Decisión Nº 2799 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-02-2019

Número de expediente2799
Fecha25 Febrero 2019
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208° y 160°

Parte Querellante: ciudadano CESAR ALEXANDER MIRABAL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.699.172, asistido por el Abogado TOMÁS HILARIO ARAUJO GUTIERREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.927 en su condición de Defensor Público Auxiliar (6°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela por órgano del UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” representada por la abogada ADRIANA EUGENIA GUZMAN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.882.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Tipo de Sentencia: Definitiva.

I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de octubre de 2017, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dándosele entrada en fecha 05 de octubre de 2017.
En fecha 05 de octubre de 2017, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha 28 de noviembre de 2017 este Juzgado admitió la presente querella funcionarial.
En fecha 30 de noviembre de 2017 se ordenó la citación al ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre” y notificación al ciudadano Procurador General de la República.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 06 de junio de 2018, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguientes a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 14 de junio de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistido por la defensora Pública Auxiliar Contencioso Administrativo MARÍA RAQUEL MENESES FERRAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.241.
En fecha 18 de junio de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 27 de junio de 2018, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante, a su vez, se deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2017, por el ciudadano CESAR ALEXANDER MIRABAL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.699.172, asistido por el Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas el abogado TOMÁS HILARIO ARAUJO GUTIERREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.927, asistiendo al ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” sobre la base de las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS
Narró que, el hoy querellante que “(…) [Ingresó] como TÉCNICO DEL TALLER DE MOCROMECANICA, código 3301410202acadm-001, adscrito al Departamento de Mecánica del Núcleo Guarenas del Vicerrectorado ‘Luís Caballero Mejías’ de la Universidad Nacional Experimenta Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ mediante Resolución C.U. N° 2007-02-204 (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal). (Negritas del Escrito).
Que “(…) Es el caso que en el mes de enero del año 2016 [acudió] a consulta médica por presentar fuerte dolor de espalda y pectorales; una vez evaluado por el especialista y luego de [haberse] realizado una serie de estudios necesarios para determinar la patología, [le] [diagnosticaron] lipomas grasos alojados en las mamas (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Que “(…) [Comenzó] a programar todo lo necesario y a [prepararse] para la intervención quirúrgica correspondiente; motivo por el cual [se] [ausentó] en reiteradas oportunidades de [su] lugar de trabajo, consignando tempestivamente las respectivas constancias médicas (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
En este orden de ideas indicó que “(…) en el mes de diciembre del mismo año, logr[ó] [someterse] a la precitada intervención en el Instituto de Seguros Sociales –IVSS, con sede en Guarenas, en virtud de que el seguro colectivo no amparaba en su totalidad el costo de los horarios por concepto de la operación, aunado al hecho que no poseía los recursos económicos para costear la misma. Anexo marcado la letra (J) (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal). (Negritas del Escrito).
Finalmente señaló que “(…) en fecha 05 de agosto del año 2016, se [le] informa de la formulación de cargos de un proceso disciplinario en [su] contra, por presuntas inasistencias injustificadas, sin la previa investigación pertinente de los hechos, siendo notificado en fecha 04 de julio del año 2017, mediante Resolución C.U N° 2017-E21-114, [de la destitución] del cargo. Anexo marcado con la letra (K) (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal). (Negritas del Escrito).

De la presunta violación al derecho a la defensa, el debido proceso: ausencia del procedimiento legalmente establecido.
Sostuvo que “(…) [Se] [encuentran] ante una flagrante violación al debido proceso toda vez, que [su] defendido se le hace una notificación de una supuesta formulación de cargos suprimiendo el procedimiento legalmente establecido en la cual la ley otorga al administrado, cinco (5) días para tener acceso al expediente, y conocer sobre los presuntos hechos que se le imputan, lo cual no ocurrió en el presente caso, si no que la administración no notifica de la apertura de la investigación, omitiendo fase tan importante del proceso, formulando directamente la comisión de unos presuntos cargos (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
En ilación a lo expuesto adujo que “(…) [están] en presencia de una ausencia total del procedimiento legalmente establecido creando así un estado de indefensión así como de incertidumbre al funcionario, toda vez que no tuvo acceso a los presuntos elementos que conforman la investigación para poder formular y precisar sus estrategias de defensa (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Señaló la parte querellante que, conforme al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se consagra el derecho a la defensa lo que es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, así como tener conocimiento de los hechos los cuales está siendo presuntamente incurso, como también la defensa de sus respectivos derechos.
Manifestó que, “(…) El Derecho a ser oído se encuentra vinculado íntimamente con el principio de contradicción, lo cual implica que la Administración debe abstenerse de decidir unilateralmente los asuntos en los que puedan verse afectados los derechos de los particulares (…)”. (Sic), agrego que “(…) antes de que la Administración proceda adoptar cualquier decisión en relación con éstos, debe garantizarle al administrado el derecho a ser oídos, así como el derecho de aportar pruebas que consideren pertinentes para su defensa (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal). (Negritas del Escrito).
Esgrimió que “(…) La iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del indiciado, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional (…)”. (Sic).
Por último, agregó que “(…) es menester señalar además, que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto (salvo que se produzca por confesión), no obstante, si las partes son coincidentes en la afirmación de aquél, se convierte en un hecho no controvertido y por tanto exento de prueba (…)”. (Sic). (Agregado de este Tribunal).
Del supuesto vicio de falso supuesto de hecho
Alegó que, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con los asuntos objeto de la decisión.
Ahora bien indicó que “(…) en el presente caso (…) la irrita actuación de destitución ocurrida en fecha 04 de julio del 2017 por parte de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ se circunscriben señalar la comisión de falsos hechos, como inasistencias injustificadas, las cuales fueron justificadas en otro momento y peor aún, obviando la patología que le había sido diagnosticada, de la cual, la administración tuvo conocimiento en todo momento por el delicado estado de salud y la premura con la cual necesitaba el funcionario ser intervenido a la brevedad posible a fin evitar posteriores consecuencias y no verse comprometida su salud, siendo la actuación irrita por parte de la administración lo que trajo como consecuencia la separación del cargo como TÉCNICO DEL TALLER DE MICROMECÁNICA, código 3301410202acadm-001 adscrito al Departamento de Mecánica del Núcleo Guarenas del Vicerrectorado ‘Luís Caballero Mejías’ (…)”.
De la pretensión
Finalmente, solicitó que:
“(…) -PRIMERO: Se declare Con Lugar el presente recurso contencioso
administrativo.
-SEGUNDO: Que se decrete la Nulidad de la actuación írrita de la administración, traducida en el acto Administrativo contentivo de la Resolución C. U. N° 2017-E21-114, mediante el cual en fecha 04-07-207 [l]e destituyeron del cargo.
-TERCERO: Se ordene la reincorporación a ocupar [su] cargo como TECNICO DEL TALLER DE MICROMECÁNICA, código 3301410202acadm-001 adscrito al Departamento de Mecánica Del Núcleo Guarenas del Vicerrectorado ‘Luís Caballero Mejías’ de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José De Sucre’.
-CUARTO: Se [le] cancelen los sueldos dejados de percibir desde el momento de [su] destitución hasta la fecha que se haga efectiva [su] reincorporación, así como todos los beneficios de ley como, bono vacacional, tickets de alimentación, entre otros.
-QUINTO: Y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] derecho al pago de prestaciones sociales de ley (…)”. (Sic). (Agregado de Este Tribunal). (Negritas del Escrito). (Resaltado del Escrito).

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2018, por la abogada ADRIANA EUGENIA GUZMÁN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.882, actuando en su carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO) dio contestación a la querella incoada por la parte querellante sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “(…) es cierto que el ciudadano CESAR ALEXANDER MIRABAL ORTEGA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.699.172, de conformidad a la resolución de Consejo Universitario C.U. N° 2007-02-204, cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 8 de las Normas para el pase a fijo del personal administrativo contratado de la UNEXPO, aprobándose su incorporación a la nómina dl personal administrativo fijo del Vice- Rectorado Regional ‘LUIS CABALLERO MEJIAS’, a partir de la fecha Primero (01) de Abril de 2007 (…)”. (Sic).

Manifestó que “(…) no es menos cierto, que el basamento mediante el cual se interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’, no solo carece de veracidad y certeza, sino que adolece de asidero jurídico, toda vez que se aduce estar presente ante un flagrante violación al debido proceso (…)”. (Sic).

Seguidamente acotó que “(…) al expediente disciplinario identificado con la nomenclatura CDR-002, seguido al hoy demandante CESAR ALEXANDER MIRABAL ORTEGA, quien es titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.699.172, y fueron refrendados en la Resolución de Consejo Universitario C.U. N° 2017-E21-114 de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2017, en la cual fue notificado el recurrente demandante de la resolución que procedió a destituirle a partir de la fecha Dieciseises (16) de Junio de 2017, la cual corre inserta en el expediente, en la cual se evidencia que el ciudadano CESAR ALEXANDER MIRABAL ORTEGA, quien es titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.699.172, en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2016, presentó escrito de descargo que no logra desvirtuar las imputaciones que se hicieron en relación a las inasistencias laborales sin justa causa los días Doce (12); Trece (13), Quince (15), Veintiuno (21) y Ventidos (22) de Enero de 2016, no evidenciándose ningún elemento de convicción que aprobara o favoreciera (…)”. (Sic).

Agregó que “(…) CESAR ALEXANDER MIRABAL ORTEGA, quien es titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.699.172, en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2016, consigna al expediente disciplinario escrito de fecha Catorce de Noviembre de 2016, mediante el cual no efectúa desvirtuacion de las imputaciones que se efectuaron en su contra, ni otorgo elemento de convicción que probara o favoreciera (…)”. (Sic).

Por último manifestó que “(…) el demandante recurrente no solo fue notificado a los fines de ejercer escrito de descargo, como en efecto se realizó en dos oportunidades distintas, sino que evidencia el cumplimiento del debido proceso, acceso a los cargos imputados, por cuanto ¿Existe la posibilidad de efectuar escrito de descargo, sin haber sido notificado?, asimismo en este orden de ideas, se evidencia que el recurrente se le otorgo pleno acceso al expediente disciplinario, sin realizar la consignación en el lapso correspondiente de justificativos que desvirtuarán HH del Vice- Rectorado Regional ‘LUIS CABALLERO MEJIAS’, del cual se desprende la inasistencias durante los días 03,04,05,06,07,11 y 12 del mes de Octubre de 2016, y el día 18 del mes de Noviembre de 2016, es importante destacar que en el contenido de la resolución de Consejo Universitario en la cual se notifico en relación a su destitución al recurrente CESAR ALEXANDER MIRABAL ORTEGA, quien esa titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.699.172, se indico que se verifico y analizo los controles de asistencia y revisión de constancias medicas respectivas presentadas, evidenciándose que no laboro no justifico un total de Veinticuatro (24) DIAS HABILS COMPRENDIDOS ENTRE LOS MESE DE Julio, Agosto, Octubre y Noviembre de 2016 (…)”. (Sic).

Fundamento de derecho

Indicó que, “(…) La noción del “Debido Proceso” como ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el categorizar a dicho Derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un “juicio justo”. Siendo el caso que con el otorgamiento de la notificación, cumplimiento de los lapsos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la presente causa se ha dado fiel, cabal y correcto cumplimiento (…)”. (Sic).

Señaló que, “(…) se desprende del expediente disciplinario funcionarial el cumplimiento de las normativa referida, el debido proceso, derecho a la defensa, acceso al expediente disciplinario, los lapsos previstos, hechos estos narrados y ratificados en la Resolución de Consejo Universitario C.U N° 2017-E21-114, mediante la cual se notificó de la destitución al demandante recurrente ciudadano CESAR ALEXANDER MIRABAL ORTEGA, quien es titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.699.172, en consideración a estos elementos, se desvirtúa por si misma, la solicitud de decretar la nulidad del acto administrativo de destitución del demandante recurrente ciudadano CESAR ALEXANDER MIRABARL ORTEGA, quien es titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.699.172, mediante la Resolución de C.U N° 02017-E21-14, de fecha 04-07-2017, por cuanto el recurrente consigno este documento como medio probatorio, siendo que de conformidad a los principios procesales de la carga de la prueba, por cuanto todo aquel ciudadano que alegue algo debe probarlo, y de la bilateralidad de la prueba, permite establecer que los hechos narrados en el auto de notificación de destitución contenidos en la Resolución de C.U N° 2017-E21-114, de fecha 04-07-2017, no fueron controvertidos por parte del recurrente demandante, dándolos de forma tácita como ciertos (…)”. (Sic).

Pruebas

Acotó la apoderada judicial del ente querellado que “(…) solicito se tenga como pruebas a favor de mi defendida la resolución de C.U N° 2017-E21-114, de fecha 04-07-2017, el expediente disciplinario identificado con la nomenclatura CDR-002, mediante el cual se cumplió y efectuó el procedimiento, lapsos establecidos en el estatuto de la función pública del demandante recurrente CESAR ALEXANDER MIRABAL ORTEGA, quien es titular de la Cedula de Identidad V- 10.699.172, el propio contenido del libelo de demanda otorgado en la presente causa, así como, todo medio probatorio a consignarse en su debida oportunidad (…)”. (Sic).

Finalmente manifestó que “(…) Siendo falso de toda falsedad y carente de asidero legal la solicitud planteada por el recurrente demandante CESAR ALEXANDER MIRABAL ORTEGA, quien es titular de la Cedula de Identidad V- 10.699.172, solicito que se declare sin lugar en su definitiva la presente causa contentiva del solicitud de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el cual se solicita la nulidad de la resolución de C.U N° 2017- E21-114, de fecha 04-07-2017, mediante el cual se destituyó al funcionario CESAR ALEXANDER MIRABAL ORTEGA, quien es titular de la Cedula de Identidad V- 10.699.172, en consecuencia se desestime la reincorporación del recurrente demandante CESAR ALEXANDER MIRABAL ORTEGA, quien es titular de la Cedula de Identidad V- 10.699.172, al cargo de Técnico de Taller de Micromecanica, adscrito Departamento de Mecánica del Núcleo Guarenas del Vice- Rectorado Regional ‘LUIS CABALLERO MEJIAS’ de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’ (UNEXPO), se desestime la solicitud de cancelación de sueldos dejados de percibir desde el momento de sus destitución, y su reincorporación, y ticket alimentación, y por último sea ratificado el acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’ (UNEXPO), mediante de la Resolución de C.U N° 2017-E21-114, de fecha 04-07-2017, mediante el cual se destituyó al funcionario CESAR ALEXANDER MIRABAL ORTEGA (…)”. (Sic).
IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano CESAR ALEXANDER MIRABAL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.699.172 y la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del supuesto vicio de Falso Supuesto de Hecho
Señaló la parte actora que el acto administrativo por medio del cual lo removieron del cargo de Técnico de Taller de Micromecanica, adscrito Departamento de Mecánica del Núcleo Guarenas del Vice- Rectorado Regional “LUIS CABALLERO MEJIAS” de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), está viciado de nulidad ya que “(…) la irrita actuación de destitución ocurrida en fecha 04 de julio del 2017 por parte de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’ se circunscribe en señalar la comisión de falsos hechos, como inasistencias injustificadas las cuales fueron justificadas en todo momento y peor aún obviando la patología que le había sido diagnosticada (…)”. (Sic).
En importante señalar que, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo, así como también cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo.
Para evidenciar lo dicho, la referida Sala según Sentencia N°. 1.117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”. (Sic). (Resaltado y Negritas de este Tribunal).

Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de hecho surge cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron.
Ahora bien, se evidencia del expediente administrativo identificado con la nomenclatura CDR-002 que riela en el expediente N° 2799, que el hoy querellante no realizó la consignación en el lapso correspondiente de justificativos médicos que desvirtuaran tales inasistencia a su horario de trabajo durante las fechas doce (12), trece (13), quince (15), veintiuno (21) y veintidós (22) del mes de enero; cinco (05) días del mes de agosto; tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), once (11) y doce (12) del mes de octubre y el día dieciocho (18) de noviembre del año 2016. Así las cosas, de los controles de asistencia que constan en el expediente administrativo se evidencian el incumplimiento del horario laboral de la parte querellante en razón de que de los mismos se desprenden la hora de entrada y la hora de salida.
En razón de lo anterior, la Universidad Nacional Experimental Politécnica “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO) mediante Acto Administrativo procedió a DESTIUIR a la parte actora del cargo de Técnico del Taller de Micromecánica basándose en el Artículo N° 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“(…) Artículo 82: Independientemente de las sanciones previstas en otras leyes aplicables a los funcionarios o funcionarias públicos en razón del desempeño de sus cargos, éstos quedarán sujetos a las siguientes sanciones disciplinarias:

1. Amonestación escrita.
2. Destitución (…)”. (Sic).

Aunado a lo anterior, se trae a colación que el acto administrativo de destitución se fundamentó en el Artículo 86 numerales 2° y 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:

2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos (…)”. (Sic).

De lo antes expuesto, observa este Tribunal que el Acto Administrativo contenido en la Resolución C.U. N° 2017-E21-114 emanado de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO) no incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho ya que se fundamentó en hechos existentes relacionado con el asunto objeto de la controversia, razón por la cual, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de desechar lo alegado en relación al referido vicio. Así se decide.

De la presunta violación al derecho a la defensa y el debido proceso: ausencia del procedimiento legalmente establecido

En lo atinente a la violación al debido proceso denunciada por la querellante, este Tribunal en aras de determinar su existencia o no, considera necesario traer a colación el contenido del Artículo N° 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“(…) Artículo 19 Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”. (Sic).
Delimitado lo anterior, para poder determinar si existió vulneración a los aludidos derechos considera imprescindible este Tribunal, observar lo dispuesto en el Artículo N° 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento disciplinario a seguir sobre funcionarios Públicos incursos en una causal de destitución:
“(…) Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución (…)”. (Sic)
En este mismo orden de ideas, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, hacer referencia al contenido del Artículo N° 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“(…) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”. (Sic)

Con fundamento en las norma transcritas, ha sido criterio reiterado que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, a la presunción de inocencia, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la normativa legal otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier proceso, ya sea administrativo o jurisdiccional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, puesto que, las partes involucradas son iguales ante la Ley, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses.
Igualmente, se desprende del contenido del Artículo N° 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuales son las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de investigación, la formulación de cargos; posteriormente, se deberá consignar el escrito de descargos, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se deberá remitir el expediente a la Consultoría Jurídica a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, seguidamente la máxima autoridad del órgano, será el que tomará la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.
Precisado lo anterior, estima pertinente esta Juzgadora realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo del hoy querellante a fin de verificar el cumplimiento de las fases supra mencionadas:
1. Se desprende de los Folios Nros. 27, 28, 29, 30 y 31, RESOLUCIÓN N° 2017-E21-114 de fecha 16 de junio de 2017, suscrita por la Secretaria Magaly Meléndez de Peraza, mediante la cual la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre (UNEXPO), resolvió destituir a la hoy querellante.
2. Riela en Folios Nros. 48 y 49, RESOLUCIÓN N° CDR-VRLCM-N°2016-06-633ADC auto de apertura del procedimiento disciplinario de fecha 08 de marzo de 2016, suscrito por los ciudadanos LUIS MANRIQUE REGALADO Vice-Rector Presidente del Consejo Directivo Regional y ALBA CARRERO DE MARQUEZ Directora Académica Secretaria del Consejo Directivo Regional, mediante el cual ordena la destitución del ciudadano CESAR ALEXANDER MIRABAL ORTEGA.
3. Corre inserto en los Folios Nros. 62, 63 y 64, NOTIFICACIÓN suscrita por el Abogado RAMON MICHELANGELL, quien fungía como Jefe Regional de Asesoría Legal, mediante la cual el querellante se dio por notificado en fecha 05 de agosto de 2016, igualmente se desprende del folio 64 que se le informó a la parte actora que tendría un lapso de cinco (05) días hábiles para que realizara los descargos a su favor, siendo presentado en fecha 30 de septiembre de 2016 tal como consta en el Folio N° 88 siendo extemporáneo en relación al inicio del procedimiento.
4. Se desprende de los Folios Nros. 66, 67, 68, 69 y 70 INFORME suscrito por el Jefe Regional De Asesoría Legal Abg. RAMON MICHELANGELLI.
5. Corre inserto en el Folio N° 73, ACTA suscrita por los ciudadanos Rubén Graterol Coordinador Tecnología Mecánica e Ignacio Campos Coordinador de Talleres y Laboratorios.
En virtud de la normativa jurídica antes citada estima esta Juzgadora que en el presente caso se hace inverosímil afirmar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que mediante las documentales antes descritas se pudo evidenciar que se respetaron todos y cada uno de los lapsos correspondientes para que el hoy querellante estableciera de manera fructífera su defensa, Así se decide.
En virtud de lo anterior, luego de un análisis exhaustivo de las normas anteriormente señaladas, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CESAR ALEXANDER MIRABAL ORTEGAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.699.172, debidamente asistido por el Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas el abogado TOMÁS HILARIO ARAUJO GUTIERREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.927, por considerar que el UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCTINA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), al momento de dictar la Resolución C.U. N°2017-E21-114 mediante el cual decidió la Destitución del hoy querellante, ajustó a derecho su actuación, Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto funcionarial interpuesto por el ciudadano CESAR ALEXANDER MIRABAL ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.699.172, debidamente asistido por el Defensor Público Auxiliar Sexto (6°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas el abogado TOMÁS HILARIO ARAUJO GUTIERREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 224.927, por considerar que el UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCTINA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO).

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE EJEMPLAR EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO,
GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA

















Exp. 2799
MTdeS/GT/nl

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