Decisión Nº 2794 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 04-10-2018

Fecha04 Octubre 2018
Número de expediente2794
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
208° y 159°

EXPEDIENTE No.: 2794

PARTE QUERELLANTE: JONATHAN CENTENO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.160.5949, asistido por el abogado EDGAR RIVER ZAFRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.488, actuando en su condición de Defensor Publico Auxiliar Segundo (2°) con competencia en materia administrativa, contencioso-administrativa y penal para los funcionarios y funcionarias policiales del área metropolitana de Caracas.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA

En fecha 08 de septiembre de 2017, el ciudadano JONATHAN CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.160.594, asistido por el abogado EDGAR RIVERO ZAFRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.488, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) con competencia en materia Administrativa Contencioso-Administrativa y Penal, para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.

Mediante sorteo de distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, dándole entrada el 19 de septiembre de 2017, y asignándole la nomenclatura 2794.

En fecha 25 de septiembre de 2017, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

El 02 de octubre del 2017, se dictó auto ordenando la citación del Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta y al Alcalde de dicho municipio.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de los hechos antes mencionados, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, destacar la importancia de algunos conceptos previos a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen del fundamento de la institución de la perención de la instancia, como modo anormal de conclusión de un proceso impuesto por razones de orden público.
Al respecto esta Juzgado comparte y hace propios los argumentos del autor Lino Enrique Palacios, cuando expresa que:

“…Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancias que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por el otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente le impone la subsistencia indefinida de la instancia”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.

De la trascripción que antecede se tiene que la perención es una sanción que el legislador atribuye a la falta de interés de la parte de no cumplir con su responsabilidad a la hora de impulsar el proceso interpuesto por ante el órgano jurisdiccional; carga que no puede ser relajada por el antojo de esta, salvo que el acto procesal corresponda indefectiblemente al Tribunal por ante quien se interpuso la referida pretensión, dado que la norma in comento no tolera la libertad desmedida de las partes de prolongar a su antojo la dinámica de la función jurisdiccional, ya que esto desvirtuaría los postulados constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Bajo esta premisa, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como estimulo permanente de las partes, ya que el proceso exige una vez iniciado, el desenvolvimiento continuo y progresivo hasta su meta natural que es la sentencia, todo ello conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, describe Hernando Devis Echandia (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Teoría General del Proceso. Ediciones 10ª. Ediciones ABC, Bogóta, Colombia.1985, Pág.584) como perención a la “(…) sanción impuesta al litigante moroso, la cual responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (…)”.
Similares términos son usados por el procesalista argentino Mario Alberto Fornaciari, para quien la institución sub examine es:
“… la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de la actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”. (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Editorial Desalma, Buenos Aires; Argentina 1991)...”

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció que:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Ahora bien, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se subsume en el supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto desde la fecha 02 de octubre de 2017, momento en el cual este Tribunal ordeno la citación y notificación de las partes, y para ello solicitó a la parte recurrente la consignación de los fotostatos necesarios para las compulsas respectivas, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y cuatro (04) días, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que de impulso procesal a la presente causa, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JONATHAN CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.160.594, asistido por el abogado EDGAR RIVERO ZAFRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 255.488, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo (2°) con competencia en materia Administrativa Contencioso-Administrativa y Penal, para los funcionarios y funcionarias policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
LA JUEZ,

MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO. EL SECRETARIO.

GUSTAVO TOSTA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

GUSTAVO TOSTA
Exp. N° 2794
MT/GT/fm









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