Decisión Nº 2817-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 12-04-2018

Número de sentencia083-18
Número de expediente2817-16
Fecha12 Abril 2018
PartesCESAR ALEJANDRO RODRÍGUEZ OCANDO VS. CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°


PARTE QUERELLANTE: C.A.R.O., titular de la cédula de identidad N° 21.389.825.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: R.J.S.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
88.770.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (DESTITUCIÓN).


EXPEDIENTE N°: 2817-16.


I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 2015, el ciudadano C.A.R.O., representado judicialmente por el abogado R.J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.770; actuando en su carácter como Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso- Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas; interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora, el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, realizada la Distribución correspondió a este Tribunal Superior Décimo el conocimiento de dicho recurso.

El día 20 de enero de 2016, este Tribunal admitió la presente querella funcionarial ordenó citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que diese contestación a la querella funcionarial interpuesta, así como la notificación al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que tengan conocimiento del presente recurso.

Por auto dictado el día 14 de diciembre de 2016, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

Notificados como se encontraron las partes, se declaró desierta la Audiencia Preliminar en fecha 18 de enero de 2017, en virtud de la incomparecencia de ambas partes a dicho acto.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 30 de enero de 2017 se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la abogada J.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, seguidamente consignó un escrito de consideraciones constante de diez (10) folios útiles, así como también copia simple del instrumento poder que acredita su representación, por consiguiente negó, rechazo y contradijo el escrito de querella.

Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2017, se ordenó la notificación del Procurador General de la República y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, respectivamente, requiriéndole la consignación de los antecedentes administrativos para ser analizado, otorgando un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del respectivo oficio y se advirtió que, una vez vencido el referido lapso, haya sido consignado lo solicitado o no, se procedería a dictar el dispositivo del fallo.

Mediante diligencia realizada en fecha 19 de julio de 2017, por el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmado y sellado los oficios N° TS10°CA-0074-17 y N° TS10°CA-0075-17, dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los efectos de la consignación del expediente administrativo.

II
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

El ciudadano C.A.R.O., titular de la cédula de identidad N° 21.389.825, debidamente asistido por el abogado R.J.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.
88.770, en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual exponen lo siguiente:
Alega que comenzó a prestar servicio en fecha 01 de mayo de 2014, en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B.), adscrito al Centro de Coordinación de Orden Público del Helicoide, hasta su egreso el día 19 de marzo de 2015, que fue notificado que en fecha 25 de febrero de 2015, se apertura procedimiento administrativo de carácter disciplinario de destitución signado con el N° NE-D-000-004-15; en fecha 23 de septiembre de 2015 fue emitida decisión N° 404-15, dictado por los integrantes del C.D.d.C.d.P.N.B. (C.P.N.B.) Dirección Nacional, suscrito por el ciudadano MGB.
J.F.R.F., en fecha 24 de septiembre de 2015, según oficio N° CPNB-DG-N° 5039-15, a través de la cual se destituye del cargo de oficial que venía desempeñando dentro de la Institución Policial.
Indicó que en fecha 25 de febrero de 2015, el hoy querellante junto a su compañero J.J.E.P., se vieron involucrados en un accidente de tránsito en una unidad policial, la cual se volcó, de ahí fueron trasladados a la clínica; posteriormente les dieron de alta bajo un reposo de tres (3) días, ese mismo día fueron trasladados a la coordinación donde la oficina de control de actuaciones policiales les solicitó un informe por escrito; seguidamente se entrevistaron con el entonces Supervisor Jefe (CPNB) O.D. y el entonces Supervisor Agregado (CPNB) P.G., en la cual les indicó que se pararan firmes, en lo cual respondieron que se les dificultaba por el accidente que habían tenido y que estaban de reposo, a lo cual este indicó que estaban insubordinados y le indicó a una Oficial Agregada de desviaciones policiales de Nombre Saray que se presentara por flagrancia y buscara la unidad y a los demás oficiales que se encontraban en formación
Detalló la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, utilizado por mal uso de la técnica jurídica, por lo que se podría forzar su subsunción y adecuación a los hechos denunciados para sustentar la medida de destitución basada en un supuesto jurídico falso o inexistente, por otro lado se considera que el acto administrativo de Destitución es excesivo, considerando que no posee antecedentes negativos en el expediente laboral, que descansa en el Instituto, tal como lo señala el ordenamiento jurídico, existen entre otros, los principios de racionalidad y proporcionalidad, concebido el primero de ellos como el ejercicio razonable del poder por parte de los entes administrativos que constituyen el Estado, en este sentido, los alcances de las normas jurídicas han llegado a limitar ese omnipotente poder del estado sobre su administrados, es así que el derecho, deja de ser un simple instrumento de poder, para ser una garantía contra el abuso en el ejercicio mismo.


Finalmente, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, que se cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su irrita destitución, hasta la fecha de su reincorporación a su cargo.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
En su lapso legal establecido el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no contestó el recurso interpuesto por la parte querellante.
Teniendo como no procedente la contestación antes aludida, esta Juzgadora aplicando el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.A.R.O., antes identificado, contra el acto administrativo emitido en decisión N° 404-15, expediente disciplinario N° NE-D-000-004-15, dictado por los integrantes del C.D.d.C.d.P.N.B. (C.P.N.B.) Dirección Nacional, suscrito por el ciudadano MGB- J.F.R.F., en su carácter de Director Nacional, notificado el día 19 de octubre de 2015 según Oficio N° CPNB-DG-N°5039-15, emanado del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA; resultó insuficiente en perjuicio del patrimonio del hoy querellante, asimismo, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se destituyó del cargo, que se le cancelen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su irrita destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su cargo, y que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados al pago de prestaciones sociales.

Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó en fecha 20 de enero de 2016 en el auto de admisión, el mismo fue nuevamente solicitado en fecha 09 de febrero de 2017 mediante oficios Nos 0073-17 y 0074-17 dirigidos al: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, el cual no fue consignado ni por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela ni por el organismo querellado en ninguna de las dos oportunidades.

En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”
Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:
“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”
Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, señaló.

“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, estable que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera la Sala in commento que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se rige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

Es en razón de lo anterior, así como en cumplimento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que la Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.


En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información –como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expediente que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.


Lo expuesto no obsta para que la Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos en el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”


Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no constar el expediente administrativo personal del querellante, el cual fue solicitado al ente querellado en fecha 20 de enero de 2016 en el auto de admisión, al igual que en fecha 09 de febrero de 2017, mediante oficios Nos 0073-17 y 0074 dirigidos al: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, los cuales fueron consignados por el Alguacil Titular de este Tribunal debidamente firmado y sellado en fecha 19 de julio de 2017, motivo por el cual debe apreciar esta Juzgadora la inexistencia del expediente administrativo en cuestión, y no puede desvirtuarse el alegato realizado, por la hoy querellante por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública con las normas invocadas, aunado que al momento de ejercer el ente querellado el derecho a la defensa, realizó su contestación de manera extemporánea por tardía.
Así de decide.

Decidido lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente en el petitorio de su escrito libelar solicita que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando en el referido cuerpo policial del cual fue destituido mediante acto administrativo signado con el N° NE-D-000-004-15, de fecha 23 de septiembre de 2015 que fue notificado el día 19 de octubre de 2015, según oficio N° CPNB-DG-N°5039-15.
Así se establece.



IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano C.A.R.O., titular de la cédula de identidad N° 21.389.825, asistida judicialmente por el abogado R.J.S.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
88.770, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Sexto (6°) con Competencia en Materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas; contra el expediente disciplinario N° NE-D-000-004-15, dictado por los Integrantes del C.D.d.C.d.P.N.B. (C.P.N.B.) Dirección Nacional, suscrito por el ciudadano MGB. J.F.R.F., en fecha 23 de septiembre de 2015, según oficio N° CPNB-DG-N°5039-15 emanado del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA la nulidad del acto administrativo, contenido en la decisión N°404-15, Expediente Disciplinario N° NE-D-000-004-15, dictado por los integrantes del C.D.D.C.D.P.N.B. (C.P.N.B.) Dirección Nacional, suscrito por el Ciudadano MGB.
J.F.R.F., en fecha 24 de septiembre de 2015, según oficio N° CPNB-DG-N°5039-15, el cual se le notificó el día 19 de octubre de 2015 de la destitución de su cargo de Oficial.


SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo de Oficial, que venía desempeñando en el referido Cuerpo Policial.



TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su destitución en fecha 19 de octubre de 2015 hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su cargo.



CUARTO: SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo por único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de calcular los conceptos adeudados.




Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.



Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018) a las once ante meridiem (11:00am). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

G.S.P.


EL SECRETARIO,


E.E.C.S.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00am), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 083-18.
Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

E.E.C.S.




















Exp.
N° 2817-16
GSP/EECS/DC

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