Decisión Nº 2801-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-05-2017

Número de expediente2801-16
Número de sentencia094-17
Fecha31 Mayo 2017
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

207° y 158°
Exp.
2801-15

PARTE QUERELLANTE: L.A.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.928.829.


REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
144.403.

PARTE QUERELLADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ- CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS).


REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: A.O.M., J.M., K.L.R.V., M.V., R.D.C.C.A., ROSELYS DEL C.P.V., S.D.J.M.G. y V.C.M. C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.
23.162, 150.095, 249.531, 44.968, 63.720, 210.718, 73.586 y 170.255 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2015, el ciudadano L.A.A.A., titular de la cédula de identidad N° 12.928.829, representado por el abogado L.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.403, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.
Hecha la Distribución, correspondió a este Tribunal Superior Décimo el conocimiento de la misma.
El día 16 de noviembre de 2015, este Tribunal admitió la presente querella funcionarial y ordenó citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que diese contestación, así como la notificación del DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA y AL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, para que tengan conocimiento de la presente querella.

Citado y notificados como fue realizado por el Alguacil Titular de este Tribunal, la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.095, actuando en este acto con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 19 de noviembre de 2016.

Por auto dictado en fecha 25 de octubre de 2016, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar.

En fecha 16 de noviembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte querellada y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha 24 de noviembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, compareciendo solamente la parte querellante dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada.

Por auto dictado el día 31 de noviembre de 2016, la jueza quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa.

El 05 de diciembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó la publicación del texto integro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, en virtud de que el dispositivo del fallo firma parte indisoluble de la sentencia de fondo.

En fecha 25 de enero de 2017, se realizó auto para mejor proveer solicitando el Expediente Administrativo, ante la inexistencia del mismo, en la causa que se ventila por ante este Tribunal.

Mediante diligencia realizada en fecha 09 de mayo de 2017, por el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmados y sellados los oficios N° TS10°CA-0027-17 y TS10°CA-0028, dirigidos al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a los efectos de la consignación del expediente administrativo.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano L.A.A.A., antes identificado, en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), en la que solicita declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión N° 18-2015, de fecha 27 de julio de 2015, expediente disciplinario N°43.593-14, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO REGION LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONE, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, así como también solicita la reincorporación al cargo de Detective Jefe, que venía desempeñando en el referido cuerpo policial, o a un cargo de igual o mayor jerarquía del cual fue ilegalmente destituido, el pago de los salarios caídos que se le debe desde el día 12 de agosto de 2015 como también el pago indemnizatorio de las vacaciones, bono vacacional y utilidades que debieron corresponderle.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes y valoradas como han sido las pruebas aportadas conjuntamente al escrito libelar –conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el esclarecimiento de los vicios imputados al acto que dio origen a las presentes actuaciones.

En ese sentido, se observa que el querellante en su escrito recursivo denuncia la violación del Vicio de Incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones, violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa y el Falso Supuesto de Hecho.

Así las cosas, este Tribunal, en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid.
Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18-10-2005), procede a pronunciarse con respecto a lo alegado por la parte querellante y cuestionado por la parte contraria.
Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó oportunamente en fecha 16 de noviembre de 2015, 17 de marzo de 2016 y 25 de enero de 2017, el mismo no fue consignado por el organismo querellado.

En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”
Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:
“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”

Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, señaló.

“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, estable que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera la Sala in commento que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que la Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información –como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expediente que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.

Lo expuesto no obsta para que la Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos en el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no constar el expediente administrativo personal del querellante, el cual fue solicitado al ente querellado, a saber: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y al DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), en fecha 17 de marzo de 2016, mediante oficios Nros.
0594-16 y 0596-16, así mismo, fueron librados oficios N°0027-17 y 0028-17 en fecha 25 de enero de 2017, las cuales fueron consignados por el Alguacil Titular de este Tribunal debidamente firmados y sellados en fecha 09 de mayo de 2017, motivo por el cual debe apreciar esta Juzgadora la inexistencia del expediente administrativo en cuestión, y no puede desvirtuarse el alegato realizado, por el hoy querellante por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública con las normas invocadas. Así de decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente en el petitorio de su escrito libelar solicita que se le reincorpore al cargo de Detective Jefe, que venía desempeñando en el referido cuerpo policial del cual fue Destituido mediante Decisión N° 18-2015 de fecha 27 de julio de 2015, expediente disciplinario N° 43.593-14 dictado por el C.D.R.L.L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), y ante la a.d.E.A., resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar tal petitorio y ordenar la reincorporación del ciudadano L.A.A.A. ,titular de la Cédula de Identidad N° 12.928.829, al cargo de Detective Jefe, que venía desempeñando o aun cargo de igual o mayor jerarquía en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS REGION LOS LLANOS.
Así se establece.
Señalado lo anterior, esta sentenciadora, de la revisión efectuada del expediente judicial, observa que el querellante solicita en el petitum de su escrito libelar el reconocimiento del pago de los salarios caídos que a su decir le deben desde el día 12 de agosto de 2015, debe esta jurisdecente señalar que en vista de lo anteriormente motivado, debe reconocerse el pago de los salarios dejados de percibir desde el 12 de agosto de 2015, fecha en que se le notificó de su destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, como también el pago indemnizatorio de las vacaciones, bono vacacional y utilidades que debieron corresponderle, así como el pago de los cesta tickets de no haber sido ilegalmente separado.
Y así se declara.

DEL PAGO DE LOS CESTA TICKETS
El querellante en su escrito libelar, solicitó el pago de la cesta ticket de la manera siguiente:
“…De conformidad con el segundo aparte del artículo 8 de la Ley del Cesta Tickets Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, que establece que cuando la jornada de trabajo no sea cumplida por el Trabajador por causa imputables a la Entidad de Trabajo, en este caso a la parte querellada, el patrono debe cancelar dicho beneficio; solicito el pago de los cesta ticket que le corresponden a mi representado percibir desde el día de su ilegal y arbitraria destitución (12 de agosto de 2015), hasta su efectiva reincorporación”
Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras:
“Artículo 6 En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente el trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
Párrafo único: Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las formas previstas en los numerales 1,2,5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, dicho beneficio deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, o mediante dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servido, conforme a lo establecido en este artículo, o mientras se encuentra disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses”

Del artículo antes trascrito, se desprende que en el caso que la jornada no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causa no imputable a este, entre las que considera la incapacidad por enfermedad o accidente que no excede de doce (12) meses, tal situación no será motivo para la suspensión de dicho beneficio, resultando oportuno también señalar que en el Reglamento que regula la aplicación de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 19 señala que la no prestación del servicio por causa no imputables al trabajador no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio.
Por tal razón observa este Juzgado que el querellante solicitó en su escrito libelar el pago de los cesta tickets que le corresponden de conformidad en lo establecido en la norma antes referida, es por ello que este Tribunal ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) REGION LOS LLANOS, parte querellada, el pago de tal beneficio. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado L.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.403, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.A.A., titular de la cedula de identidad N° 12.928.829, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Decisión N° 18-2015, de fecha 27 de julio de 2015, referido al Expediente Disciplinario N° 43.593-14 emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO REGION LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo de Detective en Jefe, que venía desempeñando en el referido cuerpo policial, o a un cargo de igual o mayor jerarquía del cual fue ilegalmente destituido.

TERCERO: SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba, como también el pago indemnizatorio de las vacaciones, bono vacacional y utilidades que debieron corresponderle.

CUARTO: SE ORDENA el pago de los cesta ticket, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, por el cual deja de percibir desde el día 12 de agosto de 2015.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

G.S.P.


EL SECRETARIO,

E.E. COLINA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se publicó y registró la anterior decisión con el N° __________.

EL SECRETARIO,

E.E. COLINA

Exp.
N° 2801-15

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