Decisión Nº 2830 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 21-02-2018

Número de expediente2830
Fecha21 Febrero 2018
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión









LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207° y 159°

Expediente: Nro. 2830
Recurrente: REYNEL JOSÉ RONDON MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N°. 20.884.916, representado por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.647.

Recurrido: CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B)

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de febrero de 2018, fue consignado por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), la presente querella funcionarial interpuesta por el abogado LUIS BETANCOURT ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REYNEL JOSÉ RONDON MUÑOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.884.916, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (C.P.N.B).

Efectuada la distribución de causas en fecha 08 de febrero de 2018, le correspondió el conocimiento de la presente querella a este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 19 de febrero de 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.


II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega que “ en fecha 04 de octubre de 2016 el Director de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial Jesús Alexmar Figueroa Rodríguez, dicto el auto de inicio de expediente disciplinario que culmino con la ilegal e inconstitucional destitución de mi representado mediante oficio signado con el numero CDPAMC-N°336-17 de fecha 20 de abril de 2017, siendo notificado en fecha 18 de julio de 2017, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de caracas (…)

Fundamento la presente querella según lo establecido en los artículos 92 y 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 105 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, artículos 112 y 113 del Reglamento del Estatuto de la Función Policial y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumento que “según lo establecido en el numeral 1 del artículo 93.3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como los artículos 1 numeral 1,3,9 numeral 2 y 11 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, [su] representado posee la legitimación para intentar el presente recurso, por cuanto, posee el interés personal, legitimo y directo de la querella funcionarial interpuesta, como elemento de la acción la cual proviene de la esfera del derecho individual que ostenta y le permite la elevación de la infracción constitucional y legal ante los órganos de administración de justicia y específicamente ante este Juzgado”

Arguyó que “(…) la caducidad es una institución procesal que tiene a sancionar la omisión negligente de los justiciables en procura de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses…”

Indicó que “es evidente que el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (C.P.N.B) violento lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) [así como] se violaría el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” , es por lo que indicó que: “… como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en reguardo del derecho a la defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio (…)”.
Finalmente en relación con el tema de la caducidad hizo énfasis sobre el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en el siguiente aspecto “… para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues de lo contrario, no comenzara a transcurrir ningún lapso…” (Negrillas y comillas del texto)
Del vicio de falso supuesto de hecho

Argumentó que el acto administrativo impugnado incurr[e] en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que [su] representado fue destituido por haber presuntamente incurrido en las conductas enmarcadas en los supuestos de destitución previstos en los numerales 02, 06, 07 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifestó que la jurisprudencia acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto al vicio de falso supuesto ha señalado que “Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el organismo administrativo , verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento lo subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de hecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (02) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad” (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa número 141 del 2 de febrero de 201)”

Resalto que su representado fue destituido por habérsele acusado de haber sido participe en un accidente de tránsito donde el hoy querellante “resulto gravemente lesionado” y que los mismos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas “ sin que a [su] representado se le hubiese demostrado tal hecho, ya que en la investigación Disciplinaria no se consigno ningún medio que demostrara que haya consumido alcohol”, aunado a que no se encontraba en el sitio donde fueron asignados de acuerdo a los cuadrantes de seguridad asignados” (negrillas del escrito).

De la violación del principio de presunción de inocencia

Alegó que solicita la nulidad de la sanción destitutoria aplicada al querellante, por cuanto atenta al principio de presunción de inocencia previsto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recalcó que el principio de presunción de inocencia forma parte de la garantía del debido proceso y que en tal sentido su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado.

Argumento que la falta de probidad, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido a que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión publica que la Constitución y las Leyes le ha encomendado.

Recalcó que la Administración sancionadora no demostró en que consistió la falta de probidad por la cual tuvo lugar la destitución del querellante, debido a que no le pudieron demostrar la supuesta injerencia de bebidas alcohólicas durante su servicio así como tampoco su responsabilidad en el accidente de tráfico en el que se vio involucrada la unidad patrullera en la que realizaba sus funciones.
Finalmente concluye su escrito libelar solicitando sea admitido el presente recurso, que se declare con lugar y se ordene cancelar los sueldos dejados de percibir y demás conceptos salariares correspondientes al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado.

IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de ésta circunscripción judicial, entre el querellante y el Gobierno del Distrito Capital, éste Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto se observa que el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Igualmente resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, el cual reza:
“Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”
Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.

De conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales antes transcritos, así como, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que se ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el querellante fue notificado en fecha 18 de julio de 2017, por medio del Oficio signado con el código alfanumérico CDPAMC-N° 336-17, de fecha 20 de abril de 2017, venciéndose el lapso a que se contrae el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos acto cuya nulidad reclama en fecha siete (07) de febrero de 2018 .
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCO el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado LUIS BETANCOURT ZURITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.647, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REYNEL JOSÉ RONDON MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 20.884.916, contra el acto administrativo de destitución contenido en el con el código alfanumérico CDPAMC-N° 336-17, de fecha 20 de abril de 2017, suscrito por el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinte uno (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,
BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las once (11:00am) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

Exp. N° 2830
MT/BM/Ws

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