Decisión Nº 28-V-2017-000027 de Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. (Caracas), 10-07-2017

Fecha10 Julio 2017
Número de expediente28-V-2017-000027
Distrito JudicialCaracas
PartesMIRTHALA DIANORAK SALAZAR CARRERO VS. ELICENIA YULI POLEO Y JHONY ANDRÉS ARRAIZ BALZA
EmisorTribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoMedida De Secuestro
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Junio de 2017
206º y 158º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRTHALA DIANORAK SALAZAR CARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.488.393, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.465, quien actúa en su nombre propio y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ELICENIA YULI POLEO y JHONY ANDRÉS ARRAIZ BALZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.269.349 y 16.880.885, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE SECUESTRO)
ASUNTO: 28-V-2017-000155

I
Tal y como fue ordenado en el auto de esta misma fecha, el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada observa:
Visto el capítulo VI del escrito libelar presentado en fecha 27 de abril de 2017, por la ciudadana MIRTHALA DIANORAK SALAZAR CARRERO, identificada al inicio del presente fallo, quien actúa en su nombre propio y representación, mediante el cual solicita que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 9, planta comercial Nº 02, del Edificio LLaguno, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina Llaguno, Municipio Libertador del Distrito Capital, objeto del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 62, Tomo 67, de fecha 29 de mayo de 2008.
II
MOTIVACIÓN
En este orden idea, es necesario para este Juzgado traer a colación artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza de la siguiente manera:
“…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

Asimismo, el ordinal 7º del artículo 599 de la Norma Adjetiva, establece lo siguiente:
“…Artículo 599. Se decretará el secuestro:
(…)
7º De la cosa arrendada, cuando el demandada lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. (…)…”

Conforme a lo anterior, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho qie se se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al requisito referido al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, como consecuencia de hechos desplegados por la parte demandada tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, la representación judicial de la parte accionante aseveró en el escrito de demanda, que la parte demandada ciudadanos ELICENIA YULI POLEO y JHONY ANDRÉS ARRAIZ BALZA, que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes, incumpliendo lo estipulado en la cláusula del contrato objeto de litigio; lo cual constituye un hecho negativo que debe ser desvirtuado por la parte demandada, en la etapa procesal correspondiente.
Por otra parte, la demandante produjo en autos copias fotostáticas del documento de propiedad protocolizado e inscrito bajo el Nº 2016.176, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.3.1948 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. También, proporcionó copias fotostáticas del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 62, Tomo 67, de fecha 29 de mayo de 2008; de cuyas documentales se colige que fue satisfecho el fumus boni juris.
Ahora bien, los elementos probatorios producidos en autos, permiten apreciar en este estado procesal la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se ha reclamado, requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a criterio de este Tribunal, procede la medida solicitada.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO en atención de lo dispuesto en los artículo 585 y 599 ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble:
“…Local comercial distinguido con el Nº 9, planta comercial Nº 02, del Edificio LLaguno, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina Llaguno, Municipio Libertador del Distrito Capital…”
SEGUNDO: Se ordena designar depositario judicial y perito avaluador, para el depósito de los bienes muebles y que haga el respectivo avalúo de los bienes muebles que se encuentren en el lugar que ha de practicarse la medida, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2017. Años: 206º de la independencia y 158º de la federación.
El Juez,
Dr. CARLOS MARTÍNEZ PERAZA
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL
En esta misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo las once con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
El Secretario,
Abg. LUIS JOSÉ RANGEL





EXP. 28-V-2017-000027
CMP / LJR / YJ

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