Decisión Nº 2797 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 17-07-2018

Número de expediente2797
Fecha17 Julio 2018
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


EXPEDIENTE N°: 2797

PARTE QUERELLANTE: AUGUSTO JOSÉ ANDARCIA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.337.132.
APODERADA JUDICIAL: Abogada THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.995.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria

I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de septiembre de 2017 la abogada THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.995., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AUGUSTO JOSÉ ANDARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.337.132, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y en fecha 03 de octubre de 2017, se recibió proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 04 de octubre de 2017 .

En fecha 16 de octubre de 2017, fue admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y se ordenó abrir cuaderno separado para proveer sobre la medida, el cual se iniciaría una vez consignados los fotostatos correspondientes; en fecha 18 de octubre de 2017, se ordenó la notificación de las partes; en fecha 07 de diciembre de 2017, se recibió escrito de contestación en la pieza judicial y asimismo fue recibido Escrito de Oposición a la Medida Cautelar, en fecha 31 de enero de 2018 se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 08 de febrero de ese mismo año, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En fecha 05 de marzo de 2018 se admitieron las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
En fecha 10 de abril de 2018, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En su escrito libelar, la parte querellante expuso que en fecha 04 de septiembre de 2017,”…el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario procedió a emitir el acto administrativo contenido en la decisión identificada como SNAT/DDS/2017/-E-004238 a través de la cual se removió y retiró del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 que venía desempeñando mi representado previamente identificado…” (Destacado de este Tribunal).

Agregó que en el presente caso a su defendido se le removió y retiró del cargo que venía ejerciendo en un solo acto administrativo, cuando tanto la normativa legal como los Órganos Jurisdiccionales han expuesto que la remoción y el retiro, son actos diferentes y por lo tanto los mismos deben realizarse mediante actos administrativos separados, pues se trata de proveimientos de naturaleza distinta, máxime, cuando su representado es funcionario de carrera y el Organismo querellado mediante el acto administrativo objeto de impugnación le ha transformado su status, llevándolo de funcionario de carrera a funcionario de libre nombramiento y remoción, violando así el debido proceso y los derechos derivados del status al cual pertenece.

Indicó que a su mandante le violentaron los derechos que tanto las normas constitucionales como las de rango legal y sublegal le corresponden, entre ellas las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no seguírsele procedimiento alguno sino mediante un acto administrativo único de remoción y retiro de forma írrita, sin proceso, y sin haber incurrido en causal alguna de acuerdo con las exigencias del Régimen Disciplinario para un funcionario de carrera, por lo que se ha debido observar en el acto de remoción y retiro de la Administración Pública el debido proceso que exige la norma constitucional.

Alegó que le fue conculcado el derecho a la estabilidad, el cual es consecuencia lógica derivada de ser funcionario de carrera, pues su mandante lo es, tanto por su trayectoria como por el reconocimiento que le hizo la administración pública al otorgarle el certificado de carrera, todo ello por cumplir con los requisitos necesarios para que la misma lo haya expedido.

Esgrimió que su representado comenzó la prestación de sus servicios a la Administración Pública desde el 1° de julio de 1993 con el cargo de Asistente de Asuntos Legales I, luego a partir del 1° de marzo de 1995, pasó a prestar sus servicios en la Procuraduría Delegada Fiscal del Servicio Autónomo de Personería (SAPER) desempeñando el cargo de Asuntos Legales II e ingresó posteriormente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 16 de marzo de 1995 prestando sus servicios hasta el 04 de septiembre de 2017, fecha de su “ilegal e írrita remoción y retiro del cargo que venía desempeñando (profesional Aduanero y Tributario Grado 14)”, con una trayectoria de 24 años, 4 meses y 3 días de servicio, otorgándosele el respectivo certificado de funcionario de carrera con los derechos que del mismo se derivan, los cuales de acuerdo con lo expuesto por la apoderada judicial del querellante le fue conculcado flagrantemente con el acto administrativo recurrido.

Señaló que también le fue vulnerado el derecho al trabajo, contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que al estar cumpliendo su representado con las atribuciones y deberes del citado derecho, se deriva igualmente el derecho al ascenso, el cual también le fue infringido como consecuencia de su ilegal y arbitraria remoción y retiro.

Agregó que su representado comenzó a prestar servicios en la Administración Pública bajo la tutela de la Constitución de 1961 y las normas de rango legal y sublegal emanadas de la misma, a saber Ley de Carrera Administrativa, Reglamento General y otras normas, y que el texto constitucional vigente para la época estableció como principio general la Carrera Administrativa y la excepción los funcionarios que no la detentan, entre ellos los de libre nombramiento y remoción, y que el referido principio constitucional permaneció incólume en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo que los cargos de la Administración Pública son de carrera, a excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la Administración y los demás que determine la Ley.

Alegó que tanto el Poder Constituyente de 1961 como el del año 1999 establecieron como norma general la Carrera Administrativa para los funcionarios de la Administración Pública y como excepción, con interpretación restrictiva los cargos que no lo son, y que en el presente caso a su representado le fueron aplicadas normas de excepción al considerarle como funcionario de libre nombramiento y remoción violando así los derechos que como funcionario de carrera le corresponden, por lo que el acto de remoción y retiro se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Señaló que la Administración Pública ha incurrido en el frecuente error de pretender limitar la carrea administrativa, a través de la “ampliación indebida” (destacado del Tribunal) de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, desvirtuando así el amparo que el marco jurídico de 1961 y el vigente le han proporcionado a quienes prestan sus servicios en la Administración Pública, error que a juicio del querellante deja a la completa discrecionalidad de los jerarcas de la Administración a los prestadores de servicio de la misma, es decir, sin el derecho a la estabilidad laboral.

Indicó que en concordancia con lo anterior tanto la Ley del Estatuto de la Función Pública como el Estatuto del Sistema de Recursos del Seniat hacen referencia al retiro del funcionario de la Administración Pública incluyendo el de destitución, cuyo procedimiento es de naturaleza bien especifica y debe atender a sus causales propias, lo que fue según lo expuesto por la apoderada judicial del querellante fue ignorado por el Organismo Querellado, colocando a su representado como un verdadero hiposuficiente en su relación laboral en el referido Servicio.

Agregó que la finalidad del Organismo querellado en querer convertir a su personal profesional en funcionarios de libre nombramiento y remoción, es transformar la excepción en norma general, lo cual contradice abiertamente el espíritu propósito y razón del Legislador y que quitaría todo incentivo al personal profesional que presta servicios a la Administración Pública, pues su actividad laboral estaría a discreción de la autoridad de turno, tópico que ha tratado de evitarse a través de las disposiciones normativas, más aún en el presente caso, no se trata tal y como lo establece la Contraloría General de la República de un alto funcionario, sino tal y como se expresa en el expediente administrativo, se trata de un profesional que presta sus servicios en razón de los conocimientos que adquirió mediante la Educación Superior y que lo llevaron a desempeñar sus atribuciones y deberes desde el cargo de Asuntos Legales en la Procuraduría General de la República hasta Profesional Aduanero y Tributario grado 14 en el Organismo querellado, pero sin desempeñar funciones directivas ni de gerencia, es decir, sus funciones eran técnico científicas y subordinadas, tal y como lo demuestran las evaluaciones que le fueron practicadas por sus inmediatos superiores.

Al respecto señaló el apoderado judicial del recurrente que “Atendiendo a los argumentos contenidos en los títulos precedentes se concluye de los mismos que:
A.- Mi representado está favorecido por la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) por cuanto su trayectoria en la prestación de servicios a la Administración Pública (procuraduría General de la República y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT) conjuntamente con el Certificado de Carrera”.
El siguiente requisito lo favorece (periculum in mora) pues el tiempo entre el cual transcurre la decisión de fondo en primera instancia como la decisión de los órganos superiores una vez decidida la primera instancia por la necesaria apelación o la consulta en su caso, hacen que a mi representado le ocurra un daño irreparable y que ese periculum in mora le origine un periculum in damni razón que me lleva a solicitar en nombre de mi representado ante este órgano jurisdiccional decreto de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo mediante el cual el cual el ciudadano Augusto José Andarcia Martínez fue removido y retirado del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 con todos los derechos, sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales inherentes al ya referido cargo hasta que sea decidido el fondo de la presente causa . (Sic). (Mayúsculas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal en relación con la medida cautelar solicitada, observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo contempla que “… [a] petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
De la norma parcialmente transcrita, se colige que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Bajo la premisa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así las cosas, es criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como el de autos, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de medida cautelar corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada de derechos constitucionales, con el objeto de pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada, mientras dure el juicio.
En este orden de ideas, la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, versa sobre las “MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS O ATÍPICAS” por no tratarse de las cautelares referidas a embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar.
Para evidenciar lo dicho, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Por lo anterior, el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17), sostuvo en razón de las medidas cautelares lo siguiente:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley, que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

De lo anterior se infiere con meridiana claridad que para acordar una medida cautelar innominada deben cumplirse taxativamente no sólo los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino también aquellos previstos en el artículo 588 ejusdem; ya que este exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
Dicho “peligro” según la doctrina se denomina “periculum in damni” y si bien tiene relación con el Periculum in Mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser (a tenor de la Ley) un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante; con lo cual, la norma contentiva de ésta institución protectora requiere tal como se explicó ut supra, el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los referidos requisitos.
Por ende, es necesario para quien suscribe señalar que los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los cuales derivan el fumus boni iuris, el periculum in mora, así como el periculum in damni, forman parte de los fundamentos de derecho para que este Órgano Jurisdiccional dicte su decisión en el momento de acordar o no la protección cautelar solicitada.
En este sentido, no es suficiente el alegato de la producción del daño, sino que en este deben configurarse los fundamentos anteriormente señalados, a los fines de la procedencia de la petición cautelar solicitada; tal evidencia permitirá al Juez adoptar las medidas cautelares que tiendan al aseguramiento de la ejecución de lo juzgado, tal como lo expresa García de Enterría “no hay tutela judicial sin medidas cautelares adecuadas que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso (García de Enterría, Eduardo. “Reflexiones sobre la Constitucionalización de las medidas cautelares en el contencioso administrativo”. Revista española de Derecho Administrativo, No. 76. Madrid, pág., 629.).
En el presente caso, observa esta Juzgadora que la pretensión de la parte recurrente consiste en que se suspendan los efectos del Acto Administrativo contenido en el Oficio Nro. SNAT/DDS/ORH/2017-E-004228, a través del cual la máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, decidió remover y retirar al ciudadano AUGUSTO JOSÉ ANDARCIA MARTÍNEZ, del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, adscrita a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario con todos los derechos, sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales inherentes al ya referido cargo hasta que sea decidido el fondo de la presente causa , pues el tiempo entre el cual transcurre la decisión de fondo en primera instancia como la decisión de los órganos superiores una vez decidida la primera instancia por la necesaria apelación o la consulta en su caso, causarían según su criterio un daño irreparable.
Ahora bien, a los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada previa revisión de los requisitos establecidos legalmente, corresponde al Juez la verificación de los alegatos expuestos en el libelo por la parte actora, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la pretensión cautelar solicitada, y en tal virtud observa este Órgano Jurisdiccional el incumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para acordar dicha medida (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni), ya que no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones para que la misma se a acordada, sino que el solicitante debe aportar los elementos de convicción necesarios e incontrovertibles para el otorgamiento de la misma, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurso del tiempo que durase el procedimiento, se pudiesen ocasionar perjuicios irreparables o de difícil reparación; aunado al hecho que, dicho requerimiento, se presenta a todas luces genérico, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y así se decide.
Así las cosas, en fecha 07 de diciembre de 2017, compareció el abogado LEONARDO CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.628, actuando con el carácter de apoderado judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y mediante diligencia consignó el escrito de oposición a la medida cautelar requerida por la parte actora, por lo que solicitó nuevamente se declarase como Con Lugar la Oposición a la medida de suspensión de efectos y se “revoque la medida cautelar acordada en fecha 16/10/2017…”, (destacado de este Tribunal).

Ahora bien, establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (…)”

A mayor abundamiento tenemos que el Código Procesal Civil igualmente establece que uno de los mecanismos previstos para objetar la admisión del recurso lo constituyen las cuestiones previas consagradas en el artículo 346:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)”

De igual forma resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 289 del Código adjetivo:

“Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

De lo anterior se evidencia que se establece a la apelación como una institución procesal otorgada exclusivamente a la parte que se considere perdidosa.

Del mismo modo el Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales se niega el derecho a apelar de las sentencias, autos y/o providencias dictadas por los Tribunales

Artículo 297: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore (Destacado de este Juzgado).

Al respecto este Tribunal observa que la decisión a la que hace alusión la representación judicial de la República no es más que el auto de admisión del recurso y el cual riela en copia debidamente certificada al folio 21 del Cuaderno de Medidas del cual fue ordenada su apertura en la citada fecha una vez fuesen consignados los fotostatos correspondientes, por lo que mal puede la representación judicial presentar una oposición sin que haya mediado decisión alguna emitida por esta Juzgadora.
Asimismo, prevé la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente.
“Artículo 40. Si por alguna necesidad del procedimiento una de las partes solicitara alguna providencia, el Juez o Jueza resolverá dentro de los tres días de despacho siguientes; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual ordenará la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho. Si la resolución incidiere en la decisión de la causa, el Juez o Jueza resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario, decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de aquélla.”

Finalmente y no menos importante resulta para esta Juzgadora señalar los preceptos contenidos en el artículo 170 ejusdem, relativo a los deberes de las partes y sus apoderados:
“Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.”


Así las cosas, resulta de vital importancia para quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”

En virtud de la fundamentación de hecho y derecho que antecede, este Órgano Jurisdiccional actuando como director del proceso, procurando la estabilidad de éstos en defensa de la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar el derecho Constitucional establecido en artículo 49 declara que resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre la Oposición presentada por el apoderado judicial de la parte recurrida por cuanto la misma versó sobre la solicitud de revocatoria de un fallo que resultó ser el auto de admisión, lo que presupone atenta contra la estabilidad del proceso en curso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por la abogada THAIS MILAGROS GUILLÉN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.995., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AUGUSTO JOSÉ ANDARCIA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.337.132, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.
2.-INOFICIOSO pronunciarse sobre la Oposición presentada por el abogado LEONARDO CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.628, actuando con el carácter de apoderado judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por cuanto la misma versó sobre la solicitud de revocatoria de un fallo que resultó ser el auto de admisión, lo que presupone atenta contra la estabilidad del proceso en curso. Así se decide
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO ACC.,

GUSTAVO TOSTA



En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,

GUSTAVO TOSTA


Exp. 2797
MTS/GT/RP/Msp

Sentencia Interlocutoria
con Fuerza Definitiva

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