Decisión Nº 2795-15 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expediente2795-15
Número de sentencia003-17
Distrito JudicialCaracas
PartesSILVIA FRANCISCA DEL CARMEN CABRERA MOSQUERA VS. CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB)
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157º

PARTE QUERELLANTE: SILVIA FRANCISCA DEL CARMEN CABRERA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.277.968

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RICHARD JOSE SILVA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.770, en su condición de Defensor Publico Provisorio Sexto (6°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB)

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Destitución).

Expediente N° 2795-15
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2015, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 22 de octubre de 2015, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2795-15. Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes y el derecho a la defensa, en fecha 22 de junio de 2016, la abogada Grisel Sánchez Pérez, Jueza Suplente de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 30 de noviembre 2016 se celebró la audiencia definitiva.
Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello y a tal efecto se observa:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señaló, la representación en juicio de la parte querellante que en fecha 18 de diciembre de 2009, comenzó a prestar servicio para el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), con el cargo de Oficial Agregada, adscrita al Servicio de Análisis de Información del Centro de Coordinación Policial Casco Central.
Alega que el 15 de agosto de 2014, se le notifica mediante oficio N° CPNB-0CAP-901026-14, que en fecha 08 de julio de 2014 se le inició procedimiento disciplinario de Destitución, signado con el N° D-000-402-14, y que posteriormente en fecha 29 de mayo de 2015, fue emitida decisión N° CPNB-DN-N°4323, y recibida por su representado en fecha 28 de mayo de 2015, a través del cual se le Destituye del cargo de oficial, el cual venía desempeñando dentro de la Institución Policial, por estar presuntamente incursa en la comisión de las faltas previstas en los numerales 2° y 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Denuncia que el acto administrativo por medio del cual se le destituye debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por las siguientes razones: Violación al principio de presunción de inocencia y al debió proceso, en virtud de que el Director del mencionado Instituto Policial ha debido presumir su inocencia ya que en fecha 1 de septiembre de 2014, consignó copia certificada del Acta Policial de fecha 28 de junio de 2014, en la cual quedó plenamente comprobado que en ningún momento cometió delito alguno, que todo obedeció a una confusión, y que no existe ni existió causal alguna que pudiera ameritar su Destitución y asimismo consignó factura (detalle de transacción), emitida por la empresa FARMATODO, en la cual se refleja la cancelación de los productos que adquirió en dicha empresa, dentro de los cuales se encuentra el que supuestamente quiso sustraer (gel fijador rolda rojo).
Esgrimió, que se configura el vicio de falso supuesto, por cuanto se le destituye basado en el hecho falso y no probado de que incurrió en una falta prevista en el artículo 97 numeral 2° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo que del procedimiento disciplinario no se pudo determinar culpabilidad alguna, pues a su decir, no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria y se encuadran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables.
Aduce que al revisar los cargos formulados a su representada, se puede precisar que se imputa una conducta que según el criterio de la administración encuadra en las causales previstas en los numerales 2° y 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la causal de Destitución aplicada implica la comisión de un hecho delictivo, el cual a su propia naturaleza, es objeto del proceso ante la jurisdicción penal, por tanto cuando se está en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad.
Arguye que en caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de Destitución, sea desechada y con fundamento al Artículo 57 de la Ley vigente del Estatuto de la Función Policial, demanda el pago de las prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicios al Instituto Autónomo de Policía Municipal el Hatillo, y que a los fines de determinar las cantidades correspondientes, consecuencia de la declaratoria Con lugar de estos conceptos, solicitó se ordene la realización de una experticia complementaria del fallo.
Finalmente solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le destituyó del cargo de Oficial de Policía, que se le cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su irrita Destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de prestaciones sociales de ley, que se requiera su expediente de personal y su expediente administrativo de Destitución, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a sus pretensiones.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La mandataria judicial de la República en su escrito de contestación indicó lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones de la parte recurrente.
Que en relación a la supuesta violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, destacó que se le notificó de los hechos por cuales la exfuncionaria estaba siendo investigada, sin embargo, la misma no logró desvirtuar durante el procedimiento in comento, los hechos por los cuales estaba siendo investigada, toda vez que se evidencia en el acta de entrevista de fecha 03 de julio de 2014, realizada a la referida ciudadana, que se pudo inferir que efectivamente dicha conducta se subsume en los supuestos de derecho consagrados en las causales de destitución previstas en el numeral 10° del artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega que es importante precisar que el debido proceso es un principio jurídico, en virtud del cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del juicio, teniendo la oportunidad de ser oído y hacer valer las pretensiones que considere pertinentes frente al decisor, mediante la realización oportuna de las actuaciones, a través de sus diferentes fases, así lo ha expresado tanto la doctrina como la jurisprudencia, teniendo por norte lo señalado como dicha garantía en nuestra Carta Magna, que cabe destacar en el presente caso, la Oficina de Actuación Policial respetó en todo momento el procedimiento legalmente establecido para la instrucción del expediente disciplinario respetando el derecho que le asiste a la hoy querellante, entre ellos a tener acceso al expediente y a su defensa, por otra parte consta en el expediente la notificación de la apertura del procedimiento debidamente suscrita por la ut-supra funcionaria en fecha 15 de agosto de 2014, dando cumplimiento de esta forma a todas las etapas procesales que establece la Ley, por lo tanto mal podría la querellante alegar el desconocimiento de la causa, así mismo le fue asignado un defensor de oficio para esta forma garantizar su derecho.
Que del vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho en el acto administrativo de destitución alegado por la parte querellante, esta representación judicial se permite señalar que mal puede la querellante alegar el hecho como de falso supuesto por cuanto cursa a los folios 13 y 14 del expediente disciplinario signado bajo el N° D-000-402-14, Acta de Entrevista de fecha 15 de agosto de 2014, realizada por la hoy querellante mediante la cual ella misma expuso: “….al momento de estar en la cola para pagar los artículos mi hermana me dice vamos a hacer una apuesta, a que no te agarras una gelatina de cabello pequeña y te la guardas en el bolso, por lo que le respondo tu eres gafa y ella me dice anda bale vamos hacer una apuesta por lo que le respondo dale pues y agarre la gelatina y la guarde en el bolso….”
Que en base a los criterios jurisprudenciales dictados por nuestro máximo Tribunal, se puede apreciar que el organismo querellado antes de dictar la decisión que dio lugar a la destitución, una vez que garantizó todos los derechos que le asiste a la prenombrada ciudadana y habiendo cumplido con todas y cada una de las fases del procedimiento establecido, consideró que el mismo es merecedor de la medida de destitución habiendo incurrido así en la causal de destitución establecida en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que es oportuno para esta representación judicial destacar que la probidad debe entenderse como la conducta del funcionario público que entraña rectitud y honradez, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades derivadas de la relación de trabajo. De manera que se sanciona como falta de probidad la comisión por parte del funcionario de un acto o una serie de actos que afectan la integridad, honradez y la eficiencia que debe observarse en el desempeño de las funciones públicas, aunque en dicha conducta no se aprecie mala fe o lucro del funcionario, ni perjuicio económico para la Administración.
Arguye que la hoy querellante cometió una falta, faltando a la ética y rectitud con los que deben actuar los funcionarios públicos y mas los funcionarios policiales que se encuentren al servicio de los ciudadanos, por lo que esta representación judicial considera que la referida ciudadana actuó contrario a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, actuando de forma no proba tal y como consta en el expediente administrativo.
Que de la solicitud de reincorporación y pago de los pedimentos pecuniarios alegada por la representación judicial de la parte querellante, la mandataria de la República considera que quedo demostrado que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por ende, mal puede producirse la reincorporación solicitada., del mismo modo, la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia de haber dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de destitución, conforme al cual ceso la relación de empleo público que le vinculaba con el organismo recurrido.
Finalmente solicitó se deseche todos y cada uno de los alegatos expuestos por la querellante, toda vez que de la investigación realizada, existen elementos de convicción que permiten demostrar que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, se declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana SILVIA FRANCISCA DEL CARMEN CABRERA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.277.968, debidamente asistida por el abogado RICHARD JOSE SILVA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.88.770, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6to) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales, del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acto administrativo de Destitución contenido en la decisión N° 041-15, de fecha 28 de mayo de 2015, la cual fue notificada mediante oficio N° CPNB-DN-N° 4323, dictado por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) en fecha 29 de mayo de 2015, siendo notificada en fecha 03 de agosto de 2015, decisión que procedió a declarar la Procedencia de la Medida de Destitución del cargo que venía desempeñando desde el 18 de diciembre de 2009 hasta el momento de su Destitución como Oficial Agregada, adscrita al Servicio de Análisis de Información del Centro de Coordinación Policial Casco Central, por estar presuntamente incursa en la comisión de las faltas previstas en los numerales 2° y 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6° del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:

1. DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO:
En lo relativo a este punto se observa que la representación judicial de la parte querellante sostiene que:
“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” en el proceso administrativo que se me sigue, en el expediente signado con el N° D-000-402-14, ha debido el Director del mencionado instituto Policial, presumir mi inocencia ya que en fecha Primero (01) de Septiembre del 2014, consigne, copia certificada del Acta Policial de fecha 28 de junio de 2014, en la cual queda plenamente comprobado que en ningún momento cometí delito alguno, que todo obedeció a una confusión, y que no existe causal alguna que pudiera ameritar mi Destitución, el cual consigno marcado con la letra “E”. Así mismo consigne factura (detalle de transacción), emitida por la empresa FARMATODO, en la cual de refleja la cancelación de los productos que adquirí en dicha empresa, dentro de los cuales se encuentra el que supuestamente quise sustraer (gel fijador rolda rojo), la cual consigno marcado con la letra “F”. Aunado a lo expuesto, en el presente punto, con relación a la presunción de mi inocencia, es importante destacar, que nuestra legislación prevé a la luz del derecho sustantivo, la responsabilidad civil, administrativa, penal y disciplinaria y mal puede la aplicación de una sanción de carácter disciplinario incidir en un procedimiento administrativo o penal, al extremo de calificar una falta como si fuera un delito, no por la decisión de destituir al funcionario sino porque esa decisión como ya lo señale puede ser utilizada en un proceso penal para provocar una decisión desfavorable al funcionario o funcionaria, en el presente caso a mi persona”.
Ahora bien, el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.

En cuanto al debido proceso y el derecho a la defensa debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:

“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)”

En éste sentido, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario, la sustanciación del procedimiento y lo analizado anteriormente, se tiene lo siguiente:
• Rielan al folio uno (1) del expediente disciplinario, memorándum identificado bajo el N° CPNB-0RDP-CI-0642-14, de fecha 07 de julio de 2014, suscrito por el Supervisor Jefe (CPNB) Coordinador de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, mediante el cual se remite copia de CD con registro fílmico de las cámaras de tv del circuito cerrado del local comercial FARMATODO, ubicado en la zona industrial de La Urbina, adyacente al Supermercado Bicentenario, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual estuvo incursa la Oficial Agregado (CPNB) hoy querellante, dirigido y a su vez el Acta de Entrevista realizada a la funcionaria hoy querellante, al Comisionado Agregado (CPNB) para ese entonces Tomas Romero Rondón, Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, por cuanto guarda relación con investigaciones internas instruidas por ese Cuerpo de Policía, se tomen las acciones pertinentes al caso y se aplique la sanción administrativa y sean enviadas tales actuaciones preliminares del caso a la Mesa Técnica de Ascenso.
• Cursa a los folios seis (06) al siete (07) del expediente disciplinario, Acta de Entrevista de fecha 03 de julio de 2014, realizada a la ciudadana Oficial Agregada (CPNB), Cabrera Mosquera Silvia Francisca del Carmen, titular de la cédula de identidad N° V-18.277.968.
• Riela al folio nueve (09) del expediente disciplinario, auto de apertura de inicio del expediente disciplinario, de fecha 08 de julio de 2014, el cual ordenó practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
• Cursa al folio doce (12) de expediente disciplinario, Memorandum Nro CPNB-OCAP-900570-14, emanado de la Oficina de Actuación de Control Policial del órgano querellado, mediante el cual solicitó el Registro Disciplinario que pudiera presentar la querellante, en virtud de la apertura del proceso administrativo de averiguación disciplinaria signada con el numero D-000-402-14.
• Riela al folio veinte (20) del expediente disciplinario, Registro Disciplinario de la Hoy querellante, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial.
• Cursa a los folios veintiuno (21) y ventidos (22) del expediente disciplinario, Memorandum Nro CPNB-OCAP-901026-14, de fecha 15 de agosto de 2014, mediante el cual se procede a efectuar la notificación de la ciudadana querellante, a los fines de garantizar el debido proceso y darle acceso al expediente disciplinario instruido en su contra, por encontrarse presuntamente su conducta, incursa en la causal de destitución contenida en los numerales 2 y 10 del artículo 97 la Ley del Estatuto de la Función Policial, siendo este debidamente firmado por el querellante en esa misma fecha.
• Riela a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) del expediente disciplinario, formulación de cargos de fecha 22 de agosto de 2014, efectuada al querellante por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución contenida en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
• Cursa al folio veintinueve (29) del expediente disciplinario, auto de fecha 25 de agosto de 2014, mediante el cual se deja constancia de la comparecencia de la querellante a consignar su escrito de descargos, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio treinta (30) del expediente disciplinario, Oficio N° CPNB-SG-D-N°-072-14, de fecha 29 de agosto de 2014, emitido por la Secretaria General del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dirigido al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual se remite escrito de descargo conjuntamente con el expediente disciplinario D-000-402-14, constante de veintitrés (23) folios útiles, perteneciente a la funcionaria Oficial Agregada (CPNB) Cabrera Mosquera Silvia Francisca del Carmen, hoy querellante, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Cursa al folio treinta y cuatro (34) del expediente disciplinario, auto de apertura de lapso probatorio de fecha 1 de septiembre de 2014, mediante el cual se le concedió un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignará e hiciera evacuar las pruebas que considerase pertinentes, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio treinta y seis (36) del expediente disciplinario, auto de fecha 29 de agosto de 2014, mediante el cual la querellante asistida de Defensor de Oficio consigno su escrito probatorio conjuntamente con sus anexos en originales para que sean agregados al expediente Disciplinario N° D-000-402-14.
• Cursa al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente disciplinario, auto de admisión de medios probatorios de fecha 29 de agosto de 2014,
• Riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente disciplinario, auto de fecha 05 de septiembre de 2014, mediante el cual se procedió a cerrar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
• Cursa al folio cincuenta (50) del expediente disciplinario, auto de fecha 05 de septiembre de 2014, mediante el cual se le da conclusión a la sustanciación del referido expediente, ordenando su remisión a la Oficina de Asesoría Legal a los fines de la elaboración del respectivo proyecto de recomendación correspondiente.
• Riela a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cinco (55), del expediente disciplinario, proyecto de recomendación sobre el caso bajo análisis, de fecha 18 de febrero de 2014, emanado de la Oficina de Asesoría Legal, mediante el cual se consideró procedente la aplicación de la medida de destitución a la querellante, por haber incurrido presuntamente en la causal contenida en el artículo 97 numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Finalmente riela a los folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61), del expediente disciplinario, Decisión N° 041-15, emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que declaró por unanimidad la Procedencia de la Medida de Destitución contra la Oficial Agregada (CPNB), Cabrera Mosquera Silvia Francisca del Carmen, titular de la cedula de identidad N° V-18.277.968, hoy querellante, por subsumirse su conducta dentro de la causal de destitución dispuesta en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En ese sentido, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario denota esta Juzgadora, que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (…)”

Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y transcrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra de la funcionaria hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, notificándole la apertura de la averiguación administrativa, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo la querellante de manera efectiva tal derecho, dada la consignación del respectivo escrito de descargos por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, así como también promovió sus pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas cumpliendo la administración con el iter procesal correspondiente y se le permitió a la querellante ejercer el mecanismo de alegar, probar y recurrir, establecido en la norma suprema, como es el derecho a la defensa. Así se establece.-
En relación a la VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA alegado por la querellante en su escrito libelar, al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual estatuye:
(…) 2°.- “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:
“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
Igualmente, dicha garantía se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente:
“...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala).
…omissis…
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.” (Negrillas de la Sala).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...).
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...”
(Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.
La garantía de presunción de inocencia jurisprudencialmente comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que de los hechos subsumidos al presente caso, específicamente del Acta de Entrevista de fecha 03 de julio de 2014, cursante a los folios 06 y 07 del expediente disciplinario, realizada por la ciudadana Oficial Agregada SILVIA FRANCISCA DEL CARMEN CABRERA MOSQUERA, (plenamente identificada), mediante la cual expuso:
“(…), esto ocurrió el sábado 28 de junio del presente año, a las 12:00 PM aproximadamente, en el local comercial FARMATODO LA URDINA, entré en el local antes mencionado hacer unas compras, cuando me encontraba comprando unos productos personales y voy a cancelar, una vigilante que se encontraba en la puerta principal me dice que si la podía acompañar a la farmacia, en un cuartico interno la vigilante me dice que saque todo del bolso, y comenzó a revisar unas bolsas, que yo tenía allí que era de otro FARMATODO, que yo había ido el día viernes, luego de que verifico todas las bolsas que yo tenía dentro de la cartera, faltaba la factura de una gelatina rolda rosada pequeña, después la vigilante llamo a la gerente de la tienda, y volvió a verificar las facturas y efectivamente faltaba la factura de la gelatina y yo le dije que la había agarrado porque apostaba con mi hermana que era capaz de agarrarme algo, yo agarre la gelatina y la metí en el bolsillo de la cartera luego la gerente me dijo que la cancelara y me retirara del lugar posteriormente se presentó una comisión de la Policía del Municipio Sucre, me dijeron que los acompañara a el Coliseo Petare”(resaltado de este Tribunal).
Asimismo se desprende del contenido de dicha entrevista lo siguiente:
SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que consistía la apuesta que hizo con su hermana? CONTESTO: En agarrar algo del estante y guardarlo sin cancelar” Es todo. (resaltado del Tribunal).
En el presente caso puede inferirse claramente del Acta de Entrevista anteriormente transcrita, que la misma funcionaria Oficial Agregada, hoy querellante, admitió el hecho en cuestión, y la admisión de un hecho es un tipo de confesión, (vid. Autor Devis Echandia) y que dicho hecho admitido no es objeto de prueba pues carece del carácter controvertido, si el hecho ha sido expresamente admitido o reconocido se despoja de su carácter “controvertido” escapando del debate o dialéctica probatoria, eximido de prueba.
El ente querellado, a pesar de la declaratoria hecha por la querellante, admitiendo el hecho, circunstancia la cual quedó asentada en el Acta de Entrevista de fechas 03 de julio de 2014 y 15 de agosto de 2014, le tramitó el procedimiento disciplinario establecido en las leyes, (vid. Ley del Estatuto de la Función Policial y Ley del Estatuto de la Función Pública) desde el inicio hasta su culminación, como lo es tener acceso al expediente, se le dio la oportunidad de probar y de desvirtuar los hechos imputados, y no se le trato como culpable tal como ella alega en su escrito libelar, al contrario la Administración le concedió el derecho de defenderse, en todo momento la Administración le respetó el procedimiento legalmente establecido en la Ley y garantizó todos los derechos que le asiste a la funcionaria Oficial Agregada hoy querellante, y en todo caso es a la Administración vale decir, al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana declarar la responsabilidad del funcionario o funcionaria y aplicar las sanciones tipificadas en las leyes de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados, con lo cual esta Juzgadora declara que no existió vulneración del Derecho Constitucional a la presunción de inocencia alegado por la querellante. Así se establece.
2.- DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION:
Con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste puede manifestarse de dos maneras: como falso supuesto de hecho y como falso supuesto de derecho, manifestándose el primero de ellos cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El segundo caso se configura cuando los hechos que dieron origen a la decisión administrativa efectivamente existen y se corresponden con lo acontecido, pero la Administración al dictar el acto fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente, incidiendo en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00504 del 30 de abril de 2008, caso: Jairo Addin Orozco Correa y José Joaquín Bermúdez Cuberos, en la que sostuvo que este vicio se produce cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, afectando la causa del acto administrativo y acarreando su nulidad.
Asimismo, el falso supuesto de derecho se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00371 de fecha 24 de abril de 2012, caso: Banesco Banco Universal, C.A).
Ahora bien, tomando en cuenta que la parte accionante denunció que la Administración incurrió en ambos vicios, este Tribunal pasará a examinar si los supuestos fácticos del acto administrativo se corresponden con las circunstancias probadas en el expediente administrativo, y si en efecto tales hechos han sido correctamente subsumidos en las normas que fundamentaron el acto administrativo impugnado en el presente juicio.
En el caso de marras, del acto de formulación de cargos cursante del folio 25 al folio 28, del expediente disciplinario se advierte, que en fecha 08 de julio de 2014, se dio inicio a la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el Nro. D-000-402-14 de la Oficial Agregado (CPNB) CABRERA MOSQUERA SILVIA FRANCISCA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad N° V-18.277.968, por los hechos acaecidos en fecha 28 de junio de 2014, relacionado con los hechos irregulares ocurridos en el local comercial FARMATODO, ubicado en la zona industrial de la Urbina, adyacente al Supermercado Bicentenario, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hechos en los cuales se encuentra incursa la Oficial Agregada (hoy querellante); razón por la cual la Oficina de Control de Actuación Policial procedió a determinar los cargos, bajo los siguientes términos:

“(…) Como consecuencia de los hechos anteriormente narrados, se deduce que la conducta desplegada a la OFICIAL AGREGADO (CPNB) CABRERA MOSQUERA SILVIA FRANCISCA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad V-18.277.968, se subsume en los supuestos previstos en los numerales 2 y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concantenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto d la Función Pública que establecen:
Ley del Estatuto de la Función Policial:
Artículo 97: son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
“(…) 2° Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…)”
“(…) 10° Cualquiera otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución (…)”
Ley del Estatuto de la Función Pública:
Artículo 86: Serán causales de destitución:
“(…) 6° Falta de probidad, vías de hecho, injurias, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”

Por otra parte, de la Providencia Administrativa Nro. 031/15, inserta del folio 51 al folio 55 del expediente disciplinario se advierte, que el Director de la Oficina de Asesoría Legal, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acordó la Destitución de la hoy querellante del cargo que desempeñaba como Oficial Agregada adscrita al Servicio de Análisis de Información del Centro de Coordinación Policial Casco Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por considerar que existen elementos de convicción para determinar que la conducta por ella desplegada resultó contraria al precepto normativo establecido en el artículos 97, numeral 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; encuadrando dentro de la causal de destitución estipulada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales fueron arriba transcritos.
Precisado como ha sido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, a fin de verificar el argumento expuesto por la representación judicial de la parte querellante respecto a que la Administración Destituye a la hoy querellante basado en el hecho falso y no probado en que incurrió la misma en la falta prevista en el artículo 97 numerales 2° y 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que a su decir, no existe prueba concluyente ni fehaciente para tal declaratoria y se encuandran dichos hechos en causales de Destitución no aplicables, por lo cual del análisis realizado ut supra del expediente disciplinario pasa esta Juzgadora a examinar las actas anteriormente transcritas se infiere: que la Administración cumplió con los extremos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar la responsabilidad disciplinario de la ciudadana SILVIA FRANCISCA DEL CARMEN CABRERA MOSQUERA previamente identificada, el ente querellado antes de dictar la decisión que dio lugar a la Destitución, una vez garantizados todos los derechos que le asiste a la funcionaria Oficial Agregada hoy querellante, interpretó correctamente los hechos imputados a la accionante y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, no fueron hechos distintos o inexistentes o que ocurrieron de manera distinta y además los hechos involucrados que dieron origen a la sanción efectivamente existen y se corresponde con lo acontecido e igualmente la administración tipificó dicha sanción en la norma correcta, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la representación judicial de la parte querellante, por lo que se desestima el vicio invocado. Así se decide.

3.- DEL VICIO DE PREJUDICIALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
En lo que respecta a este punto se observa que la representación judicial de la parte querellante sostiene en su escrito libelar lo siguiente:
“(…) que la causal de Destitución aplicada, implica la comisión de un hecho delictivo, el cual por su propia naturaleza, es objeto de proceso ante la jurisdicción penal. Mas aun, conforme al artículo 269, ordinal 2° del vigente código orgánico procesal penal, “la denuncia es obligatoria: (…) 2° en los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública. En razón de ello, cualquier funcionario público que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible está obligado a efectuar la denuncia correspondiente ante las autoridades competentes. Por tanto cuando se esta en presencia de un mismo hecho, que puede dar lugar a un proceso penal e igualmente a un proceso disciplinario, se presenta una situación que se conoce jurídicamente como prejudicialidad (…)”

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

Dicha disposición consagra el denominado principio non bis in idem, el cual prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho.
El autor Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, en referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “(...) el ámbito del non bis in idem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta. El non bis in idem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”. De tal forma se pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha pagado una condena -esto es en el ámbito penal, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2006, Exp. 06-0654).
Ahora bien, en el caso de marras, pudo observarse cursante al expediente disciplinario decisión Nro. 041-15, inserta del folio 59 al folio 61, emitida por los Miembros del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 28 de mayo de 2015, perteneciente a la investigación que se le sigue a la funcionaria SILVIA FRANCISCA DEL CARMEN CABRERA MOSQUERA, antes identificada y hoy querellante, por subsumirse su conducta dentro de la causal de Destitución dispuesta en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Del análisis de las actas procesales del expediente disciplinario en cuestión pudo determinarse que existió una situación irregular en los hechos ocurridos en local comercial FARMATODO, ubicado en la zona industrial de La Urbina, adyacente al Supermercado Bicentenario, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue asumida por la misma Oficial Agregada investigada, hechos que fueron bien encuadrados por el ente querellado para responsabilizar de manera disciplinaria a la hoy querellante.
Puede observar quien aquí decide que la querellante solo le fue aperturado investigación disciplinaria, tipificada en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de hechos ya descritos en la presente motiva, ya que existió un comportamiento incompatible con los principios de moral y ética previstos en las leyes y los cuales deben ser ejercidos de una manera integra, honrada y decorosa, por el funcionario o funcionaria, investigación que fue decidida conforme a derecho, y no existen elementos probatorios que hagan presumir a esta Juzgadora que a la hoy querellante fue condenada dos veces por el mismo hecho en un mismo procedimiento, porque si bien es cierto lo delictivo es materia penal, no es menos cierto que nos encontramos en un proceso administrativo donde la conducta de la querellante fue subsumida en hechos irregulares que la involucra en una responsabilidad disciplinaria donde se le aplicó la sanción de Destitución establecida en las Leyes,
razón por la cual se desestima el alegato de vicio de prejudicialidad en el procedimiento disciplinario seguido a la querellante. Asi se decide.
En cuanto a la SOLICITUD SUBSIDIARIA DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES peticionada por la querellante, en el Capitulo IV de su escrito libelar, la cual hace de la siguiente manera: “En caso de que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de Destitución, sea desechada, y con fundamento al Artículo 57 de la Ley vigente del Estatuto de la Función Policial, demando el pago de las prestaciones sociales que me corresponden por haber prestado servicio al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Hatillo”, esta Sentenciadora observa que de la revisión exhaustiva realizada al expediente judicial, se pudo constatar que no existen medios de prueba que hagan presumir a este Tribunal que la Administración le adeuda tales prestaciones sociales, en todo caso es carga de la propia querellante suministrar esos instrumentos probatorios, ya que es su deber de probar los hechos alegados en que fundamenta tal pretensión, (Vid. Onus probando incumbit actori) a objeto que los mismos sean analizados y pueda el Tribunal emitir el pronunciamiento correspondiente, por tal motivo esta Operadora de Justicia, forzosamente debe desestimar lo alegado por la querellante. Asi se decide.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SILVIA FRANCISCA DEL CARMEN CABRERA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro 18.277.968, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB). Así se declara.




IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SILVIA FRANCISCA DEL CARMEN CABRERA MOSQUERA, titular de la cédula de identidad Nro 18.277.968, debidamente asistida por el abogado RICHARD JOSE SILVA MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.770, en su condición de Defensor Publico Provisorio Sexto (6°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acto administrativo de Destitución de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa Nro 041-15, de fecha 28 de mayo de 2015, la cual fue notificada mediante oficio Nro. CPNB-DN-N° 4323, de fecha 29 de mayo de 2015, y notificada el 03 de agosto del mismo año, dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp.2795-15/gsp

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