Decisión Nº 28-S-2017-001632 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 11-07-2017

Número de expediente28-S-2017-001632
Fecha11 Julio 2017
PartesRICARDO RAFAEL SPERANDIO ZAMORA Y ALEJANDRO RAFAEL SPERANDIO ZAMORA
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectificacion De Acta De Defuncion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de julio de 2017
206º y 158º


PARTE SOLICITANTE: ciudadanos RICARDO RAFAEL SPERANDIO ZAMORA y ALEJANDRO RAFAEL SPERANDIO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de profesión abogados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.971.054 y 11.733.991, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL y JOSÉ ANTONIO CAMEJO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 89.530 y 263.040, respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS
ASUNTO: 28-S-2017-001632.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inicia el presente procedimiento, a través de escrito presentado en fecha 18 de abril de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, por los ciudadanos RICARDO RAFAEL SPERANDIO ZAMORA y ALEJANDRO RAFAEL SPERANDIO ZAMORA debidamente asistidos por el abogado CARLOS AGAR, identificados al inicio del presente fallo, mediante el cual aducen que quien fuera su bisabuelo, al momento de entrar a Venezuela, en el año 1841, fue reseñado e identificado, erradamente, con el nombre de “JOSE” siendo lo correcto “GIUSEPPE MARIA”, y que en virtud de ese error, principalmente, y otros secundarios, existen varias partidas que deben ser rectificadas. En tal sentido señalan que: “…El acta de matrimonio contiene los siguientes errores: 1) El nombre de nuestro bisabuelo fue transcrito erradamente como “JOSE” siendo lo correcto “GIUSEPPE MARIA”, ocurriendo y repitiéndose, a partir de esta oportunidad, en otras actas civiles como se verá infra; 2) El nombre de la madre del contrayente (nuestro bisabuelo) también aparece mal transcrito y/o traducido, por cuanto es, y ha debido ser transcrito como; “GIOVANNA” y no “JUANA MARÍA”, lo cual debe recibir el mismo tratamiento de error de traducción conforme lo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil aludido. Solicitamos al Tribunal que coteje los nombres que denunciamos erróneos con el instrumento consignado, marcado “X”, a fin de que sean rectificados conforme a la ley y de acuerdo al mejor procedimiento que el honorable Juez considere conveniente; 3) El estado civil de nuestro bisabuelo fue dispuesto como “viudo” siendo lo correcto “soltero”. Tal condición de soltero debe presumirse ya que, del acta en cuestión, se puede evidenciar que los contrayentes presentaron (en ese mismo acto) a sus hijos legítimos habidos en matrimonio, no habiendo ninguna otra alusión a estados civiles anteriores a ese acto, por lo que solicitamos al juez que conozca de esta solicitud apele a sus máximas de experiencia y sana crítica, y se sitúe, así sea en forma indiciaria tal como lo prevé el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el error de transcripción cometido y sea debidamente rectificado como “soltero”; 4) Al momento de la legitimación de los hijos habidos en el matrimonio, la última de los nombrados ha debido transcribirse “RAFAELLA”, habiendo sido colocado erróneamente “RAFAEL” (…) La segunda acta que solicitamos sea rectificada, o modificada conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 774 ejusdem, fue levantada al momento del deceso de nuestro bisabuelo, ya que al ser transcrita el Acta de Defunción N° 116, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Córdoba del estado Táchira, se refiere al occiso como “JOSE SPERANDIO”, siendo lo correcto “GIUSEPPE MARIA SPERANDIO”; así mismo adolece de un segundo error, y es que al momento de identificar el lugar de nacimiento del de cujus se alude a un sitio denominado “MARCHAN, Reino de Italia”, siendo lo correcto “MARCIANA MARINA, Reino de Italia” (…) En lo que atañe a nuestro abuelo “RAFAEL SPERANDIO MUÑOZ” igualmente solicitamos sea corregida su acta de defunción que quedara inserta bajo el N° 90, de fecha 13 de mayo de 1968 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda que se anexa marcada con la letra “G”. El acta de defunción en cuestión adolece de los siguientes errores: 1) El segundo apellido de nuestro abuelo fue transcrito como “NUÑEZ”, siendo lo correcto “MUÑOZ”; 2) El nombre de nuestro bisabuelo vuelve a repetirse como “JOSE”, siendo lo correcto “GIUSEPPE MARIA”; 3) Nuestra abuela, quien quedara viuda, fue identificada como “CECILIA RODRIGUEZ”, debiendo ser identificada como “CECILIA RODRIGUEZ DE SPERANDIO” ya que siempre mantuvo el apellido de casada en todo lo que fue su vida civil hasta el momento de su muerte en el año 2001; 4) El nombre de nuestro padre “AMAURI”, nombrado al momento de enunciar la descendencia que dejara su padre, nuestro abuelo, pedimos que le sea incorporado su segundo nombre “EMILIO”, debiéndose leer “AMAURI EMILIO”…”.
En fecha 10 de mayo de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del Ministerio Público y la publicación del correspondiente cartel a tenor de lo estipulado en los artículos 132 y 770 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Cumplida con la publicación del cartel, tal como consta de las actas del expediente, y vista la consignación del Alguacil contentiva de la notificación del Ministerio Público, en fecha 09 de junio de 2017, la abogada VILMA CIFUENTES BARRIOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésima Octava encargada de la Fiscalía Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada de la presente solicitud y presentó su opinión fiscal.
II
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado del acto, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“…Artículo 501. Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”.
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar los documentos pertinentes para ello, por lo que este Tribunal considera que es PROCEDENTE la rectificación de las ACTAS solicitada. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la rectificación de las siguientes Actas: 1.- Acta de Matrimonio del ciudadano JOSE SPERANDIO que se encuentra inserta en los Libros que reposan ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira, bajo el Nº 68, Tomo I, de fecha 15 de diciembre de 1890; 2.- Acta de Defunción del ciudadano JOSE SPERANDIO, que quedara inserta bajo el Nº 116, de fecha 19 de agosto de 1901, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; y 3.- Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL SPERANDIO MUÑOZ, que quedara inserta bajo el Nº 90, de fecha 13 de mayo de 1968, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda. En consecuencia, se ORDENA la rectificación solicitada, en los siguientes términos: PRIMERO: El Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE SPERANDIO BERTI y RAMONA MUÑOZ que se encuentra inserto en los Libros que reposan ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Junín, Rubio, estado Táchira, bajo el Nº 68, Tomo I, de fecha 15 de diciembre de 1890; donde se lee: “JOSE” debe leerse: “GIUSEPPE MARIA”; donde se lee: “JUANA MARIA” debe leerse: “GIOVANNA”; donde se lee: “VIUDO” debe leerse: “SOLTERO”; donde se lee: “RAFAEL” debe leerse: “RAFAELLA”; SEGUNDO: El Acta de Defunción del ciudadano JOSE SPERANDIO BERTI que quedara inserta bajo el Nº 116, de fecha 19 de agosto de 1901, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; donde se lee: “JOSE SPERANDIO” debe leerse: “GIUSEPPE MARIA SPERANDIO”; donde se lee: “MARCHAN, REINO DE ITALIA” debe leerse: “MARCIANA MARINA, REINO DE ITALIA”; TERCERO: El Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL SPERANDIO MUÑOZ que quedara inserta bajo el Nº 90, de fecha 13 de mayo de 1968, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Sucre del estado Miranda; donde se lee: “NUÑEZ” debe leerse: “MUÑOZ”; donde se lee: “JOSE” debe leerse: “GIUSEPPE MARIA”; donde se lee: “CECILIA RODRIGUEZ” debe leerse: “CECILIA RODRIGUEZ DE SPERANDIO”; donde se lee: “AMAURI” debe leerse: “AMAURI EMILIO”, y para ello se ordena remitir copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, a las autoridades registrales competentes, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2017. Años: 206º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las once con quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL


















EXP. 28-S-2017-001632
CMP / LJR /

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