Decisión Nº 2792-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 22-03-2017

Número de sentencia040-17
Número de expediente2792-15
Fecha22 Marzo 2017
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 158º

PARTE QUERELLANTE: MARIA CRISTINA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.537.656

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HARRY MACHADO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.637, en su carácter de Defensor Público Segundo (2do) en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 2792-15
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2015, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 15 de octubre de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2792-15. Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2015, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 14 de junio de 2016, la abogada Grisel Sánchez Pérez, Jueza Suplente de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 30 de enero de 2017 se celebró la Audiencia Definitiva.
Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2017, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo en la presenta causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 “ejusdem”, este Tribunal observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señaló, la representación en juicio de la parte querellante que en fecha 24 de abril de 2015 se le notificó del acto administrativo dictado en fecha 21 de abril de 2015, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP), por medio de la cual se le informa que ese despacho en esa misma fecha inicio la averiguación disciplinaria signada bajo el N° de expediente C-047-14, relacionada con presuntos hechos los cuales la administración apreció que existían elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en los hechos investigados y que a su decir encuadran dentro de las causales de destitución establecidas en los numerales 3, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que, en fecha 04 de mayo de 2015 mediante comunicación de la misma fecha le informaron que le fueron formulados los cargos que dieron origen a la investigación, todo ello, conforme a los numerales 3, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenados con los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, los cargos formulados por la investigación disciplinaria realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Policial fueron negados y rechazados en la oportunidad legal correspondiente, mediante los escritos de descargo y de evacuación de pruebas consignados en su oportunidad ante la referida oficina.
Que, en fecha 20 de agosto de 2015, su representado fue notificado del contenido del acta de fecha 06 de agosto de 2015 el cual le impuso la sanción de destitución al cargo que ocupaba dentro del Instituto querellado.
Manifestó que, al dictar el acto administrativo, el mismo adolece del vicio de incongruencia negativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que este vicio aún cuando es propio de las sentencias o decisiones judiciales, también puede afectar los actos administrativos, tal como sucede en el presente caso, la decisión de destitución no constituye un dictamen fundado de manera expresa, positiva y precisa sobre las defensas realizadas, que en dicha decisión nada se habla de alegatos claramente esgrimidos en el escrito de descargos y menos aún en el de pruebas, donde la investigada refutó de manera total las infundadas acusaciones hechas por la Administración.
Que la administración obvio o desconoció los alegatos expuestos por su representada al no establecer su valor desde el punto de vista probatorio para desvirtuar o no los cargos que fueron formulados, que examinados en su totalidad el contenido del acto administrativo hoy impugnado, así como el de la opinión realizada por la Dirección de Consultoría Jurídica del organismo querellado e igualmente del Acta de Sesión numero 001/2015 de fecha 30 de julio de 2015 dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía Municipal Los Salías, se observa a su decir, que ninguna de estas dependencias de la Administración se pronuncia sobre el valor de tales alegatos esbozados por la investigada, el organismo querellado solo se limita a señalar las pruebas recabadas e incorporadas al expediente por el ente sustanciador desconociendo lo argumentado en defensa de la encausada, que incluso en el acta en cuestión no se hace mención a la existencia de dichos escritos presentados en tiempo hábil y en la oportunidad legal, que sin duda alguna de haberse tomado en cuenta estos argumentos, claramente la decisión pudo haber sido diferente.
Alegó la Violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) cometió una grotesca violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir, una vez realizado el inicio de la averiguación administrativa a través del auto de apertura correspondiente, de fecha 26 de septiembre de 2014, cursante al folio 2 del expediente en cuestión y en plena cuenta la administración se procedió a la obtención o evacuación de manera unilateral de testimonios de varias personas en calidad de testigos a saber, las deposiciones rendidas por parte de los ciudadanos que se encontraban privados de libertad asi como la de sus cónyuges o esposas al igual que los funcionarios policiales de esta Institución, que dichos testimonios como elementos de pruebas por la Administración en contra de su defendida fueron obtenidos sin hacerle de su conocimiento dichas actuaciones, lo que permite inferir que se evacuaron a espaldas de la investigada sin permitirle a ella o a su defensor estar presente en tales entrevistas.
Aduce que la Administración excluyó por completo a la encausada de la comunidad de las pruebas, constituyéndose por ende la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sino que además, los ciudadanos que se encontraban privados de libertad fueron coaccionados (agredidos físicamente) por funcionarios de este organismo de seguridad para que declararan en contra de la investigada.
Que en ese mismo orden de ideas, relacionado con la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, no se puede obviar que se sustituye a su defendida del cargo que venía desempeñando, basándose la Administración en el argumento espurio de haber observado unos supuestos videos de seguridad en los cuales su patrocinada se encontraba presuntamente involucrada en los hechos, a lo cual el ente querellado no incorporó al expediente administrativo los supuestos DVD en los cuales se grabo la conducta desplegada por su patrocinada, que vale la pena destacar que los CD consignados en el auto de fecha 05 de mayo de 2015, no pudieron ser analizados por la defensa puesto que se requiere de un programa especial de computación para su observancia.
Además denunció el vicio de silencio de pruebas, porque a su decir, la Administración excluyó por completo a la encausada de la comunidad de las pruebas, constituyéndose por ende la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sino que además, los ciudadanos que se encontraban privados de libertad fueron coaccionados (agredidos físicamente) por funcionarios de este organismo de seguridad para que declararan en contra de la investigada.
Que los medios de pruebas por ellos aportados fueron silenciados o ignorados por la Administración al momento de tomar la decisión lo que indudablemente atenta con lo dispuesto en los artículos 12, 15, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil, configurándose por ende en el vicio de silencio de pruebas.
Señaló que, el acto administrativo dictado está viciado del falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por cuanto el hecho principal o preeminente que toma en consideración la Administración a través del órgano sustanciador se circunscribe a unos videos de seguridad en donde presuntamente se observa que los privados de libertad son sacados de los calabozos hasta el área de vestidores de oficiales con la finalidad de que estos mantuvieran “visita conyugal”, no obstante, de las actas investigativas que obran en autos no existe prueba fehaciente y categórica que demuestre que los funcionarios investigados permitieran que los detenidos mantuvieran relaciones sexuales con otras personas de sexo femenino en las instalaciones de la sede de la Policía Municipal Los Salías, que tampoco se evidencia de las declaraciones efectuadas por los funcionarios policiales, en donde ninguno de ellos afirma haber observado la ocurrencia de las supuestas visitas conyugales, a pesar de que varias de las preguntas se basen en torno a esta tema.
Que en el acta de remisión de fecha 06 de julio de 2015 suscrita por la ciudadana Comisionada Carmen Mavares Gutiérrez, Directora del referido Cuerpo Policial, en donde expone en su escrito una situación muy distinta a la señalada en al auto de apertura, es decir, que en ambos casos la Administración ya no menciona las supuestas “visitas conyugales” sino una situación totalmente diferente, generando contradicción entre lo aducido en el auto de inicio y las opiniones emitidas por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y la ciudadana Directora del organismo querellado.
Finalmente solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido y declarado Con lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo contendido en la Providencia sin numero de fecha 06 de agosto de 2015, suscrita por la ciudadana comisionada agregada, Carmen Mavares Gutiérrez, actuando en su carácter de Directora General del referido Cuerpo Policial, la cual fue debidamente notificada en fecha 19 de agosto de 2015. Asimismo solicitó su efectiva reincorporación al cargo, le sean cancelados los salarios caídos que haya dejado de percibir al igual que el pago de bono de alimentación desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos y variaciones que dicho salario y bono hayan experimentado durante igual periodo. Adicionalmente solicitó sea reconocida en los procesos de ascensos surgidos en el periodo cesante por la causa injustamente atribuida.

ALEGACIONES DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada admitió expresamente y por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que en fecha 19 de agosto de 2015, fue debidamente Notificada la procedencia de la Destitución a la ciudadana María Cristina Aguilera, titular de la cédula de identidad N° 12.537.656, la cual fue legalmente motivada, siendo que la misma, es resultado del proceso de Destitución incoado en su contra, iniciado por Acta de fecha 16 de septiembre de 2014.
Que niega, rechaza y contradice expresa terminante y categóricamente la pretendida solicitud de Nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 19 de agosto de 2015, notificado a la ciudadana María Cristina Aguilera, por considerar la accionante, que dicho acto administrativo adolece del vicio de incongruencia negativa, basando su afirmación en que “(…) la decisión de destitución no constituye un dictamen fundado de manera expresa, positiva y precisa sobre las defensas realizadas.” Y al respecto la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) es el órgano competente para la sustanciación de la investigación e inicia el procedimiento, en este caso, previa solicitud de la autoridad superior inmediata (La Directora General), el cual tiene la obligación de dejar constancia de todo en el expediente, tal como lo hizo, no solo se ciño a valorar el contenido de los CD sino fue mas allá recabó pruebas testimoniales de los mismos privados de libertad y de los familiares (cónyuges, esposas) de los detenidos los cuales afirmaron lo observado en los videos y de lo que se dejó constancia en el expediente. Y en cuanto a la solicitud de declaraciones de dos funcionarios, como medios de prueba, las cuales fueron debidamente evacuadas, en el resto de su escrito solo se observa que contradice y desconoce los valores probatorios de los medios de pruebas recabados por la OCAP para la formación y sustanciación del expediente.
Niega, rechaza, contradice, expresa, terminante y categóricamente la pretensión de la actora de aseverar habérsele violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto consta en acta que la ciudadana María Cristina Aguilera, fue debidamente notificada del procedimiento, que se le realizó la formulación de cargos, que la querellante tuvo su derecho a escrito de descargo, el cual ejerció debidamente a la fecha y su correspondiente etapa de promoción y evacuación de pruebas, igualmente, se puede corroborar, la solicitud hecha por escrito por la accionante, del acceso al expediente y copia del mismo.
Que dichas actuaciones se llevaron a cabo sin vulnerabilidad alguna del debido proceso, pues se efectuaron en las oportunidades procesales establecidas en la Ley, que rige las funciones del Cuerpo Policial, aunado que la oportunidad procesal, para hacer valer su derecho a la defensa, fueron en días y fijados para su celebración, lo cual así se efectuó con la presencia de la concurrente, permitiéndosele el acceso al expediente, el control de pruebas y el derecho a ser oído a los fines de ejercer su legítima defensa, en pro de la presunción de inocencia, pudiendo a su decir, demostrar suficientes elementos que desvirtúan la presunción de su actuación en las causales aplicadas.
Igualmente, niega, rechaza, contradice, expresa terminante y categóricamente la pretensión de la accionante, en cuanto a la Nulidad del Acto Administrativo por considerar que el acto de suspensión de cargo y sueldo fue desproporcionado, al respecto dicha representación ilustró al Tribunal que en cualquier fase del procedimiento y en caso de presuntas amenazas o violaciones graves de DDHH tanto el Director o Directora del Cuerpo de Policía como la OCAP, podrán dictar todas las medidas preventivas individuales o colectivas que sean necesarias, incluyendo la separación del cargo con o sin goce de sueldo. Considerando la OCAP, que la separación del cago de la funcionaria investigada por lo vulnerable de la falta, era lo más prudente, ya que se encontraban involucrados privados de libertad y familiares.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana María Cristina Aguilera, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.537.656, debidamente asistida por el abogado Harry Machado Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.150.637, actuando en su condición de Defensor Público Segundo (2do) con competencia en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, en contra de sanción de Destitución del cargo de Oficial de Policía, adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, órgano de la Administración Pública Municipal dependiente de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, sanción ésta contenida en el acta de sesión N° 001/2015, de fecha 30 de julio de 2015, suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Los Salías, y aplicada mediante acta sin numero de fecha 06 de agosto de 2015, suscrita por la Directora General del referido Cuerpo Policial la cual fue debidamente notificada en fecha 19 de agosto de 2015., relacionado con los hechos investigados mediante el procedimiento administrativo disciplinario de destitución contenido en el expediente identificado con la nomenclatura C-047-14, contentivo de hechos presuntamente atribuibles a la hoy querellante y que de acuerdo a la Administración encuadran dentro de los preceptos legales establecidos en los numerales 3, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Delimitada la controversia, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

1.-INCONGRUENCIA EN EL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO:
La parte querellante denuncio el vicio de incongruencia negativa de la siguiente manera:
“Que el acto administrativo, el mismo adolece del vicio de incongruencia negativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que este vicio aún cuando es propio de las sentencias o decisiones judiciales, también puede afectar los actos administrativos, tal como sucede en el presente caso, la decisión de destitución no constituye un dictamen fundado de manera expresa, positiva y precisa sobre las defensas realizadas, que en dicha decisión nada se habla de alegatos claramente esgrimidos en el escrito de descargos y menos aún en el de pruebas, donde la investigada refutó de manera total las infundadas acusaciones hechas por la Administración”.

Al respecto, conforme con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Toda sentencia debe contener:

(…omissis…)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”

Cabe destacar que se origina el vicio de incongruencia cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes y ocurre cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa. (Vid., sentencias de emitidas por la Sala Político Administrativa N° 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones números 01073, 00162, 00528, 01558 y 00082 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 29 de abril de 2009, 4 de noviembre de 2009 y 26 de enero de 2011, respectivamente).
En armonía con lo expuesto, es menester señalar que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que ante determinadas circunstancias el ente decisor estaría facultado para obviar en su dictamen aludir a elementos específicos de la controversia, como sucede por ejemplo, cuando el mérito del fallo judicial se sustenta en la escogencia entre dos pretensiones alternativas, cuando se estima una pretensión principal respecto de una subsidiaria, cuando el razonamiento del juzgador excluye por lógica consecuencia al resto de los alegatos esgrimidos, o bien cuando se declara una excepción de inadmisibilidad, entre otros tantos supuestos. (Vid. sentencia N° 238 del 21 de marzo de 2012 caso: Fisco Nacional).
Asimismo cabe destacar que por Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Octubre de 2008, Ponente Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, juicio Banco Mercantil, C.A., Vs Carrocerías Nacionales Sotelo & Ariño C.A., Exp. N° 07-0473, Sentencia N° 0004, estableció lo siguiente:
“…lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señalan los autores Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía, en su obra “La Casación Civil”: No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”
Para que se patentice el vicio de incongruencia negativa en el fallo es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni menguen los elementos de las peticiones, y que no se omita el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, lo que conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes –thema decidendum-, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad, mas no las situaciones referenciales alegadas como parte de una defensa o mediante las cuales se argumenta una serie de hechos para poder concluir en un alegato de defensa. (Vid Sentencia SCC, 10.12.2008, Exp. N° 07-0163, juicio Antonio Arenas y otros Vs SERVIQUIM, C.A.)
Hechas las anteriores precisiones, observa quien aquí decide que de la lectura de la decisión hoy impugnada, evidencia que la Administración en este caso el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, analizó suficientemente los alegatos y defensas expuestos a lo largo del proceso por las partes, no solo se adentró a valorar el contenido de los CD como a bien denuncia el actor, si no que también recabó pruebas testimoniales de los privados de libertad, detenidos y de familiares, que son actos propios de la investigación, también examinó el acervo probatorio contenido en el expediente, como lo son copias certificadas del orden del día, novedades del libro de jefatura de los servicios, fijaciones fotográficas, y videos, relacionados son los hechos acontecidos específicamente en fechas 06 y 14 de septiembre de 2014, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, lo que quiere decir, que el ente querellado emitió el debido pronunciamiento sobre elementos de hechos que conformaron el debate judicial de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción, razón por la cual se desecha el alegato denunciado por el querellante en su escrito libelar. Así se decide.

2.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO ADEMÁS DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS:

Por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgado de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario observa lo siguiente:
Riela al folio dos (02) del expediente disciplinario, acta mediante la cual se procede a efectuar averiguación con carácter de destitución contra la querellante, de fecha 16 de septiembre de 2014, se dejó constancia de los hechos por los cuales se ordenó la instrucción del expediente disciplinario, asimismo se ordenó proveer el auto de apertura para el inicio de la investigación disciplinaria correspondientes en contra de la hoy querellante.
Cursa a los folios 3 y 4 Auto de Apertura de fecha 16 de septiembre de 2014, mediante el cual se inició la averiguación administrativa de carácter disciplinario, la cual quedó registrada en el libro de causas con el Nro C-047-14, se designó al funcionario Oficial Jefe Luis Valentin Fernández Barrios, titular de la cédula de identidad N° 11-821.409, como encargado de instruir la referida averiguación.-
Riela al folio 5, del expediente disciplinario, Acta levantada por el Funcionario encargado de Instruir la averiguación disciplinaria en contra de la Oficial Jefe María Cristina Aguilera hoy querellante.
Cursa a los folios 7, 8, y 9 del expediente disciplinario Acta de Entrevista realizada a los funcionarios Julio V. Manzanilla Serrano, María Cristina Aguilera, y Jonathan E. Rico.
Riela a los folios 12 y 13 del expediente administrativo disciplinario oficio N° PMOCAP/196/2014, de fecha 17 de septiembre de 2014, dictado por el entonces Supervisor Jefe Carlos E. Gonzalez Anselmi, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se resolvió separar del cargo sin goce de sueldo a la funcionaria Oficial Jefe María Cristina Aguilera Figuera la cual fue recibida por la misma en fecha 16 de septiembre de 2014.
Cursa a los folios 27 al 29, hasta el 38, Acta levantada por el Oficial Jefe Luis Fernández funcionario sustanciador, de la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 18 de septiembre de 2014, mediante la cual dejó constancia de recibir un DVD contentivo de los videos correspondientes al día 14 de septiembre de 2014, consignado por la entonces comisionada Carmen Mavares, Directora de ese Cuerpo Policial.
Riela a los folios del 40, 41 y 42, Acta de Entrevista levantadas a los ciudadanos OMAR DE JESUS AVILA MARTINEZ, WILFREDO JESUS PEÑA PEÑA, LUIS EDUARDO MARCANO CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-22.381.929, V-19.820.979 y V-20.242.961, todos privados de libertad, de fecha 18 de septiembre de 2014.
Cursa a los folios 45 al 47, hasta el 58, del expediente administrativo Acta levantada por el Oficial Jefe Luis Fernández funcionario sustanciador, de la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante la cual dejó constancia de recibir un DVD contentivo de los videos correspondientes al día 06 de septiembre de 2014, consignado por la entonces comisionada Carmen Mavares, Directora de ese Cuerpo Policial.
Riela al folio 60 del expediente administrativo, Acta de Entrevista levantada al funcionario Policial del ente querellado, ciudadano JONATHAN ALEJANDRO MONTILLA TERAN, titular de la cédula de identidad Nros V-14.964.954, de fecha 22 de septiembre de 2014.
Cursa al folio 64, del expediente administrativo Acta lavantada por el Funcionario Oficial Jefe Luis Fernández de fecha 24 de septiembre de 2014, mediante la cual dejó constancia que recibió copias certificadas de la Orden del Día y Libro de Novedades de la Jefatura de los Servicios correspondiente a los días 06 y 14 de septiembre de 2014 a objeto de ser anexadas a la averiguación disciplinaria.
A los folios 80 y 81 del expediente administrativo riela Control de Detenidos emanado del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Los Salías, desde las 8:00 horas del día 06.09.14, hasta las 8:00 horas del día 07.09.14, firmado por la Oficial Jefe María Cristina Aguilera.
Riela al folio 115 y 116 del expediente administrativo auto de corrección de error material de fecha 04 de noviembre de 2014, a objeto de dar estricto cumplimiento y velar eficazmente por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Cursa a los folios 144 y 145 oficio N° PMOCAP/237/2014, de fecha 17 de noviembre de 2014, dirigido al Supervisor Jefe María Cristina Aguilera hoy querellante mediante el cual la notifican del acuerdo de mantener la medida de Separación del cargo sin goce de sueldo, recibido por la misma en fecha 18 de noviembre de 2014.
Riela a los folios 163 al 164, del expediente disciplinario Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ROXANA MAYORCA, titular de la cédula de identidad N° 22.538.442.
Cursa a los folios 168, 171, y 173 del expediente administrativo Acta de entrevista realizada a los ciudadanos PABLO BLANCO, JESUS HIDALGO, ESMIRNA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 21150.764, 13.672.810 y 12.618.917 respectivamente, funcionarios policiales del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Salías.
Riela al folio 178 auto de fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual se ordena la reincorporación de funcionarios policiales entre esos de la funcionaria Policial Oficial Jefe María Cristina Aguilera hoy querellante, al servicio por cuanto culminó la prórroga de la medida cautelar de Suspensión del cargo sin goce de sueldo, notificada a la querellante el 16 de enero de 2015., tal y como consta al folio 182 del expediente disciplinario.
Cursa a los folios 251 al 270, del expediente administrativo, Acta de Formulación de Cargos de fecha 04 de mayo de 2015, en contra de la funcionaria Maria Cristina Aguilera de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 2, de la Resolución N° 333, publicada en Gaceta Oficial N° 39.824, de fecha 20 de diciembre de 2011, que contiene las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos Policiales, la cual fue recibida en esa misma fecha por parte de la querellante.
Riela al folio 291 del expediente administrativo auto de fecha 04 de mayo de 2015, mediante el cual da por concluido el acto de formulación de cargos y se deja constancia del inicio del lapso de cinco (05) días hábiles para que los funcionarios consignen su escrito de descargo a partir de esa fecha.
Cursa al folio 293 del expediente administrativo Acta levantada por la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se deja constancia de la entrega de copia de cinco (05) DVD de los videos de seguridad correspondiente a las fechas 06/09/201 y 14/09/2014, los cuales se encuentran insertos en el expediente signado con el número C-047-14, solicitada en fecha 24 de abril de 2015 por la funcionaria María Cristina Aguilera Figueroa, (hoy querellante).-
Al al folio 294 del expediente disciplinario, riela acta mediante la cual se deja constancia de la consignación del escrito de descargos por parte del funcionario investigado en fecha 11 de mayo de 2015, dictado por la Oficina de Control de Actuación Policial, contentivo de treinta y siete (37) folios útiles.
Riela a los folios del 296 al 317 del expediente administrativo, escrito de contestación a los cargos, de fecha 11 de mayo de 2015, relacionado con los hechos investigados según la averiguación disciplinaria contenida en el expediente C-047-14 en contra de la investigada y que de acuerdo a la Administración encuadran dentro de los preceptos legales establecidos en los numerales 3, 5, y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concatenación con el contenido de los numerales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cursa al folio 341 del expediente administrativo auto de fecha 12 de mayo de 2015, mediante el cual se señala que fue concluido el lapso para la consignación del escrito de descargo y se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (05) días hábiles para que los investigados consignen su Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas a partir de esa fecha.
Riela al folio 343 del expediente disciplinario, acta mediante la cual se deja constancia de la consignación del escrito de promoción y evacuación de pruebas, por parte de la funcionaria investigada en fecha 18 de mayo de 2015, dictada por la Oficina de Control de Actuación Policial, contentivo de veintiocho (28) folios útiles y consta en dicho expediente a lo folios 344 al 368, ambos inclusive.
Cursa al folio 392 del expediente administrativo auto para mejor proveer de fecha 20 de mayo de 2015.
Riela a los folios 393 al 400, del expediente administrativo Acta levantada por la Oficina de Control de Actuación Policial de fecha 20 de mayo de 2015, mediante la cual se dejó constancia que se hizo la revisión y verificación del DVD contentivo de los videos correspondientes al día 06/09/14, consignado por la comisionada Carmen Mavares, Directora de dicho Cuerpo Policial.
Cursa al folio 408 del expediente administrativo auto de fecha 01 de junio de 2015, mediante el cual se remite el expediente C-047-14, constante de 457 folios útiles a la consultoría jurídica de ente querellado.
Riela al folio 410 del expediente administrativo Acta levantada por la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal de fecha 08 de junio de 2015, mediante la cual se deja constancia que en fecha 01 de junio de 2015, se recibió el expediente administrativo n° C-047-14 contentivo de 457 folios útiles, instruido por la Oficina de Actuación Policial para la elaboración del Proyecto de Recomendación.
Cursa al folio 411 del expediente administrativo oficio N° IAPMLS-CJ 015-2015, de fecha 22 de junio de 2015, dictado Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal que remite el referido expediente a la Directora General del ente querellado.
Riela a los folio 412 al 419 del expediente administrativo, proyecto de recomendación dictado por la Dirección General-Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, mediante el cual declaró la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria policial sobre los hechos investigados en su contra.-
Cursa a los folios del 420 del expediente administrativo, oficio n° 579, de fecha 06 de julio de 2015, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, dirigido a los Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de los Salías, mediante el cual remite el Proyecto de Recomendación de la Consultoría Jurídica con motivo de la Averiguación C-047-14, instruida por la Oficina de Control de Actuación Policial y asimismo, manifestó que se acogió a la opinión emitida por dicha Consultoría Jurídica, de conformidad con lo establecido en las normas que rigen la materia disciplinaria de los funcionarios y funcionarias policiales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Riela a folio 422 del expediente administrativo acta de prórroga de fecha 20 de julio de 2015, suscritas por las Comisionadas del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías, Miembros principales de dicho Consejo Disciplinario, mediante la cual acuerda prorrogar el lapso para emitir opinión en relación a la solicitud de aplicación de la medida de destitución de los funcionarios investigados visto lo voluminoso del expediente, por un lapso de diez (10) días hábiles a partir de esa fecha.
Cursa a los folios 425 al 429, del expediente administrativo Acta N° 001/2015, levantada en fecha 30 de julio de 2015, por los Miembros Principales del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Los Salías, escrito de opinión mediante el cual se declaró procedente la medida de destitución de los funcionarios policiales Supervisora Jefe María Cristina Aguilera hoy querellante.
Riela al folio ciento 432 del expediente administrativo comunicación de fecha 06 de agosto de 2015, dirigida a la querellante y emitida por la Directora General de Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Los Salías, mediante la cual se le notifica el contenido de la Providencia Administrativa de fecha 06 de agosto de 2015 la cual declaró la procedente la medida de destitución en su contra.

Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo disciplinario, y transcrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de Destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no solo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del hoy querellante, sino que cumplió cabalmente con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no solo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada la consignación del respectivo escrito de descargo por ante la Oficina de Control de Actuación Policial (OACP) del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías, así como también promovió sus pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas, cabe destacar que la Administración vale decir el Cuerpo de Policial del Municipio Los Salías, no solo valoró el contenido de los CD, sino que también verificó mediante Actas de Entrevistas a funcionarios policiales, a detenidos, a sus amigas, novias, esposas y/o familiares, los cuales fueron contestes en sus declaraciones, sin coacción alguna, sobre los hechos acontecidos en fechas 06/09/2014 y 14/09/14 que involucran a la hoy querellante en las faltas que hacen presumir su conducta en causales de destitución, examinó el acervo probatorio copias certificadas del orden del día, novedades del libro de jefatura de los servicios y fijaciones fotográficas, cumpliendo la Administración con el iter procesal correspondiente. Así se decide.
En base a lo anteriormente señalado, observa esta Juzgadora que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando que la hoy querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se aprecia que el acto administrativo recurrido en la presente querella, fue dictado conforme a derecho en el marco del Ordenamiento Jurídico Venezolano. Así se decide.-
Del vicio de silencio de prueba delatado por la parte querellante esta Juzgadora observa lo siguiente:
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo y Metropolitano de Caracas, dejó asentado:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo: La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. N° 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
Observa quien aquí decide que, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce no sólo cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas podría afectar el resultado a favor del quien las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.
Aunado a lo anterior esta Sentenciadora, evidencia que el abogado defensor de la parte querellante, en primer lugar; promovió escrito de pruebas en fecha 18 de mayo de 2015, en su lapso legal correspondiente, y que del Capítulo II de la Documental, del referido escrito lo hizo bajo los siguientes términos:
“Como prueba documental invoco y reproduzco el merito favorable de los elementos cursantes en el expediente contentivo de la averiguación administrativa de carácter disciplinario identificada con el número C-047-14 que serán mencionados a continuación, así como en los documentos precitados en el capitulo precedente, identificados como Actos Administrativos de Notificación y Formulación de cargos, de igual manera como prueba documental se procede a la consignación como anexo al presente escrito de la documentación que se identifica a continuación, invocando de igual manera el mérito favorable de los mismos”.
En este orden de ideas se desprende que la invocación de los autos como merito favorable, que ya constan en el expediente, este Tribunal considera necesario aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ha establecido que “…la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente).
Asimismo, observa quien aquí decide que en el Capítulo III de la prueba de testigos de su escrito de pruebas, mediante el cual solicito que con la premura del caso se cite oportunamente y sean entrevistados los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Los Salías: Supervisora Jefe Carolina Johana Jaspe De Di Mateo, titular de la cédula de identidad N° 13.128.869 y al Oficial Agregado Jesús Alberto Hidalgo Rivas, titular de la cédula de identidad N° 13-672.810, respectivamente., se desprende que cursa a los folios 369 y 370, Acta de Entrevista de fecha 18 de mayo de 2015, realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) mediante la cual se da cumplimiento a lo solicitado en el Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas de los Funcionarios Supervisora Jefe María Cristina Aguilera Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V-12.537.656 y Oficial Jonathan Eduardo Rico, titular de la cédula de identidad N° 16.172.050, representados por el abogado Harry Machado Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-12.418.253, en su condición de Defensor Público Segundo con competencia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios y Funcionarias Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda Extensión Los Teques, se procedió a tomar acta de entrevista a la ciudadana CAROLINA JOHANA JASPE DE DI MATTEO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.128.869, quien debidamente juramentada con todas las de la ley, sin coacción alguna, dicha prueba fue controlada por el mismo abogado defensor público Harry Machado Rojas, igualmente se desprende de los autos que cursante al folio 371 del expediente administrativo reposa Acta levantada en fecha 18 de mayo de 2015, por la Oficina de Control de Actuación Policial (OCAP) mediante la cual dejó constancia que una vez culminada el acta de entrevista a la ciudadana CAROLINA JASPE DE DI MATTEO, la cual fue promovida como testigo en el Escrito de Promoción y Evacuación de Pruebas (omissis) al momento de indagar por el funcionario Oficial Agregado HIDALGO RIVAS JESÚS ALBERTO, también promovido en dicho escrito manifestó el abogado Defensor que dicho funcionario no tenía intenciones de rendir entrevista en la presente causa, cabe destacar que riela al folio 171 del expediente administrativo Acta de entrevista de fecha 22 de diciembre de 2014, realizada por la Oficina de Control de Actuación Policial al funcionario con rango de Oficial Agregado JESUS ALBERTO HIDALGO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.672.810
En este orden de ideas, esta Juzgadora puede evidenciar que la administración procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte querellante, no existió de modo alguno por parte del ente querellado vicio de silencio de prueba, ya que las pruebas fueron valoradas en su totalidad, con lo cual hubo un pronunciamiento expreso de las probanzas promovidas por la representación judicial de la parte querellante, escrito que cursa en el expediente administrativo a los folios del 344 al 368, no se incurrió en una violación del derecho a la defensa de probar, así como tampoco una franca violación al debido proceso, como lo denuncia la querellante en su escrito libelar, como tampoco se vulnero la garantía constitucional invocada en el artículo 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, por lo cual se declara Improcedente el vicio delatado. Así se establece.

3.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN EL ACTO ADMNISTRATIVO DE DESTITUCION.

Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en ambos vicios, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente administrativo, y si en efecto tales hechos han sido correctamente subsumidos en las normas que fundamentaron el acto administrativo impugnado en el presente juicio.
En el caso de marras, del acto de formulación de cargos cursante del folio 251 al folio 270 de la pieza Nro. 2 del expediente administrativo se advierte, que en fecha 16 de septiembre de 2014 se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el Nro. C-047-14 de la Oficial Jefe MARIA CRISTINA AGUILERA FIGUEROA, en su condición de Jefe de los Servicios, quien se encontraba de guardia por los hechos acaecidos en fecha 14 de septiembre de 2014, relacionados a que sacaban a distintos privados de libertad de los calabozos hasta el área de los vestidores de los funcionarios policiales masculinos, con la finalidad de que dichos detenidos recibieran visitas de ciudadanas de sexo femenino y presuntamente mantuvieran relaciones sexuales con las mismas, razón por la cual la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a determinar los cargos, bajo los siguientes términos:
…omissis…
“….De los hechos y consideraciones antes expuestas, ponen en evidencia la conducta indebida por parte de los funcionarios policiales investigados, por haber presuntamente facilitado encuentros íntimos no permitidos en las normas emanadas de la superioridad relativas al régimen de visitas de los privados de libertad en la sede principal de este Cuerpo Policial, conductas que atentarían contra los mencionados principios éticos de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, que los hace estar presuntamente incursos en la denominada falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamente en lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policía el cual señala: “…se aplicaran las normas previstas en el capítulo III del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” esta Oficina de Control de Actuación Policial formula los cargos en los términos precedentemente expuestos. En tal sentido de comprobarse su responsabilidad en tal hecho, podría ser sancionado con la medida de destitución, al determinarse que su conducta encuadra en las causales previstas en el instrumento mencionado…”
Por otra parte, del Acta N° 001/2015, inserta del folio 425 al folio 429 de la segunda pieza del expediente administrativo se advierte, que el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, acordó la destitución de la hoy querellante del cargo que desempeñaba por considerar que existen elementos de convicción para determinar que la conducta por ella desplegada resultó contraria al precepto normativo establecido en el artículo 97 numeral 3, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; concatenado con el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las
siguientes:

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Asimismo, el artículo 86 numerales 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
Artículo 86: Serán causales de destitución:

(…) omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
(…) omissis…

Según el Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad, sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.
En base a lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que contrario a lo alegado por la parte querellante efectivamente si se comprobó la participación de la accionante en hechos que comprometen la función policial, pues todo funcionario policial debe actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo como lo es el de resguardo y seguridad de la sociedad, en el que no sólo se está obligado como todo ciudadano a actuar apegado a nuestro ordenamiento jurídico, sino que se está en el deber ineludible de impedir o reportar según sea el caso, cualquier actividad que pueda constituir la comisión de un hecho punible o contrario al orden público.
Así las cosas, por cuanto de la sustanciación del expediente administrativo se evidenció la falta de probidad del querellante, ya que la misma se vio incursa en la causales establecidas en el numeral 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y transgredió lo consagrado en los numerales 3, 5 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al haberse involucrado en hechos que violan de manera flagrante normativas, reglamentos, manuales, instructivos, ordenes, disposiciones, comando e instrucciones entre otros, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad, honorabilidad, y respetabilidad de la función policial, cabe destacar que de los hechos investigados los funcionarios específicamente la Oficial Jefe María Cristina Aguilera Figueroa, antes identificada y hoy querellante, como jefe de los servicios, teniendo una responsabilidad mayor en ejercicio de sus funciones, presuntamente facilitaba encuentros íntimos no permitidos en las normas, es decir, permitía visitas conyugales de los privados de libertad en la sede principal de dicha Institución, y en horarios no establecidos, la Oficial Jefe hoy querellante, se encontraba de guardia el día que acontecieron los hechos, de ella dependía la custodia de los detenidos, la seguridad del personal policial de servicio, así como de las instalaciones policiales, así como también del parque de armas, la hoy querellante, puso en juego la seguridad pública, ya que siendo la funcionaria representante del Estado, mediante un Cuerpo de Policial Municipal, estaba en el deber de garantizar la integridad de todos los ciudadanos y sus bienes, hechos los cuales no logro desvirtuar.
La seguridad Publica implica que los ciudadanos pueden convivir en armonía, cada uno respetando los derechos individuales del otro y es parte del compromiso del Estado garantizar la paz pública a través de la persecución de los delitos y de las faltas contra el orden público, mediante el sistema de control penal y el de policía administrativa y el funcionario en este caso como autoridad competente en el ejercicio de sus funciones por ella desplegada era alcanzar los fines de seguridad pública mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, evitar o combatir las causas que generen la comisión de delitos, dicha autoridad en razón de sus atribuciones debe contribuir directa o indirectamente con la seguridad pública que en el caso de autos fue quebrantada por la querellante, no manteniendo una conducta y acciones desplegadas, no ajustándose a los parámetros éticos de honestidad, del actuar de buena fe, no manteniendo integridad y seriedad en su obrar comprometiendo a todas luces la imagen de la Policía Municipal del Municipio Los Salías como organismo del Estado Venezolano.
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, en criterio de esta Juzgadora, la Administración Pública interpretó correctamente los hechos imputados a la accionante y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la representación judicial de la parte querellante, por lo que se desestima el vicio invocado. Así se decide.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Cristina Aguilera, titular de la cédula de identidad Nro V-12.537.656 en contra del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Los Salías del estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA CRISTINA AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro V-12.537.656, debidamente asistida por el abogado HARRY MACHADO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 150.637, actuando en su condición de Defensor Público Segundo (2do) con competencia en materia especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Estado Miranda, extensión Los Teques, en contra del acto administrativo de efecto particular contenido en el Acta de sesión N° 001/2015, de fecha 30 de julio de 2015, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

EL SECRETARIO,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post-meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp.2792-15/GSP/eecs



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