Decisión Nº 2808 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 24-09-2018

Número de expediente2808
Fecha24 Septiembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


EXPEDIENTE: N° 2808

PARTE QUERELLANTE: ciudadano F.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.926.932

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.D.C.V., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.125

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO PÚBLICO

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Medida Cautelar.


TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.



I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de noviembre de 2017, se recibió proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; actuando en funciones de distribuidor, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con medida cautelar, dándosele entrada en fecha 22 de noviembre de 2017.


En fecha 23 de noviembre de 2017 este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y ordeno ordenó abrir cuaderno separado a fin de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.


En fecha 28 de noviembre de 2017 se ordenó la citación al ciudadano Fiscal General de la República y la notificación del ciudadano Procurador General de la República.


Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 03 de mayo de 2018, se fijó la audiencia preliminar, la cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguientes a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En fecha 14 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes

En fecha 15 de mayo de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de definitiva para el quinto (5to) día de despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m.) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En fecha 23 de mayo de 2018, tuvo lugar la audiencia definitiva en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia se declaró DESIERTO el acto.


Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse, previo a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2017, el ciudadano F.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.926.932 debidamente asistido por el abogado J.D.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.125, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el MINISTERIO PÚBLICO sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Narró el hoy querellante que
“(…) [Comenzó] a prestar servicios como Jefe del Departamento de Administración de Seguros, adscrito a la División de Bienestar social de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, mediante resolución n°. 1088, de fecha 10 de agosto del año 2010, anexo marcado “B”. Luego, mediante Punto de Cuenta n°. 2014-3-1459 de fecha 19 de noviembre de 2014, se me designa Analista de Personal V en la precitada Dirección, anexo marcado “C”. Posteriormente, mediante resolución N°. 1904 de fecha 04 de diciembre de 2014, se me designa Jefe del Departamento de Administración de Seguros (Encargado) adscrita a la precitada División de Bienestar Social, anexo marcado “D”. (…)” (Sic) (Agregado de este Tribunal)

Seguidamente expuso que
“(…) En fecha diecinueve (19) de septiembre del presente año 2017, mediante resolución N°. 633, debidamente suscrita por la ciudadana Eribelth Murillo, en su carácter de Directora de Recursos Humanos (E), por delegación del ciudadano T.W.S., en su carácter del Fiscal General de la República y notificada el veintiuno (21) de agosto de 2017, se me remueve y retira del Ministerio Público del cargo de Jefe del Departamento de Administración de Seguros (Encargado), que venía desempeñando desde el 09/12/2014, así como también, del cargo de Analista de Personal V en la Dirección de Recursos Humanos, que venía ejerciendo desde el 19 de noviembre de 2014. (…)” (Sic)

FUNDAMENTOS LEGALES DE LA NULIDAD

Sostuvo que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como principio general en su artículo 146, que los cargos de los funcionarios públicos son de carrera y que solo por vía de excepción podrán pertenecer a una categoría distinta de las que expresamente ella recoge.
Asimismo, hizo referencia al artículo 19 parágrafo primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifestó que “(…) mediante Punto de Cuenta n°. 2014-3-1459 de fecha 19 de de noviembre de 2014, se me designó a un cargo considerado de carrera por el estatuto de personal del Ministerio Público, para prestar servicios como Analista de Personal V en la Dirección de Recursos Humanos, sin haber efectuado previamente el concurso público al cual hace alusión nuestra Carta Magna. Ello, dio lugar a los razonamientos de derechos esgrimidos en la resolución n°. 633 de fecha 19/09/2017, la cual me remueve y retira del cargo de Analista de Personal V, toda vez que, no gozaba de la estabilidad funcional propia de los funcionarios públicos de carrera. (…)” (Sic)

Indicó que
“(…) la resolución n°. 633 suficientemente identificada supra, incurre en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado FALSO SUPUESTO DE DERECHO, pues como lo demostraré más adelante el acto administrativo fue dictado bajo prescindencia total del criterio jurisprudencial vigente de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y C.S. en lo Contencioso que señalan que los mismos tendrán una “Estabilidad Provisoria o Transitoria”. (…)” (Sic)

Agregó que, los funcionarios que hubiesen ingresado con posterioridad a la Constitución de 1999 a la Administración Pública mediante designación o nombramiento efectuado por la propia Administración en un cargo calificado de carrera, no pueden ser removidos, ni retirados de sus cargos por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante concurso público.


En este mismo orden de ideas señaló que
“(…) no cuestiono la condición de ser catalogado funcionario de carrera, toda vez que, mi ingreso al cargo de Analista de Personal V en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, fue efectuada a través de un nombramiento expedido por la autoridad competente, sin la debida realización del concurso público mediante Punto de Cuenta n°. 2014-3-1459 de fecha 19 de noviembre de 2014. Sin embargo, lo cierto es que me encontraba desempeñando funciones de un cargo considerado de carrera, bajo un horario normal sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido en la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un período de tiempo que superó los dos (2) años, exigidos como período de prueba a tenor de lo establecido en el artículo 8 de nuestro estatuto personal interno, por lo cual me encontraba investido provisionalmente del derecho a la estabilidad provisional en el ejercicio de mis funciones como ANALISTA DE PERSONAL V hasta tanto el Ministerio Público, me hubiese llamado a participar al concurso público, para el momento de mi remoción y retiro de la institución (…)” (Sic)

Finalmente esgrimió que
“(…) no pongo en tela de juicio la remoción y retiro al cargo de Jefe del Departamento de Administración de Seguros (Encargado), en virtud de que, como ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, en materia funcionarial no existe un procedimiento establecido para remover y retirar a un funcionario de un cargo de alto nivel o de confianza y, por tanto, no hay limitación alguna a la potestad decisoria de la administración para remover libremente a un funcionario que califique como de libre nombramiento y remoción. En efecto, lo discutido en cuestión, es el hecho de no haber sido reingresado al cargo de ANALISTA DE PERSONAL V el cual venía desempeñando desde el día diecinueve (19) de noviembre del año 2014. (…)” (Sic)

DE LA RELACIÓN ESTATUTARIA
ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expuso la parte actora que el imperativo constitucional establecido en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa que la ley establecerá el estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública.
Asimismo, hizo referencia al artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios públicos o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública.

En ilación a lo expuesto acotó que, solo los funcionarios públicos de carrera tendrán estabilidad funcionarial en el desempeño de sus cargos; por tal motivo, agregó
“(…) en razonamiento lógico en contrario, se deduce que aquellos funcionarios que no cumplen con el requisito sine qua non del concurso público para el ingreso al Ministerio Público, no gozan de dicha estabilidad funcionarial en el desempeño de sus cargos (…)” (Sic)

Igualmente manifestó que
“(…) la resolución n°. 633 suficientemente identificada ut supra, incurre en el denominado FALSO SUPUESTO DE DERECHO, toda vez que, el Ministerio Público motivó su decisión de removerme y retirarme del cargo de ANALISTA DE PERSONAL V por no ostentar la condición de funcionario de carrera, al no ingresar a dicha institución a través del concurso público establecido en nuestra Carta Magna. Obviando, a todo evento, el criterio jurisprudencia imperante para el momento de mi efectiva notificación, a saber: ‘La Estabilidad Provisional o Sui Géneris’ (…)” (Sic)

Por último indicó
“(…) mediante Punto de Cuenta N° 2014-3-1459 de fecha 19 de noviembre de 2014, se me designa Analista de Personal V en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, se observa prima facie que se superó con creces el prenombrado período de prueba, por lo cual, al momento de efectuar mi remoción y retiro del Ministerio Público, me encontraba investido de la prenombrada estabilidad provisional o transitoria, siendo que, para poder retirarme de la institución, se me debió haber iniciado un procedimiento administrativo de destitución, en atención a lo establecido en el artículo 99 del Estatuto de Personal del Ministerio Público (…)” (Sic)

PETITORIO

“(…) PRIMERO: Admita, la presente solicitud de nulidad de acto administrativo por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de acuerdo con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo preceptuado en el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Una vez admitida la presente solicitud ordene abrir cuaderno separado para proveer sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. que aquí se ataca la cual solicito que se decrete de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo señalado en el aparte vigésimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


TERCERO: Declare con lugar la presente solicitud anulando Resolución n°.
633, de fecha diecinueve (19) de septiembre del año en curso, debidamente suscrita por la ciudadana Eribelth Murillo, en su carácter de Directora de Recursos Humanos (E), por delegación del ciudadano T.W.S., en su carácter de Fiscal General de la República.

CUARTO: pido a este d.T. solicite al Ministerio Público los respectivos antecedentes administrativos para que sean remitidos a este Tribunal en un lapso prudencial.


QUINTO: En el mismo sentido se han pronunciado esta Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, al aplicar el manual descriptivo de cargos a los fines de establecer las funciones y atribuciones de los funcionarios que laboran en la administración pública, y de ese modo identificar si el cargo ejecutado, se ubicaba en la categoría de funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción.
(Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de noviembre de 2007, sentencia N° 2007-2063, B.E.A. contra La Cámara Municipal del Municipio Libertador).

SEXTO: Pido, la suspensión de los efectos del acto administrativo que ha dado origen a este recursos de nulidad, y que en consecuencia se me reconozca el derecho a retornar al cargo de Analista de Personal V del Departamento de Administración de Seguros, adscrito a la División de Bienestar social de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público el cual se me asignó mediante Punto de Cuenta N°.
2014-3-1459 de fecha 19 de noviembre de 2014. (…)” (Sic)

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2018, por el abogado L.E.M.L., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.711, en su carácter de apoderada judicial del MINISTERIO PÚBLICO dio contestación a la querella incoada por la parte querellante sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) 1) Del asunto controvertido en la presente querella funcionarial y lo que constituye el thema decidendum (…)”

Señaló que “(…) reitero, no se reclama en la presente querella la condición de funcionario de carrera y la estabilidad derivada del tal condición, en los cargos de Analista de Personal y Jefe del Departamento de Administración de Seguros (Encargado), de los cuales fue removido y reiterado el ciudadano F.A.R. mediante la Resolución N° 633 de fecha 19 de septiembre de 2017, sino que simplemente se cuestiona que dado que dicho ciudadano en fecha 19 de noviembre de 2014, mediante Punto de Cuenta N°. 2014-3-1459, se le efectuó nombramiento en un cargo de carrera (analista de Personal V), sin que se haya celebrado un concurso de oposición, considera el querellante que detenta una “estabilidad Provisoria o Transitoria”, a tenor de lo previsto en la sentencia de la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo. Exp. N° AP42-R2007-000731, de fecha agosto de 2008. (…)” (Sic)

“(…) 2) De la Contestación al fondo de la querella planteada. (…)” (Sic)

Indica el apoderado judicial del ente querellado
“(…) lo que no menciona la parte querellante, es que ese criterio jurisprudencial NO LE ES APLICABLE a los funcionarios que detenten tal condición en el Ministerio Público (…)” (Sic)

Agregó que, siendo el Ministerio Público parte del Poder Ciudadano, y estando excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública
“los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del poder ciudadano”, es evidente que tal como lo señala la sentencia de la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2008, el criterio establecido sobre la “Estabilidad Provisoria o Transitoria” no le es aplicable a la parte actora ya que éste no está sometido a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ilación a lo expuesto manifestó
“(…) tal como lo establece expresamente esa sentencia N° 521 de fecha 1 de julio de 2016 dictada por la Sala Constitucional, que a su vez, ratifica el contenido de su ‘sentencia n° 2149/2007’, la estabilidad temporal o transitoria, les es aplicable a los funcionarios públicos con nombramiento en un cargo de carrera y que no haya mediado concurso, “SALVO”, que se trate de funcionarios excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único de su artículo 1 (…)” (Sic)

Por último esgrimió
“(…) visto que para el 21 de septiembre de 2017, oportunidad en que se le notificó al ciudadano F.A.R., de la Resolución N°. 633 de fecha 19 de septiembre de 2017, que acordaba su remoción y retiro del cargo de Analista Profesional V en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, que ejerce desde el 19 de noviembre de 2014, siendo que ésta institución es parte del Poder Ciudadano, a tenor de lo previsto en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto está excluida de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece el numeral 4 del Parágrafo Único del artículo del artículo 1 de esa Ley , es evidente que el criterio jurisprudencial de estabilidad temporal o transitoria establecido por la sentencia de la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de agosto de 2008, en el caso O.H. contra Cabildo Metropolitano de Caracas, tramitado en el expediente judicial N° AP42-R-2007-000731, y a su vez ratificado por la Sala Constitucional en su sentencia N°. 521 de fecha 1 de julio de 2016, NO LE ES APLICABLE, por mandato expreso de esas mismas sentencias, que solo le es extensiva a los funcionarios que se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)” (Sic)

PETITORIO

“(…) Vistas las consideraciones que anteceden, solicito respetuosamente a ese d.T. que declare SIN LUGAR, el recurso contencioso funcionarial, interpuesto por el ciudadano F.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.929.932, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 633 de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita por la ciudadana Eribelth M. Murillo, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, por delegación del ciudadano T.W.S., en su carácter de Fiscal General de la República. (…)” (Sic)

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.


Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.


En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre el ciudadano F.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.
V- 7.926.932 y el MINISTERIO PÚBLICO éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con lo expuesto y las pruebas traídas al proceso este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Observa este Tribunal que el objeto principal de la presente causa se circunscribe a la solicitud del querellante, ciudadano F.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.926.932, en que se declare la nulidad de la resolución de número 633, de fecha 19 de septiembre del 2017, suscrito por la ciudadana Eribelth Murillo, mediante el cual se le removió y retiró de los cargos de Analista de Personal V y Jefe del Departamento de Administración de Seguros respectivamente, del citado ente.


Manifestó el querellante que, el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de la prescindencia total o absoluta del procedimiento como causal de nulidad de un acto administrativo.


En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho indicó que, el acto administrativo impugnado fue dictado sin tener en cuenta que el querellante gozaba de estabilidad laboral, debido a que ejerció de manera reiterada e ininterrumpida sus funciones hasta su remoción, asimismo, gracias al buen desempeño de sus funciones se le otorgó el cargo de Jefe del Departamento de Administración de Seguros.


A titulo ilustrativo, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que:

“(…) Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño (…)”. (Sic)

En sintonía con lo anterior, es importante destacar que dicha normativa establece que para el ingreso a la Administración Pública es obligatorio la presentación y aprobación de concurso público; pero en virtud que la misma fue aprobada en diciembre del año 1999, reiteradas jurisprudencias determinaron con respecto a todos aquellos funcionarios que ingresaron a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, que éstos gozarían de estabilidad y su ingreso sería válido, siempre y cuando hubieren cumplido con una contraprestación de servicio dentro de los términos expuestos y exigidos por la ley, asimismo, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.


En este mismo orden de consideraciones, se desprende del expediente administrativo que el ciudadano F.A.R. ingresó a través a la Administración en el cargo de Analista de Personal Grado V, posteriormente fue designado a Jefe del Departamento de Administración de Seguros, el cual constituye un cargo de alto grado de confianza, según lo estipulado en folio número veinticuatro (24) del expediente administrativo, mediante el cual se desprende la Resolución Nº 1088 de fecha 10 de agosto de 2010, subscrito por la Fiscal General de la República ciudadana L.O.D., el cual establece lo siguiente:

“(…) En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, en uso de las atribuciones establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 25 eiusdem.

RESUELVE:

UNICO: Designar al ciudadano Licenciado F.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.926.932, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACION DE SEGUROS, adscrito a la División de Bienestar Social, en la Dirección de Recursos Humanos de este Despacho, cargo creado y, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.


El presente nombramiento, tendrá efectos administrativos a partir del 16 agosto de 2010.
(…)” (Sic)

En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que el hoy querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, por tanto no existe violación alguna a los preceptos constitucionales denunciados por el, en este mismo orden de ideas, observa, que los cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de la estabilidad propia de las formas funcionariales, pues su misma naturaleza impide que quienes lo ejerzan se perpetúe en su ejercicio.
Así se decide.

Siendo ello así, esta Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de las normas anteriormente señaladas, y con base a los instrumentos probatorios que corren insertos al presente expediente, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.926.932, debidamente asistido por el abogado J.D.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.125, por considerar que el MINISTERIO PÚBLICO al momento de dictar el acto administrativo mediante el cual decidió la Remoción y Retiro del hoy querellante, ajustó a derecho su actuación, Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.926.932, debidamente asistido por el abogado J.D.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.125, contra el acto administrativo de remoción y retiro suscrito por el Ministerio Público.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,


M.T.D.S.


EL SECRETARIO,


G.T.


En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


G.T.










Exp. 2808
MTdeS/GT/RP/nl

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