Decisión Nº 2805 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 22-11-2017

Número de expediente2805
Fecha22 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Expediente Nro. 2805
Accionante: ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MERENTES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.199.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.033, actuando en su propio nombre y representación.
Recurrido: MINISTERIO PÚBLICO
Motivo: Recurso contencioso administrativo funcionarial con amparo cautelar.
Tipo de sentencia: interlocutoria.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de noviembre de 2017, el ciudadano Jesús Alberto Rodríguez, anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 378, de fecha 06 de septiembre de 2017, emanado del Ministerio Público.
Previa distribución de la causa en fecha 07 de noviembre de 2017, correspondió a este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa. En fecha 08 de noviembre de 2017, se dio por recibido el expediente quedando registrado en este Tribunal bajo el número 2805 (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha 16 de diciembre de 2017, este Juzgado ordenó al recurrente, reformular el escrito libelar; la cual fue presentada el
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En el escrito contentivo de la presente querella, de fecha 14 de junio de 2017, la parte actora señaló lo siguiente:

1. De los hechos
Arguyó que “En fecha 02 de mayo de 2016, ingres[ó] al Ministerio con el cargo de Fiscal Auxiliar Interino Sexagésimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas adscrito a la Dirección Contra la Corrupción, mediante nombramiento por parte de la Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz a través de la Resolución N° 611, de fecha 27 de abril de 2016 (…) Luego de [su] desempeño en la Fiscalía Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Continuó sus alegato manifestando que “ascend[ió] al cargo de Fiscal Auxiliar Interino 56 Nacional Plena mediante Resolución N° 150, de fecha 26 de enero de 2017 (…) y trascurrido un tiempo fu[e] notificado por la Dirección Contra la Corrupción mediante los oficios Nro.DCC-20147-012609 y DCC-2017-013007, de fecha 06 y 07 de marzo de 2017 respectivamente (…) para encargar[se] de la Fiscalía 4 Nacional Contra la Corrupción”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Indicó que “en fecha 04 de mayo de 2017 mediante oficio N° DFGR-VFGR-DCC- 0225826, suscrito por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República (…) [fue] notificado de la ampliación de [su] competencia para la encargaduría de la Fiscalía 4 Nacional Contra la Corrupción a partir del 12 de junio de 2017”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Manifestó que “luego de 1 año, 4 meses y 7 días ejerciendo el cargo de Fiscal Auxiliar Interino encargado de una Fiscalía Nacional, fu[e] removido ilegalmente en fecha 12 de septiembre de 2017, suscrito por la Directora de Recursos Humanos Encargada del Ministerio Público…”.(Sic). (Agregado del Tribunal).
2. Del derecho
De la incompetencia por extralimitación de atribuciones de la funcionaria que emite las decisiones de Remoción y Retiro
Que “Mediante Resolución Nro. 109, de fecha 21 de agosto de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.219. del 22 de agosto de 2017 (…) fue designada como Directora de Recursos Humanos (Encargada), la ciudadana Eribelth Matilde Murillo Villanueva, por el actual “Fiscal General de la República”, Tarek William Saab, a su vez designado por la Asamblea Nacional Constituyente”. (Sic). (Agregado del Tribunal).
Que “posteriormente, mediante Resolución Nro. 240 de fecha 28 de agosto de 2017, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 41.225 del 30 de agosto del mismo año (…) el citado “Fiscal General de la República” delegó en la ciudadana antes identificada, la firma de los actos y documentos inherentes a las remociones y retiros de los cargos establecidos en la Institución…”. (Sic). (Negrita de la cita). (Agregado del Tribunal).
De la naturaleza del cargo de Fiscal del Ministerio Público, el Ingreso a la Carrera y la Tesis de Estabilidad Provisoria
Señaló que “la Ley Orgánica del Ministerio Público, promulgada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.47, del 19 de marzo de 2007, contempla en su Título VI el Régimen de la Carrera del Funcionario o Funcionaria del Ministerio Público, estableciendo normas relativas a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, estabilidad y retiro; previéndose además un capítulo especifico”. (Sic).
De la solicitud de amparo cautelar
En ese sentido este Juzgado evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte recurrente solicitó amparo cautelar, en los siguientes términos:
“Conjuntamente con el presente recuso de nulidad solicito sea dictado mandamiento de AMPARO CAUTELAR, petición ésta con la que pretendo la suspensión de los efectos de acto impugnado, toda vez que resulta evidente la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, derivada del egreso o remoción del cargo de carrera que ocupaba en virtud de mi nombramiento en desconocimiento a mi estabilidad temporal (la cual se desprende de los artículos 146 en concordancia con el 286 constitucional y de la interpretación vinculante que se ha hecho de esta normas).
Es importante acotar que, aun cuando en el presente caso se pueden describir de manera pormenorizada los supuestos de procedencia de las medidas cautelares (la presunción de buen derecho en virtud de los citados derechos constitucionales que amparan y que en la actualidad están siendo vulnerados; el peligro de daño, que se materializa por los perjuicios profesionales y económicos que me acarrea la ilegal separación de mi cargo, dejando de ejercer mi cargo como Fiscal y de percibir sueldos y demás beneficios socio económicos así como todos los derivados de la seguridad social y el peligro en la mora que se deriva del transcurso del tiempo que de manera indeterminada e indefinida puede transcurrir hasta la sentencia definitiva, pues la practica forense nos permite prever lo prolongado en el tiempo de este tipo de juicios que afectan la efectividad de las resultas del juicio para el ganancioso, de manera que no acordarse la cautelar solicitada, se configuraría en irreparable el ilegal e inconstitucional daño causado), para el otorgamiento del amparo cautelar, tal como lo ha consagrado de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basta con la demostración del Fumus Boni Juris o presunción de buen derecho, la cual se encuentra plenamente corroborada en los términos descritos ut supra, pues por tratarse de violación de derechos y garantías constitucionales, se presume el Periculum in Damni y el Periculum in mora”.(Negritas de la cita).

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la querella interpuesta por el ciudadano Jesús Alberto Rodríguez Merentes, titular de la cédula de identidad Nro. 11.199.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.033, actuando bajo su propio nombre y representación, mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 378, de fecha 6 de septiembre de 2017, la cual resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Cuarta Nacional contra la Corrupción, que ejercía en el Ministerio Público; en tal sentido, este Tribunal por cuanto ha realizado la revisión del escrito y sus recaudos conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no observa la existencia de algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial, salvo su apreciación en la definitiva.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Expuestos los fundamentos de la solicitud de amparo cautelar, esta Juzgadora procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del mismo, y en ese sentido, es importante destacar, que de acuerdo con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo cautelar el fumus boni iuris se constituye por la configuración de la presunción de violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“… Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el Juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de los amparos cautelares invocados con el fin de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional, y en reiterados fallos ha dispuesto:
“…Precisado lo anterior, con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de amparo incoada conjuntamente con el recurso de nulidad ejercido por el abogado Diego Antonio Araujo Aguilar, y a fin de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido -lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva-, debe la Sala revisar los requisitos de procedencia para el otorgamiento de dicha medida cautelar, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente no la formulación de un simple alegato de perjuicio atribuido a los efectos del acto impugnado, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.
Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.” (Vid. Sentencia N° 00673, fecha 09/06/2015 y publicada 10/06/2015, expediente No. 2014-1253, caso: DIEGO ANTONIO ARAUJO, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera que, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos constitucionales invocados.
En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de amparo cautelar alegando la vulneración de sus garantías constitucionales, previstos en los artículos 146 en concordancia con el artículo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como medida de protección constitucional, la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante fundamenta la existencia del Fumus Bonis Iuris o presunción de buen derecho, alegando la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto –a su decir- le fue violentado las normas ut supra señaladas, quien aquí decide observa que no efectuó ninguna actividad alegatoria o probatoria tendiente a crear la convicción a esta Juzgadora de que presuntamente existe una violación de derechos de rango constitucional, o la proximidad e inminencia de su violación, ni se denota con claridad la urgencia con la que debe ser resuelta la presente pretensión cautelar, aunado que de la revisión exhaustiva del presente expediente, no se observo elementos probatorios para determinar que el recurrente efectivamente, le fue violentado el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto es necesario para esta Sentenciadora, conocer el fondo del asunto debatido, por lo que mal pudiera en esta fase, declarar la suspensión del acto recurrido.
Siendo ello así, quien a aquí suscribe aprecia que la Administración hasta ahora, según se desprende de los autos, no ha realizado alguna otra actividad de carácter extraordinario que vulnere o amenace el derecho constitucional que ameriten el otorgamiento de la protección cautelar por la vía del amparo cautelar; es por ello que este Tribunal considera IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada en la presente causa. Así se decide
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
1. Se ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ MERENTES, titular de la cédula de identidad Nro. 11.199.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.033, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio Público.
2. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO



LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En esta misma fecha, siendo las tres (03:00 pm.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO


EXP.2805

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