Decisión Nº 2789 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-02-2019

Número de expediente2789
Fecha18 Febrero 2019
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoNulidad
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


Exp. N° 2789


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MARIO JOSÉ ARREDONDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N°. 6.969.006

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada MARÍA RAQUEL MENESES FERRAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.241.

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la abogada MARÍA RAQUEL MENESES FERRAZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.241, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) con competencia en materia Contencioso Administrativa del área Metropolitana de Caracas, asistiendo en este acto al ciudadano MARIO JOSÉ ARREDONDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N°. 6.969.006, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido subsidiariamente con Amparo Cautelar contra la notificación de fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil diecisiete (2017), suscrita por el Director del Hospital y por el Jefe de Servicio de anestesiología y Coordinadora General del Post grado, mediante la cual acuerdan la desincorporación del demandante del Post grado de anestesiología del HOSPITAL GENERAL “Dr. JESÚS YERENA LÍDICE.

En fecha 19 de septiembre de 2017, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dándosele entrada en esta misma fecha.

En fecha 26 de septiembre de 2017, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto y se ordenó notificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y al Ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 20 de noviembre de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.

En fecha 21 de noviembre de 2017 se dicta auto mediante el cual se hace constar que por omisión de este Juzgado en la notificación del ciudadano Director del Hospital General Dr. JESÚN YERENA “Lidice”, se ordenó notificar mediante oficio al citado ciudadano Director. Ahora bien, en fecha 27 de noviembre de 2017 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación ordenada.

En fecha 20 de noviembre de 2017, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00a.m.), para que tuviera lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de enero de 2018, habiendo transcurridos los lapsos establecidos y siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció el ciudadano MARIO JOSÉ ARREDONDO SÁNCHEZ asistido por la abogada AYESHA MILLAN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°135.396, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Quinta, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia de la incomparecencia del órgano demandado.

En fecha 25 de enero de 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el recurrente, las cuales están conformadas por copia certificada del record de notas correspondientes al año 2016 arrojado por el Servicio de Anestesiología del Hospital Doctor Jesús Yerena Lidice, así como la evaluación denominada “Documentación Bibliográfica”, a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición se ordenó intimar mediante boleta al ciudadano Director del Hospital Dr. Jesús Yerena de Lidice para que comparezca ante este Juzgado a las once de la mañana 11:00 (a.m.) del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.

En fecha 20 de febrero de 2018, habiendo transcurrido los lapsos establecidos y siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición dejándose constancia de la comparecencia AYESHA MILLAN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.396 actuando en su condición de representante de la parte demandante y la abogada NUVIA DEL VALLE PEREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.089, actuando en su condición de apoderada judicial del órgano demandado

En fecha 22 de febrero de 2018, se abrió de plano derecho el lapso presentar informes dentro de los 05 días de despacho siguientes todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 06 de marzo de 2018, vencido el lapso para presentar informes, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia que la causa entro en etapa para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de marzo de 2018, compareció el abogado HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.715, en su carácter de Fiscal Provisorio Octogésimo Octavo del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y consignó escrito de Opinión Fiscal.

En fecha 03 de mayo de 2018 mediante auto difiere por 30 días de despacho siguientes el lapso para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 251 del Código de Procedimiento Civil

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que “(…) Ingresé en el Hospital Dr. Jesús Yerena “Lidice” para iniciar las actividades Asistenciales Docentes y de Investigación en la Residencia Asistencial Programada de Anestesiología con cargo financiado de enero del año 2016, lo que significa que concursé para un cargo y fui seleccionado para Residencias Asistenciales, Programadas o de Postgrado, bajo el financiamiento de un Institución pública relacionada con la Salud (…)”.

Que “(…) La evaluaciones ese año se realizaron en tres cuatrimestres: dos (02) en forma oral y uno (01) en forma escrito los cuales fueron aprobados, sin embargo las calificaciones me las notifican de forma verbal; faltando un mes para el 3er. Cuatrimestre (el 10 de enero de 2017) conforme a lo establecido en el artículo 43 de la normativa de Funcionamiento de las Residencias me asignan un Tutor, el cual estaría guiándome de esa misma fecha hasta el día 31 de marzo de ese mismo año, para posteriormente ser evaluado el día 04 de abril de 2017 y firmo el acta donde está acordada tal figura, el cual posteriormente es retirado, alegando que nos iban hacer una evaluación continua. Realizaron un examen de recuperación del 1er año de la residencia de postgrado en fecha 28 de marzo de 2017; con relación a lo anterior; es importante señalar que fue un examen de Recuperación en un periodo que no concuerda que no concuerda con las etapas en las cuales se realizan dichas evaluaciones, asimismo, los temas evaluados en el examen de recuperación no son los indicados en el Programa Académico del 1er año de la residencia (…)”.

Seguidamente señaló “(…) nos informan de manera verbal que quien saliera aplazado en dicho examen seria desincorporado del postgrado de Anestesiología; en dicho examen salí reprobado pero se nos permitió la revisión; ahora bien, en dicha revisión se hizo hincapié en ciertas preguntas las cuales posteriormente, con soporte bibliográfico, se discutiría la respuesta correcta, en ese examen fueron eliminadas dos preguntas y nos informan que en la única pregunta de desarrollo todos tendríamos la respuesta correcta y la puntuación máxima de un (1) pto., en virtud de que estaba mal redactada y tenía errores técnicos, en esa pregunta a mí se me coloca una puntuación de cero, sesenta y seis (0.66) ptos (…)”

Indicó “(…) en lo referente a las fichas bibliográficas del anestésico local Bupivacaina, que se nos indicó realizar, la realicé y la entregué al adjunto del servicio Dr. Félix Lara quien me califica con diecisiete (17) ptos., pero posteriormente aparece remarcada en bolígrafo de color rojo con una calificación de seis (06) ptos.; en lo referente a los Casos Clínicos es la presentación en Power Point de una patología y realizar su Manejo Anestésico, a mí se me asigna un Tema y me indican que debo enviarlo por correo electrónico a los Adjuntos a los cuales se le va a presentar el Caso Clínico, en este Caso son la Dra. Betty Márquez (Adjunto del Servicio), la Dra. Luisa Marval (Jefa del Servicio) y al Dr. Agustín Gutiérrez (Adjunto del Servicio) para su corrección, asesoría y tutoría antes de la presentación, yo lo envié seis (6) días previos a la presentación a los Adjuntos antes mencionados y solo recibí respuesta del Dr. Gutiérrez; sin embargo el día de la presentación me dicen que hay errores en el trabajo y soy calificado con una nota de aplazado (…)”

Finalmente agregó “(…) en fecha 26 de abril de 2017, recibo una comunicación suscrita por el Director del Hospital y por la Jefe de Servicio de anestesiología y Coordinadora General del Post grado, mediante la cual me notifica que no alcance la nota mínima permitida para continuar con la Residencia según lo establecido en los artículos 2,4 y del Reglamento de interno para los residentes del Post grado de Anestesiología del Hospital General Dr. Jesús Yerena “Lidice” y por el incumplimiento de los artículos 11 y 16 del Reglamento Interno para los residentes del Post grado de anestesiología del mencionado Hospital y que acordaron mi desincorporación por el bajo rendimiento académico, fue todo lo que me informaron (…)”

DE LOS VICIOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
INEFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Alegó el demandante que, la notificación de fecha 26 de abril de 2017, violó lo consagrado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que en virtud del Acto Administrativo S/N° de fecha 25 de abril del año 2017 emanado del Hospital General Doctor Jesús Yerena “Lidice” suscrito por el Dr. Armando Marín en su condición de Director del Hospital y la Dra. Luisa Marval, Coordinadora General del postgrado, no transcribió el texto íntegro del acto administrativo, no señaló los recursos que procedían en contra del acto administrativo, no expresó los lapsos para ejercerlo y los órganos ante los cuales debía interponerlos por lo cual se incumplió con la norma y en consecuencia dicha notificación es defectuosa.

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

Señaló que “(…) se me violó el debido proceso cuando fui evaluado sin haber obtenido la asesoría y supervisión de un tutor, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la normativa de Funcionamiento de las Residencias y que si bien es cierto fue acordado en enero del presente año y yo firmé un acta en la cual declaré estar conforme con la designación del mismo, nunca fui atendido, ni asesorado, ni menos supervisado por el mencionado tutor (…)”.

Agregó “(…) el acto administrativo que recurro me violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la Coordinación de Estudios de Postgrado del anteriormente mencionado nosocomio, al decidir desincorporarme lo hizo con fundamento a una evaluación no prevista en las normativas que regula la Especialización de Anestesiología, como tampoco permitieron realizar actividades remediales, de recuperación y/o reforzamiento de objetivos, bajo la supervisión de un profesor asesor académico o tutor (…)”.

VIOLACIÓN AL DERECHO A LA IGUALDAD, EDUCACIÓN Y OBTENCIÓN DEL TÍTULO UNIVERSITARIO, ARTÍCULOS 21, 102 Y 103 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV).

Manifestó que “(…) trajo como consecuencia la irremediable violación de mis derechos constitucionales a la Igualdad y la educación, contenidos en los artículos 21, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no solo fui evaluado mediante una forma de evaluación contraria a la usada con regularidad en el mencionado Hospital, siendo además que no se aplicó los correctivos con pro de las circunstancias que finalmente conllevó a que se me desincorporara del postgrado, cortándome mi derecho a la educación e impidiéndome obtener mi título como especialista en anestesiología en el tiempo previsto para tal efecto (…)”.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUPERVISIÓN DE EFECTOS

Agregó “(…) ejerzo conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos, a los fines de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de la violación de los derechos a la educación y obtención de título universitario y al derecho a la defensa y al debido proceso (…)”

DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES

• “(…) Anexo Programa de Postgrado para optar al curso de especialización en Anestesiología del Hospital Jesús Yerena, marcado con la letra “A”.
• Anexo Reglamento Interno para los Residentes del Postgrado en Anestesiología, marcado con la letra “B”.
• Anexo Reglamento sobre rendimiento mínimo de los cursantes de Postgrado, marcado con la letra “C”.
• Anexo Normativa de Funcionamiento de las Residencias 2015-2016, marcado “D”.
• Anexo Acta de fecha 10 de enero del año 2017, mediante la cual me asignan tutor, marcado con la letra “E”.
• Anexo Copia del correo mediante el cual envié la presentación del caso clínico, marcado con la letra “F”.
• Anexo Copia del correo mediante el cual envié la presentación del caso clínico, marcado “G”.
• Anexo Acto Administrativo S/N° de fecha 25 de abril del año 2017 emanado del hospital General Doctor Jesús Yerena “Lidice”, suscrito por el Dr. Armando Marín en su condición de Director del Hospital y la Dra. Luisa Marval, Coordinadora General del Post-Grado, marcado con la letra “H” (…)”

PETITORIO

“(…) 1.- PRIMERO: ADMITA el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo S/N° de fecha 25 de abril del año 2017emanado del hospital General Doctor Jesús Yerena “Lidice” suscrito por el Dr. Armando Marín en su condición del Director del Hospital y la Dra. Luisa Marval. Coordinadora General del Postgrado.

2.- SEGUNDO: se declare PROCEDENTE medida cautelar de suspensión de efectos ejercida conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativa de Nulidad, suspendiéndose los efectos del acto administrativo impugnado.

3.- TERCERO: se declare CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad materializado la justicia requerida en el caso con fundamento en el artículo 2 de la Constitución y demás artículos que le sean aplicables.

4.- CUARTO: se declare NULO de toda nulidad del Acto Administrativo S/N° de fecha 25 de abril de 2017 emanado del hospital General Doctor Jesús Yerena “Lidice” suscrito por el Dr. Armando Marín en su condición de Director del Hospital y la Dra. Luisa Marval, Coordinadora General del Post-Grado y en consecuencia se ordene mi reincorporación inmediata a la Especialización en Anestesiología con sede en el Hospital General Dr. Jesús Yerena “Lidice” (…)”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud no presentó contestación al presente recurso en el tiempo legalmente establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se deja constancia que el Ministerio Público no presentó el escrito de informe en el tiempo legalmente establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente recurso y, en tal sentido observa que en virtud de que el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Nacionales para conocer y decidir de todas las controversias derivadas, de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción y por cuanto el presente caso versa sobre un recurso contenciosos administrativo de nulidad contra el acto administrativo S/N° de fecha 25 de abril de 2017 suscrito por el Dr. Armando Marín en su condición de Director del Hospital y la Dra. Luisa Marval, Coordinadora General dl Postgrado mediante la cual se desincorporó del Posgrado al ciudadano MARIO JOSÉ ARREDONDO SÁNCHEZ, en consecuencia este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo de fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil diecisiete (2017), suscrito por el Director del Hospital y por el Jefe de Servicio de Anestesiología y Coordinadora General del Post Grado, mediante la cual acuerdan la desincorporación del demandante del Post grado de anestesiología del HOSPITAL GENERAL “Dr. JESÚS YERENA LÍDICE. Así pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir en los siguientes términos:
Este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre la denuncia del vicio de ineficacia del acto administrativo, ya que el querellante denuncia que la notificación de fecha 26 de abril de 2017, violó lo consagrado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de no señalar los recursos que procedían en contra del acto administrativo, ni expresar los lapsos para ejercerlo, o los órganos ante los cuales debía interponerlos por lo cual se incumplió con la norma y en consecuencia dicha notificación es defectuosa.

Respecto a este tema se observa que mediante Sentencia N°892 del Tribunal Supremo de Justicia-Sala Político Administrativa de fecha 25 de julio de 2013.
“…conviene precisar que esta Sala Político Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada. De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado…”

Por cuanto se evidencia, que aunque ciertamente el acto administrativo no cumple con los parámetros de la normativa anteriormente señalada, el acto cumplió su finalidad, ya que del estudio de las actas procesales, resulta evidente que el querellante logro interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad ante los órganos competentes, subsanando así el defecto en la notificación, ya que el acto logró su finalidad, es por ello que este Juzgado desecha la presente denuncia. Así se decide.

Pasa ahora a pronunciarse este Órgano Jurisdiccional sobre la denuncia de violación al debido proceso y al derecho de la defensa, es necesario señalar que para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso por parte de la Administración, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, cuando ésta no le da la oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa; a pesar de que le permite su utilización, los ignora totalmente; o cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
Por tanto, y ante la denuncia de violación al debido proceso y del derecho a la defensa formulada por el querellante, es necesario señalar que alega el querellante que fue violentado su derecho a la defensa ya que se le evaluó y calificó por las autoridades del señalado hospital, sin que el querellante haya tenido antes asesoría ni supervisión de un tutor académico, aunque se evidencia que se le acordó un tutor en su oportunidad, como se evidencia en el acta firmada por el querellante en fecha 10 de enero de 2017, que riela inserta en el folio diecinueve (19) del expediente judicial, sin embargo señala que su tutor no se presentó para asesorarlo ni atenderlo debidamente.

Conforme al análisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que haya habido por parte del tutor académico asignado, una falta de asistencia, asesoría o de supervisión hacia el entonces residente de posgrado de anestesiología, ni al estar en conocimiento de esas faltas del tutor, haya formalmente planteado una queja ante las autoridades del Hospital General “Dr. Jesús Yerena” Lídice, por la incomparecencia, el descuido, o la falta de asesoría del tutor, visto que se le asignó el señalado tutor en fecha 10 de enero de 2017, y es en fecha 28 de marzo de 2017 que se hace el examen de recuperación donde el querellante resulta aplazado.

Así mismo el querellante señala que la Coordinación de Estudios de Posgrado del organismo querellado, decidió desincorporarlo con fundamento a una evaluación no prevista en la normativa que regula la especialización y/o reforzamiento de objetivos, bajo la supervisión de un tutor.

En razón a lo anterior, es necesario señalar que del estudio de las actas procesales, la decisión de desincorporarlo del posgrado, se baso en que a lo largo de sus estudios no alcanzó la nota mínima necesaria para continuar en la Residencia Asistencia Programada para optar a la especialidad en Anestesiología, de conformidad con los artículos 2, 4 y 9 del reglamento interno de rendimiento mínimo e incumplimiento de los artículos 11, 16 del reglamento interno para los residentes de posgrado de anestesiología del Hospital General “Dr. Jesús Yerena Lídice que señalan lo siguiente:

Reglamento Interno de Rendimiento Mínimo e Incumplimiento:
Artículo 2: los cursantes están en la obligación de cumplir estrictamente las actividades programadas tanto docentes, como asistentes y de Investigación establecidos por el Curso.
Artículo 4: aquellos cursantes que no cumplan con el artículo 2° de este Reglamento, serán considerados INASISTENTES. Las inasistencias pueden ser JUSTIFICADAS o INJUSTIFICADAS. Esto se determinará según las siguientes pautas:
a.- se consideran justificadas las ocurridas por enfermedad, accidentes.
b.- todas las demás se consideran injustificadas.
Artículo 9: Cuando el cursante incumpla lo previsto en el Art. 3° de este Reglamento, en una asignatura o modalidad curricular, será desincorporado en forma inmediata.
Artículo 3: para los efectos de la obtención del grado respectivo y en concordancia con el artículo 23 de las Normas para la Acreditación de Estudios para Graduados, se requerirá un promedio de puntuación ponderado mínimo de quince (15) puntos.

Reglamento Interno para los Residentes de Posgrado de Anestesiología:

Artículo 11: los permisos se participarán por escrito al Jefe de Cátedra, por los menos con 24 horas de anticipación, este permiso debe llevar la firma del jefe de cátedra, sino la lleva el permiso no es válido. QUEDA EXPRESAMENTE PROHIBIDO pedir permiso a los especialistas. No se darán más de 2 permisos por mes. Aquel Residente que haya acumulado más de 21 días de falta por permisos durante el año, le serán descontados de sus vacaciones.
Artículo 16. En caso de retraso o ausencia por motivo justificado o injustificado el residente deberá justificar por escrito el motivo de su ausencia o retraso en un lapso no mayor a las 48 horas, en carta dirigida a la Coordinación Docente, El incumplimiento de lo pautado pasará a su expediente personal. No se aceptarán disculpas verbales.

Ahora bien, sabiendo claramente la normativa del Hospital General “Dr. Jesús Yerena” Lídice, y en que se fundamenta la decisión, que justificó la declaración de voluntad del ente querellado, concluyendo en la desincorporación del querellante a la Residencia Asistencia Programada para optar a la especialidad en Anestesiología, y por tanto, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente judicial, esta Juzgadora al verificar que su promedio no alcanzó la ponderación mínima para continuar con la especialización que es de quince (15) puntos de conformidad al artículo 3 anteriormente señalado, correspondía efectivamente su desincorporación de las actividades, es por ello que para Este Órgano jurisdiccional, le es necesario desechar la presente denuncia por cuanto no se evidencia el vicio alegado. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la violación al derecho a la igualdad, educación y obtención de título universitario, artículos 21, 102, 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el querellante alega que fue evaluado mediante una forma de evaluación contraria a la usada con regularidad en el Hospital General “Dr. Jesús Yerena Lídice, y no se le aplicaron correctivos para remediar la asignatura aplazada, lo que conllevó a que se le desincorporara del postgrado, vale destacar que del estudio de las actas procesales no se evidencia ningún un acto hacia el querellante por parte del señalado Hospital, que lo coloque en desigualdad frente a otros, ni que fue evaluado de una forma contraria a la establecida en la normativa del señalado hospital, mientras que si se observa en su expediente académico las evaluaciones realizadas, donde en su mayoría resulta aplazado.

En relación a lo dicho anteriormente, conforme al estudio exhaustivo de las actas procesales, Observa quien decide que, si las autoridades académicas del Hospital General “Dr. Jesús Yerena” Lídice: realizaron en su momento “… un examen de recuperación para los residentes de 1er año del periodo 2016-2018 condicionado su aprobación para avanzar al 2do año de la residencia asistencial programada para optar a la especialidad en Anestesiología…” en fecha 28 de marzo de 2017 al Dr. Mario José Arredondo Sánchez, tal como se observa en el folio veintisiete (27) del expediente académico, mal podría alegar el querellante que no se le aplicaron correctivos para remediar la asignatura aplazada, ya que el ente querellado en su momento le asignó un tutor académico para que lo asesora con sus asignaturas y al estar previamente con un bajo rendimiento se le realizó un examen de recuperación que lamentablemente aplazo, mostrándose así la realización de actividades remédiales y de recuperación, por parte de las autoridades académicas. Es por ello que este Juzgador desecha la presente denuncia por cuanto no se evidencia el vició alegado y así se declara.

Respecto a la denuncia de violación a su derecho a la educación y a un título universitario, es menester señalar que toda institución que instruya académicamente tiene unos estándares de formación que cada estudiante debe seguir, en el presente caso al evidenciarse que el querellante resulto aplazado en su examen de recuperación, así como a lo largo de su estadía en la institución, y siendo que conforme a la normativa del Hospital General “Dr. Jesús Yerena Lídice”, cada residente requerirá un promedio de puntuación ponderado mínimo de quince (15) puntos, como ya se ha señalado anteriormente, y visto que no cumple los estándares de la institución, se exigirá su desincorporación de la misma, tal como ocurrió en el presente caso.

Vale destacar que el Servicio de Anestesiología y la Dirección del HOSPITAL General Doctor Jesús Yerena Lidice, antes de tomar la decisión de su desincorporación en fecha 25 de abril de 2017, anteriormente en fecha 29 de noviembre de 2016 la jefa del servicio de anestesiología solicitó la desincorporación del Dr. Mario Arredondo tal como se evidencia en folio cinco (05) del expediente académico:

“…dicha decisión obedece que después de haber realizado las evaluaciones correspondiente, tales como: fichas, casos clínicos, revistas, seminarios, consultas pre anestésicas, clases, exámenes de evaluación continua, obtuvo una calificación reprobada, se le asigna como monitor al Dr. Héctor Peña y se realizan exámenes cuatrimestrales los cuales siguen siendo por debajo de lo esperado…”

Es por ello, que al evidenciarse el bajo rendimiento académico del querellante, y sabiendo como ahora su reincidencia a reprobar cada examen que le fue realizado, tanto la evaluación continua del primer, segundo y tercer cuatrimestre del año 2016, como se observa en el folio seis (06) del expediente académico, como el examen de recuperación realizado en fecha 28 de marzo de 2017 queda demostrado el bajo rendimiento que tuvo el querellante en la institución, a pesar de las oportunidades que se le brindaron para mejorar, y más aun no puede alegar que le hayan negado el derecho al estudio y la posible obtención de su especialidad ya que fue admitido para realizar sus estudios en su oportunidad, pero es evidente que no cumplió los requisitos exigidos, es por ello que la sanción aplicada por el ente querellado, está conforme a derecho, en consecuencia se desecha el presente alegato. Así se decide.

V
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada MARÍA RAQUEL MENESES FERRAZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.241, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar Quinta (5°) con competencia en materia Contencioso Administrativa del área Metropolitana de Caracas, asistiendo en este acto al ciudadano MARIO JOSÉ ARREDONDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.969.006, contra la notificación de fecha veintiséis (25) de abril del año dos mil diecisiete (2017), suscrita por el Director del Hospital y por el Jefe de Servicio de anestesiología y Coordinadora General del Post grado, mediante la cual acuerdan la desincorporación del demandante del Post grado de anestesiología del HOSPITAL GENERAL “Dr. JESÚS YERENA LÍDICE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE OTRO EJEMPLAR EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecinueve (18 ) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 207° de la independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
El SECRETARIO
GUSTAVO TOSTA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIO

GUSTAVO TOSTA



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