Decisión Nº 2809 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 20-11-2018

Fecha20 Noviembre 2018
Número de expediente2809
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE: 2809

PARTE QUERELLANTE: CARLOS ENRIQUE QUIÑONES PÉREZ.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de noviembre de 2017, se recibió por ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en funciones de Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUIÑONES PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.025.681, asistido por el abogado SILVERIO FIGUERA OLIVIER, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.704, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

Realizada la distribución del recurso en fecha 23 de noviembre de 2017, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada en fecha 27 de ese mismo mes y año y se le asignó el numero 2809 de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 28 de noviembre de 2017, este Juzgado admitió la presente causa y en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa y la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Revisadas las consideraciones expuestas por los recurrentes como fundamento del presente recurso, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la competencia para continuar con el conocimiento del presente caso en los términos siguientes:

En este sentido, en lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, c/ Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A., expediente Nº 03-020, advirtió lo siguiente:

“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa”.

En este orden de ideas, la competencia es atribuida a los órganos jurisdiccionales atendiendo a tres criterios establecidos por Ley a saber, la materia, el órgano que lo dictó, el territorio, los cuales en cada caso concreto deben concurrir para que determinada instancia judicial afirme la competencia para dirimir la causa que ha sido interpuesta.

De lo anterior, se infiere que para cada caso particular el Juzgador debe analizar si se verifican los criterios atributivos de competencia antes señalados y de observarse la ausencia de alguno debe declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en cuestión al Tribunal que efectivamente le corresponda decidir la controversia planteada, para preservar el principio según el cual, las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.

En efecto, la competencia es de orden público y está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el Juez Natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, precisó lo siguiente:

“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”

…Omissis…

…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…

…Omissis…

…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).


Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…

…Omissis…

…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”.

En este orden de ideas, y verificada la obligatoriedad que tienen los órganos jurisdiccionales en observar las reglas que determinan la competencia, punto que toca el orden público y el derecho constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho al debido proceso y en el principio constitucional del juez natural, es preciso señalar contemplado por el Título III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuanto a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de esta Jurisdicción.

Así, el artículo 23 Numeral 24 eiusdem dispone lo siguiente:

“La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…) 24. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.(…)”

En este sentido, de conformidad con el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Consejo Nacional Electoral, goza de independencia orgánica y autonomía funcional, reglamentaria y presupuestaria.

Ahora bien, se puede evidenciar que en el presente recurso se pretende la nulidad de la Resolución N° 018701 de fecha 18 de Abril de 2017 mediante la cual se separó de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana al Capitán CARLOS ENRIQUE QUIÑONES PÉREZ, cargo este que evidentemente se encuentra incurso en el supuesto legal supra citado, por lo que, siendo la competencia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, a juicio de esta Juzgadora, le corresponde la competencia para conocer de esta causa, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para continuar conociendo del presente Recurso y en consecuencia declina su competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para continuar conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUIÑONES PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.025.681, asistido por el abogado SILVERIO FIGUERA OLIVIER, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.704, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente constante de una (01) pieza judicial constante de treinta y ocho (38) folios útiles, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA ACC,

NOHELY YAZMIN LEÓN CORNIEL

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

NOHELY YAZMIN LEÓN CORNIEL


Exp. No. 2809
MTdeS/GT/Rjpd


















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