Decisión Nº 2787 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 19-09-2017

Número de expediente2787
Fecha19 Septiembre 2017
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
EXPEDIENTE: 2787
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALIDES RAFAEL AGUIRRE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.060.246
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS HERMÓGENES CASTILLO CASTRO y ALEXIS FEBRES CHACOA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 134.692 y 17.069, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
TIPO DE SENTENCIA: CON FUERZA DEFINITIVA.

En fecha 15 de septiembre de 2017, el ciudadano ALIDES RAFAEL AGUIRRE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.060.246, asistido por el abogado LUIS HERMÓGENES CASTILLO CASTRO y ALEXIS FEBRES CHACOA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 134.692 y 17.069, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interpuso acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Decisión No. 0254, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y la Resolución No. 058, de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por razones de inconstitucionalidad que violan el debido proceso y el derecho a la defensa conforme lo establecido en los artículos 25, 27, 25, 46 y 49 de nuestra Carta Magna, en virtud de lo previsto en los artículo 2 y 5 en la citada ley de amparo.

En fecha 15 de septiembre de 2017, se recibió del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor) el presente expediente, y en fecha 18 de septiembre de 2017, se le dio entrada al mismo.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad para decidir acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta considera oportuno realizar las siguientes observaciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señalo la parte accionante que en fecha 01 de mayo de 2001, comenzó a prestar sus servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Refirió que en fecha 10 de agosto de 2009, sin conocimiento alguno se aperturó una averiguación en su contra por el Consejo Disciplinario del citado ente, según Expediente No. 40.068-09, que culminó con su destitución en fecha 14 de septiembre de 2009.
Narró que en fecha 20 de febrero de 2015, fue notificado de tal decisión.
Sostuvo que su destitución del cargo de SUB-INSPECTOR del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), es consecuencia de un proceso inconstitucional, ilegal y de plena usurpación de poderes por parte del Consejo Disciplinario del referido ente, quienes previa opinión del Inspector General (…), decidieron que su conducta estuvo subsumida en el artículo 69 numerales 6, 7, 13, 33, 35, 38 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
Indicó que existen pruebas fehacientes e incuestionables que evidencian la falta de notificación sobre el procedimiento disciplinario de destitución realizado en su contra, lo cual le impidió ejercer su derecho a la defensa cabalmente.
Manifestó que sus juzgadores pretendieron aplicar un procedimiento abreviado como lo establece el Capítulo IV de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); sin embargo, añadió que dicho procedimiento era posible si hubiese sido notificado del mismo, garantizando con ello su derecho a la legítima defensa, situación que no ocurrió.
Adujó que ha sido objeto de una doble investigación por una misma causa, la penal, mediante la cual se realizó una imputación en su contra por el delito de Desaparición Forzada de Personas motivo por el cual se mantenía una persecución policial en su contra.
Alegó que el Consejo Disciplinario carece de competencia para calificar un presunto delito penal de acción pública, ya que dicha competencia escapa de sus facultades al iniciar y decidir un proceso disciplinario por una causa de naturaleza penal.
Por tales motivos señalo que ante la falta de conocimiento del procedimiento de destitución seguido en su contra, se evidencia “la violación de derechos y garantías constitucionales y en especial de los Artículos 25, 26, 27 y 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 87, 91 y 138 ejusdem, al iniciarse una investigación interna en [su] contra, cuando [se] encontraba privado de libertad y no pud[o] defender[se] ni tu[vo] derecho de acceso al expediente y así quedó demostrado con la copia de la sentencia dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Causa J-23-680, que se anexa marcada con el número “4” de fecha 19 de Enero de 2015, donde fue declarada [su] absolución de los cargos que se [le] imputaron conjuntamente con los funcionarios YIMEL ANTOLIN GARCÍA, YORMAN ALEXANDER ZAMBRANO, EZEQUIEL EDUARDO CARDENAS y HENRY FLORES SUBERO, lo cual determinó [su] inocencia de los cargos que ilegalmente [le] fueron imputados por el Ministerio Público, y con mayor razón se ha debido esperar el procedimiento disciplinario de destitución por el Consejo Disciplinario, que se anticipó a sancionar [lo], cuando debió suspender ese procedimiento administrativo hasta conocer el resultado del proceso penal y esa ha sido [su] situación, porque cuando present[ó] en el organismo policial dicha copia de la sentencia definitivamente firme ejecutoriada ha debido revocar la decisión de [su] destitución dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO, por hechos sobrevenidos y se [le] ha debido reincorporar a [su] cargo y rango de SUB-INSPECTOR, que desempeñaba al momento de su detención y privativa de libertad y [teniendo] que soportar en el proceso penal que se [realizo] en su contra, del cual [fue] absuelto y esa decisión quedó definitivamente firme y ejecutoriada, sin embargo hicieron caso omiso a [su] solicitud (…)”.
Con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó requirió la parte accionante se restituya su situación jurídica infringida a través de la Decisión No. 0254, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
Sostuvo que en el presente caso se encuentran cubiertos los requisitos que el ejercicio de todo poder cautelar exige, a saber el periculum in mora, fumus boni iuris y los “derechos protegidos son derechos humanos de conformidad con lo establecido en el artículo 29 constitucional”.
Finalmente, por todo lo antes expuesto solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido es imperativo para quien suscribe, traer a colación lo establecido en el artículo 7 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Contempla la norma que la competencia para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1700, de fecha 07 de Agosto de 2007, determinó el nuevo criterio correspondiente de competencias en materia de amparos constitucionales, definiendo cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción de amparo, y en ese sentido estableció que:
“(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
(Omissis)
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera (…)”.
(Omissis)
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.
Ahora bien, en base a lo anterior y aseverando el criterio orgánico como el criterio material determinante de las competencias, se tiene, en el caso de marras, que al emanar el presunto acto dañoso a los derechos y garantías constitucionales de la parte presuntamente agraviada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, conocer y decidir en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la admisión del amparo constitucional, y en ese sentido observa que el mismo fue interpuesto contra la Decisión No. 0254, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y la Resolución No. 058, de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, por la violación el debido proceso y el derecho a la defensa garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 27, 25, 46 y 49 del citado texto constitucional.
Ahora bien, en virtud de lo anterior es necesario acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 04-1092, de fecha 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), declaró lo siguiente,

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción de amparo constitucional contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
En sintonía con lo anterior y con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de amparo constitucional, sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultarían suficientes o idóneas para restablecer la situación.
El caso de autos persigue la nulidad de sendos actos administrativos, mediante los cuales en primer lugar se destituyó al accionante del cargo de SUB-INSPECTOR que ejercía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Decisión No. 0254, de fecha 14 de septiembre de 2009) y en segundo lugar se declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto contra aquél (Resolución No. 058, de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz).
Ahora bien, la eficacia del recurso contencioso administrativo como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al Juez Contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (acordar medidas cautelares), lo cual demuestra su absoluta idoneidad con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado.
Esta facultad cuenta con la potestad de aplicar tanto medidas cautelares innominadas, como de amparo cautelar, previéndose así un sistema amplio de protección anticipada de situaciones cuya lesividad haya sido conculcada, capaz de solventar temporalmente los efectos perniciosos de la situación infringida, hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.
Lo expuesto permite afirmar que no es discrecional para el actor la escogencia del amparo constitucional a fin de atacar judicialmente determinado acto administrativo, puesto que ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.
Asimismo, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, caso Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), la cual señaló que :

“…Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello”.

Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede la parte accionante inferir que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos ordinarios que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, este Tribunal considera pertinente señalar que la parte accionante pretende que se le restituya su SUB-INSPECTOR, condición conculcada a través del acto administrativo contenido en la Decisión No. 0254, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y la Resolución No. 058, de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; sin embargo, aun cuando la naturaleza de este mecanismo extraordinario es restablecedora, el accionante tenía abierta la posibilidad de activar los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al recurso extraordinario constituido en la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual se infiere que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal como sería el recurso contencioso administrativo, en tal virtud debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ALIDES RAFAEL AGUIRRE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.060.246, asistido por el abogado LUIS HERMÓGENES CASTILLO CASTRO y ALEXIS FEBRES CHACOA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 134.692 y 17.069, respectivamente, contra la Decisión No. 0254, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y la Resolución No. 058, de fecha 17 de marzo de 2017, dictada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, de conformidad con lo establecido en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
ELIZABETH ORTEGA
Exp. 2787/dj
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ELIZABETH ORTEGA

Exp. 2787/dj

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