Decisión Nº 2790-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-09-2018

Número de expediente2790-15
Fecha18 Septiembre 2018
Número de sentencia162-18
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

208º y 159º


PARTE QUERELLANTE: DOMINGO ALFREDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.392.910.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, FREDDY MORON HERNANDEZ, MERCEDES FERNANDEZ QUINTANA, FELIPE AURELIO PRIETO DIAZ, KARLA ALEJANDRA GARCIA JIMENEZ y RUBEN JOSE DURAN MORILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.072, 2.919, 18.616, 101.699, 96.663 y 95.927, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 2790-15.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de septiembre de 2017, se recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la querella funcionarial, interpuesto por el abogado CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ALFREDO ALVAREZ, antes identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante el cual solicita que se declare la nulidad del Acto Administrativo dictado a través de la Resolución N° 106/2015, de fecha 31 de julio del año 2015 y notificado el 31 de julio de 2015, y sea acordada la revisión, reajuste y homologación de la Pensión de Jubilación, donde le fue concedida en el cargo desempeñado de Promotor Deportivo II, adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Deportes y Recreación.
Mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2015, el Tribunal Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se libró los oficios, y se conminó a la parte actora a consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
Citado y notificado como fue realizado por el Alguacil Titular de este Tribunal, el abogado RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.283, actuando en este acto con el carácter de representante judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 09 de diciembre de 2015.
El 03 de febrero de 2016, se celebro la Audiencia Preliminar, con la presencia de ambas partes y asimismo solicitaron la apertura del lapso probatorio.
El 11 de febrero de 2016, el abogado Ramón Ali Silvera Uzcategui, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, y el abogado Casto Martin Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial del hoy querellante, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Por medio de auto de fecha 07 de marzo de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Asimismo, se libro el oficio al Consejo Nacional Electoral, solicitado por la parte querellada de la prueba de informe en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de abril de 2016, se celebro la audiencia definitiva, con la comparecencia del abogado Casto Martin, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 02 de marzo de 2017, se abocó al conocimiento de la causa la abogada GRISEL SÁNCHEZ PEREZ, en su carácter de Jueza Suplente, asimismo se ordeno reponer la causa al estado de celebrar la Audiencia Definitiva al quinto (5°) día de despacho siguiente, a las diez y treinta ante meridiem (10:30 am),luego de vencido los cinco (05) días hábiles contados a partir que conste en autos la ultima notificaciones de las partes.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.
De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era los trámites procesales, no cumpliendo el hoy querellante con la carga de impulsar el procedimiento para la celebración de la Audiencia Definitiva, motivo por el cual, se evidencia a todas luces que han transcurrido más de un año sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.




III
DECISIÓN


En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado CASTO MARTIN MUÑOZ MILANO, ut supra identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ALFREDO ALVAREZ, antes identificado, mediante el cual solicita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, se le sea acordada la revisión reajuste y homologación de la pensión de jubilación donde le fue concedida la jubilación en el cargo desempeñado de Promotor Deportivo II, adscrito al Instituto Autónomo Municipal de Deportes y Recreación.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° _______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN





Exp. 2790-15/GSP/EECS/dc.

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