al folio 01 del expediente administrativo, solicitud de inicio de la apertura del procedimiento disciplinario a la ciudadana LEONIDAS ZAMBRANO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.835.643, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en fecha 1° de 2014.
• Riela al folio 24 del expediente administrativo, notificación del procedimiento administrativo seguido en contra de la prenombrada ciudadana, hoy querellante, siendo firmada por esta en fecha 08 de octubre de 2014.
• Riela al folio 25 del expediente administrativo, escrito suscrito por la hoy querellante, en el cual solicita copias del expediente contentivo del procedimiento administrativo seguido en su contra, de fecha 09 de octubre de 2014.
• Riela al folio 27 hasta el 30 del expediente administrativo, escrito de formulación de cargos a la ciudadana LEONIDAS ZAMBRANO DE GONZÁLEZ, antes identificada, hoy querellante, de fecha 15 de octubre de 2014.
• Riela al folio 31 hasta el 40 del expediente administrativo, escrito de contestación a la formulación de cargos, presentado por la ciudadana LEONIDAS ZAMBRANO DE GONZÁLEZ, en fecha 22 de octubre de 2014.
• Riela al folio 41 hasta el 46 del expediente administrativo, escrito dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, presentado por la prenombrada ciudadana, en fecha 22 de octubre de 2014, referido a la aclaratoria del escrito de descargos.
• Riela al folio 48 del expediente administrativo, escrito mediante el cual se deja constancia de la entrega de copias certificadas del Auto de Formulación de Cargos, y recepción consiguiente por parte de la ciudadana LEONIDAS ZAMBRANO DE GONZÁLES, previamente identificada, en fecha 29 de octubre de 2014.
• Riela al folio 49 hasta el 54 del expediente administrativo, escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado por la prenombrada ciudadana, en fecha 29 de octubre de 2014.
• Riela al folio 118 del expediente administrativo, auto para mejor proveer de fecha 30 de octubre de 2014, mediante el cual se acuerda prorrogar el lapso de pruebas hasta tanto sea culminada la evacuación de las pruebas admitidas.
• Riela al folio 119 del expediente administrativo, auto de fecha 29 de octubre de 2014, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante.
• Riela al folio 120 del expediente administrativo, notificación dirigida a la ciudadana LEONIDAS ZAMBRANO DE GONZÁLEZ, suficientemente identificada en el presente fallo, mediante la cual se hace saber de su conocimiento la prórroga del lapso probatorio, en fecha 13 de noviembre de 2014.
• Riela al folio 121 hasta el 125 del expediente administrativo, notificación dirigida a los ciudadanos promovidos como testigos por la ciudadana LEONIDAS ZAMBRANO DE GONZÁLEZ, en el procedimiento disciplinario incoado en su contra.
• Riela al folio 182 hasta el 192 del expediente administrativo, opinión de la Dirección General de la Consultoría Jurídica, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en fecha 29 de mayo de 2015.
En virtud de lo anteriormente señalado, debe este Tribunal destacar que la Administración llevó a cabo el procedimiento administrativo acorde a las leyes procesales administrativas, y en observación a las normas y principios contenidos en el artículo 49 Constitucional, en este sentido se evidencia de los folios 27 al 30 del expediente administrativo, el acto de formulación de cargos, al cual la parte accionante dio contestación en fecha 22 de octubre de 2014, (vid. folios 31 hasta el 40 del expediente administrativo), y posteriormente presentó escrito de promoción de pruebas, tal y como se evidencia de los folios 49 hasta el 54 del expediente administrativo, en este orden de ideas se observó de los particulares señalados ut supra¸ que la querellante tuvo acceso al expediente administrativo disciplinario en todo momento y ejerció los mecanismos legales pertinentes para ejercer su derecho a la defensa en sede administrativo, por lo cual puede destacarse con meridiana claridad que no hubo violación al debido proceso, puesto que las etapas que lo componen fueron desarrolladas según lo estipulado en las normas adjetivas administrativas, asimismo se observó, que la querellante pudo ejercer los recursos procesales útiles para su defensa en el iter procesal administrativo.
En razón de lo anterior, debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, el vicio de violación al debido proceso y derecho a la defensa, denunciado por la hoy querellante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LEONIDAS ZAMBRANO DE GONZALEZ , titular de la cédula de identidad N° 11.835.643, asistida judicialmente por el abogado VICTOR GABRIEL RIVAS RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.980, contra el acto administrativo de destitución, contenido en la Resolución identificada como DGRHYAP-DAL/15 N°000233, de fecha 06 de julio de 2015, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante el cual se le destituye del cargo de “Enfermera II”, Código de Origen 60208262, Cargo Nro. 00362, que venía desempeñando en el Centro Ambulatorio de Cúa.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 05 días de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2776-15/GSP/EECS/Ag.-

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