Decisión Nº 2806 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-11-2018

Número de expediente2806
Fecha27 Noviembre 2018
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión


EXPEDIENTE: 2806

RECURRENTE: MARÍA JESÚS MENDOZA SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.829, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONA CON DISCAPACIDAD.

RECURRIDO: NIÁGARA BAKERY, C.A.


MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), interpuesta por el abogado MARÍA JESÚS MENDOZA SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.829, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor), Demanda de Contenido Patrimonial, contra la NIÁGARA BAKERY, C.A.

En fecha diez (10) de noviembre de 2017, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada el trece (13) de noviembre de 2018.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2017, se admitió la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose a tal efecto la citación mediante boleta de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NIÁGARA BAKERY, C.A y la notificación del ciudadano Procurador General de la República y, o a su representante legal, para lo cual se requirieron fotostatos sin que hasta la presente fecha hayan sido consignados.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de los hechos antes mencionados, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, destacar la importancia de algunos conceptos previos a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen del fundamento de la institución de la perención de la instancia, como modo anormal de conclusión de un proceso impuesto por razones de orden público.
Al respecto esta Juzgado comparte y hace propios los argumentos del autor Lino Enrique Palacios, cuando expresa que:
“…Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancias que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por el otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente le impone la subsistencia indefinida de la instancia”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la trascripción que antecede se tiene que la perención es una sanción que el legislador atribuye a la falta de interés de la parte de no cumplir con su responsabilidad a la hora de impulsar el proceso interpuesto por ante el órgano jurisdiccional; carga que no puede ser relajada por el antojo de esta, salvo que el acto procesal corresponda indefectiblemente al Tribunal por ante quien se interpuso la referida pretensión, dado que la norma in comento no tolera la libertad desmedida de las partes de prolongar a su antojo la dinámica de la función jurisdiccional, ya que esto desvirtuaría los postulados constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo esta premisa, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como estimulo permanente de las partes, ya que el proceso exige una vez iniciado, el desenvolvimiento continuo y progresivo hasta su meta natural que es la sentencia, todo ello conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, describe Hernando Devis Echandia (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Teoría General del Proceso. Ediciones 10ª. Ediciones ABC, Bogóta, Colombia.1985, Pág.584) como perención a la “(…) sanción impuesta al litigante moroso, la cual responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (…)”. (Sic).
Similares términos son usados por el procesalista argentino Mario Alberto Fornaciari, para quien la institución sub examine es:
“(…) la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de la actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”. (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Editorial Desalma, Buenos Aires; Argentina 1991).(…)” (Sic)


Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció que:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Sic)


Ahora bien, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se subsume en el supuesto establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto desde el 07 de noviembre de 2017, momento en el cual se admite el recurso interpuesto y se ordena a la parte actora a que consigne los fotostatos pertinentes a los fines de la tramitación de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el Artículo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año y once (11) días de despacho, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que de impulso procesal a la presente causa, este Juzgado Superior declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el Artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesto por la abogada MARÍA JESÚS MENDOZA SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.829, actuando en su carácter de apoderado judicial de la CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONA CON DISCAPACIDAD, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NIÁGARA BAKERY, C.A, de conformidad con lo previsto en el Artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
LA JUEZA,

MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA ACC.,

NOHELY YASMIN LEÓN CORNIEL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde Post-Meridiem (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA ACC.

NOHELY YASMIN LEÓN CORNIEL














Exp. N° 2806
MTdeS/NL/Msp

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