Decisión Nº 2807 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 19-06-2018

Número de expediente2807
Fecha19 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


EXPEDIENTE: 2807

PARTE QUERELLANTE: ciudadano RAFAEL EFRAIN CHACON ALEMAN venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.974.144.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.590.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA. (SENIAT)
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 20 de noviembre de 2017.

En fecha 21 de noviembre de 2017, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, en fecha 23 de noviembre de 2017, se ordenó la citación al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y notificación al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 28 de febrero de 2018, se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar en fecha 28 de marzo de 2018, quedando desierto el acto.

En fecha 20 de marzo de 2018, se fijó audiencia de definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cuál tuvo lugar en fecha 04 de abril de 2018, dejándose constancia de la comparecencia de ambas parte de la causa.
Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Por escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2017, por el ciudadano RAFAEL EFRAIN CHACON ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.974.144, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.590, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria., sobre la base de las siguientes consideraciones:

Narró que en fecha 01 de diciembre de 1994 ingresó como funcionario de carrera administrativa para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la división de especies fiscales, destacó que en el transcurso del tiempo desempeño varios cargos, entre ellos como profesional administrativo grado 12, profesional grado 13, jefe de división grado 99 y profesional grado 14, siendo esté el ultimo cargo desempeñado por el desde la fecha 23/01/2014 hasta el 12/09/2017, en la división de especies fiscales, gerencia financiera administrativa, por cuanto señalo que cabe destacar que las funciones que desempeño en su ultimo cargo eran funciones propias de un cargo de carrera.

De los hechos

Manifestó que quedo comprobado según lo expreso con anterioridad por el, que se puede constatar que ciertamente es un funcionario de carrera, y que cuanta con un lapso de 22 años donde presto servicios en al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), por cuanto ingresó al mismo desde fecha 1 de diciembre de 1994 hasta el 12 de septiembre de 2017, fecha en la cual se realizo el despido.

Expresó que “(…) en fecha 12 de septiembre de 2017, aproximadamente a las 9 a.m., el representante de Recursos Humanos del SENIAT, me entregó EL OFICIO, manifestando que por instrucciones del Gerente Regional del SENIAT me notificaba de la remoción y retiro del cargo que venía desempeñando como Profesional Administrativo Grado 14 (…)”. (Sic)

Indicó que se comete una irregularidad al momento de realizar su despido ya que se durante sus 22 años del servicio en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no ejerció cargo alguno de libre nombramiento y remoción, de igual modo asevero que no fue determinado las razones por la cual se fundamentaron para dar tal calificación produciéndole un desamparo.

Falso Supuesto de Hecho

Enfatizó que “(…) el acto administrativo por el cual me removieron y retiraron de mi cargo está afectado de falso supuesto pues mi remoción fue producto de la tergiversación de los hechos que dieron lugar a la actuación de la Administración y en consecuencia se me aplican hechos y normas que no coinciden con el elemento fáctico argumentado por la autoridad del SENIAT (…) cuando la realidad de los hechos determinan que soy un funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción (…)”. (Sic)


Falso Supuesto de Derecho

Arguyó que “(…) el SENIAT incurrió en errónea interpretación de una norma legal, al subsumir los hechos aplicables a mi caso por una mala interpretación del primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y además, siendo un requisito determinante que dichas funciones deberán ser asignadas al funcionario a través de Providencias Administrativas (…) conservará la estabilidad de conformidad con el artículo 22 de la Ley Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que mi caso no está dentro de lo antes señalado, por cuanto ingresé a dicha institución en cargo de carrera y no por providencia administrativa (…)”. (Sic)

Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa

Concluyó que “(…) por cuanto poseo cualidad de funcionaria de carrera, por lo tanto gozo de estabilidad de conformidad a los artículos 30 de la Ley de Estatuto de la Función Pública y el 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) sin respetar mi condición funcionaria de carrera se procedió a retirarme sin dar cumplimiento al debido procedimiento (…)”. (Sic)

Petitorio
• “(…) PRIMERO: la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro…
• SEGUNDO: que sean restituidos mis derechos subjetivos y sea reincorporado al cargo que ejercía para el momento de la remoción y retiro que fui objeto a un cargo de superior o igual jerarquía y remuneración.
• TERCERO: que sean cancelados todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de remoción y retiro, hasta el momento de mi efectiva reincorporación al cargo, así como el pago de los demás conceptos (…)”.

III
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA

Se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada dio contestación al recurso en fecha 05 de abril de 2018, encontrándose vencido el lapso establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública., en consecuencia, debe este Juzgado forzosamente declarar la misma extemporánea. Así se decide.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano RAFAEL EFREIN CHACÓN ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.974.144 y el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud del querellante, ciudadano RAFAEL EFREIN CHACÓN ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.974.144, en que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro, contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-004223, de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le removió y retiró del cargo de Profesional Administrativo Grado 14, adscrito a la División de Especies Fiscales, Gerencia Financiera Administrativa del citado ente.

Indicó el querellante que el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho y que el mismo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, indicó que su remoción fue producto de la tergiversación de los hechos que dieron lugar a la actuación de la administración y en consecuencia se le aplicaron hechos y normas que no coinciden con el elemento factico argumentado por el ente querellado, puesto que es un funcionario de carrera y no de libre nombramiento y remoción.

Respecto al vicio de falso supuesto de derecho, alegó que el ente querellado incurrió en una errónea interpretación de una norma legal, al subsumir los hechos aplicables al caso de autos por una mala interpretación del primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

A titulo ilustrativo, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 2, 3 4 y 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, los cuales prevén lo siguiente:

“Artículo 2: Los funcionarios del SENIAT son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3: Son funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso público al SENIAT, superen el período de prueba en los términos previstos en el presente Estatuto y sean nombrados para desempeñar funciones con carácter remunerado y permanente en el Servicio, ocupando los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas aduanera y tributaria así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de Cargos.

Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.

Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.

No obstante de lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la norma constitucional antes transcrita, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.

En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley.

Para evidenciar lo dicho, la sentencia No. 1596, de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano) estableció lo siguiente:

“(…) Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, con relación a la protección que debe dársele al sistema normal de ingreso a la función pública constitucionalmente prevista, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 49 del 19 de febrero de 2008, ha precisado que los órganos jurisdiccionales que juzgan pretensiones de contenido funcionarial atenderán, según sea el caso, a brindar primacía a la norma constitucional en los siguientes supuestos:
“(…) deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a un cargo público, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Asimismo, si el querellante ingresó de igual forma al cargo de carrera con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no poseía la cualidad de funcionario de carrera, puede el órgano en particular, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)”

Por lo expresado, es necesario para quien suscribe transcribir en parte, el contenido del acto administrativo impugnado, esto es, el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-004223, de fecha 12 de septiembre de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual estableció lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo del cargo de Profesional Administrativo Grado 14, adscrito a la División de Especies Fiscales de la Gerencia Financiera Administrativa, que desempeña en calidad de titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…)”.

En este mismo orden de ideas, se desprende del folio 06 del presente expediente, copia certificada de los ANTECEDENTES DE SERVICIO (FP-023), del hoy querellante, suscritos por la ciudadana Jefa de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , mediante la cual se evidencia que el querellante ingresó a la Administración Tributaria el 01 de diciembre de 1994, ocupando el cargo de Profesional Administrativo Grado 12, egresando del citado ente en fecha 12 de septiembre de 2017, con el cargo de Profesional Administrativo Grado 14, situación esta que se subsume en el supuesto de hecho y de derecho supra transcrito, el ciudadano RAFAEL EFRAIN CHACÓN goza de estabilidad laboral.

Asimismo, riela en autos, documental referida a los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual, generados a través del Sistema de Evaluación del Desempeño Individual, correspondientes al periodo desde el 13 de abril de 2015, hasta el 10 de septiembre de ese mismo año, Evaluación del Desempeño del hoy querellante; (folios 31 al 34) de la cual esta Instancia Jurisdiccional entiende con meridiana claridad, que su desempeño “no se apuntala” al ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, sino al ejercicio de un cargo de carrera de conformidad con lo establecido en los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales contemplan lo siguiente:

“Artículo 35: El desarrollo de la carrera aduanera y tributaria es el conjunto de actividades planificadas para mejorar la capacitación de los funcionarios de carrera aduanera y tributaria y su desempeño, vinculada a las oportunidades de crecimiento y progreso de éstos dentro del SENIAT.

Artículo 36: La Gerencia de Recursos Humanos diseñará las políticas, lineamientos, estrategias y programas de desarrollo de la carrera aduanera y tributaria, atendiendo criterios de justicia y equidad, de acuerdo con la naturaleza y complejidad de los cargos, en función de las necesidades organizativas del SENIAT y de las vacantes existentes. Estas políticas, lineamientos, estrategias y programas serán sometidas a la aprobación por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través de la Gerencia General de Administración.

Artículo 37: El desarrollo de la carrera aduanera y tributaria en el SENIAT, se implementará mediante acciones de desplazamiento horizontal o vertical en la escala de sueldo, capacitación y adiestramiento, las cuales serán el resultado de la evaluación del desempeño, de la detección de necesidades de capacitación y de la estimación del potencial de los funcionarios, en concordancia con la planificación financiera y presupuestaria.


Artículo 38: La evaluación de desempeño es el proceso que permite apreciar de manera sistemática, periódica y objetiva el desempeño de los funcionarios del SENIAT en un cargo y en un período determinado.

Artículo 39: Todo lo concerniente al sistema de evaluación de desempeño, se regirá por las normas establecidas en la Providencia Administrativa dictada al efecto.

Artículo 40: Los resultados de la evaluación servirán de insumo para los planes de capacitación, desarrollo e incentivo de los funcionarios del SENIAT (…)”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


Bajo esta premisa, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N°1412 de fecha 10 de julio de 2007, en los siguientes términos:

“En efecto, esa idea no sólo vulnera el espíritu del Constituyente, negando la carrera a un número elevado de personas, sino que parte de un falso supuesto, cual es el hecho de que el acceso de información o la realización de ciertas tareas debe conducir necesariamente a la negación de la carrera administrativa, a fin de eliminar la estabilidad del funcionario.”

En este sentido, visto que el querellante ingreso a la función pública con anterioridad a la promulgación de la Constitución Nacional, y en consecuencia, el mismo debe ser considerado como funcionario de carrera de acuerdo con los criterios normativos expuestos y las documentales señaladas. Así se decide.

En otro contexto, es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.

Para evidenciar lo dicho, la referida Sala según sentencia No. 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Por lo expresado podemos concluir que el falso supuesto de derecho es la errada aplicación de la norma a los hechos que constan en el expediente, es decir, el yerro se materializa en la fundamentación jurídica del acto administrativo. Por otro lado, existe falso supuesto de hecho cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron.

En virtud de lo anterior, se colige con meridiana claridad, que la Administración querellada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al catalogar el cargo ejercido por el hoy querellante como de libre nombramiento y remoción y por consiguiente, fundamentar el acto administrativo de remoción en “(…) lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT (…)”.Así se decide

Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al momento de dictar el acto administrativo contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-004223, de fecha 12 de septiembre de 2017, mediante el cual decidió la Remoción y Retiro del hoy querellante, no ajustó a derecho su actuación, en consecuencia, se declara su Nulidad Absoluta y se ordena la reincorporación del ciudadano RAFAEL EFRAIN CHACÓN ALEMAN, al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos y demás beneficios socio- económicos; (Cestatickets y aguinaldos), dejados de percibir, desde el 12 de septiembre de 2017; fecha en que se materializo su remoción, hasta la fecha en que efectivamente se materialice su reincorporación, tomando en consideración para dicho pago el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 391, de fecha 14 de mayo de 2014 (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos), relativo a la indexación monetaria. Así se decide.

En virtud de lo anterior, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por el hoy querellante. Así se decide.

En lo atinente al pago de las primas dejadas de percibir por el hoy querellante a consecuencia de su irrita remoción, está Juzgadora luego de haber efectuado una revisión exhaustiva del presente expediente, no logró evidenciar elemento probatorio alguno que demuestre que el querellante, percibía las bonificaciones solicitadas de manera periódica y oportuna, motivo por el cual quien aquí decide, forzosamente debe declarar improcedente la pretensión de pago de las bonificaciones supra mencionadas. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto. Así se decide.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL EFRAIN CHACON ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.974.144, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.590, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-004223, de fecha 12 de septiembre de 2017,suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL EFRAIN CHACON ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.974.144, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.590, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-004223, de fecha 12 de septiembre de 2017,suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

PRIMERO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA acto administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio SNAT/DDS/ORH-2017-E-003749, de fecha 18 de julio de 2017, suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba al momento de materializarse su irrita remoción, esto es Profesional Administrativo Grado 14, o a uno de similar o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, los cuales deberán ser cancelados con base a los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado en el tiempo, actualizados monetariamente; y todos aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio de su cargo. Así se decide.

TERCERO: SE NIEGA el del pago de las primas dejadas de percibir solicitados por el querellante. Así se decide.

CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto adeudado al querellante, la cual será realizada por un solo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO ACC,

GUSTAVO TOSTA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,

GUSTAVO TOSTA



Exp. 2807
MTdeS/GT/rjpd

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