Decisión Nº 2792 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-10-2017

Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente2792
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
Vista la diligencia estampada por el ciudadano M.A.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.398.197, asistido por el abogado H.J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.575, mediante la cual consignó escrito de reforma a la demanda interpuesta en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional observa que:

En fecha 06 de septiembre de 2017, el ciudadano M.A.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.398.197, asistido por el abogado H.J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.575, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el C.M.d.M.S. del estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la negativa del citado ente “a su decir” de cancelar el pago y otorgar el disfrute de sus vacaciones (…).


En fecha 26 de septiembre de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora reformular la demanda interpuesta, ya que la misma resultaba ambigua, confusa e ininteligible en razón de no evidenciarse con exactitud la pretensión del querellante; no obstante de la imprecisión de los hechos narrados por la referida representación judicial.


Así las cosas, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo.
En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”. Subrayado del Tribunal.

Dentro de esta perspectiva, el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las demandas interpuestas antes las instancias jurisdiccionales que sean ininteligibles o repetitivas en hechos o circunstancias, o que sean tan extensas que puedan retardar la administración de justicia serán devueltas al querellante a los fines de su reformulación.


Asimismo, prevé el artículo 98 de la norma in comento que una vez reformulada la pretensión interpuesta, el Tribunal competente la admitirá si no está incursa en las causales previstas para su inadmisión.


En este sentido, se tiene que las causales de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica manifestada por la parte actora en su libelo de demanda, por estimar que la misma no es idónea para que el proceso continúe su recorrido hasta lograr la sentencia definitiva, y en consecuencia debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción.
El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia en la medida que evitan que el juzgador de curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho de la tutela judicial efectiva de la parte demandada.

Así las cosas el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la figura de un despacho saneador que tienen por objeto la corrección de todas aquellas demandas que resulten ininteligibles y en consecuencia imposibiliten su adecuada tramitación.


Advierte dicha normativa que en el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres (03) días de despacho, o en el supuesto de que, sí lo hiciere, no subsane la falta advertida, el Órgano Jurisdiccional negará la admisión de la demanda.


Se evidencia entonces en comparación con el régimen legal establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la determinación de forma expresa en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de los supuestos referidos a escritos ininteligibles, ambiguos o confusos anteriormente señalados, no obstante debe el Juez o Jueza verificar la existencia o no de aquellos defectos de forma que comporten la inadmisibilidad de la pretensión, sin obviar indudablemente el alcance del principio pro actione.


Ahora bien, bajo los supuestos normativos que anteceden y evidenciándose del escrito de reforma consignado por la parte actora, no solo la transcripción extensa de ilustraciones jurisprudenciales, doctrinales y numéricas que retardan el análisis de este Órgano Jurisdiccional a los fines de la tramitación de la presente demanda, sino que igualmente se evidencia la transcripción literal de gran parte de los hechos que motivaron su pretensión en el “Petitorio” de la presente querella, lo cual impide determinar cuál es la solicitud o las solicitudes exactas del ciudadano M.A.E.L., a través de la interposición de la misma, resulta forzoso para quien decide declararla INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así se decide. Notifíquese a la parte actora, a los fines legales pertinentes. Líbrese boleta de notificación con transcripción del presente auto.
LA JUEZA,


M.T.D.S.L.S.,

Exp.
2792/dj BELITZA MARCANO


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