Decisión Nº 2833-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-08-2017

Número de sentencia156-17
Número de expediente2833-16
Fecha14 Agosto 2017
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: J.G.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro.
V-6.345.063.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: T.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.45.397.


PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA (GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA)

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


TIPO DE SENTENCIA: Definitiva

EXPEDIENTE: 2833-16
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2016, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por distribución realizada en fecha 11 del mismo mes y año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2833-16. El 15 de febrero de 2016, fue admitida la presente querella funcionarial, y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto dictado el 8 de agosto de 2016, la Juez Suplente G.S. se abocó a la presente causa y asimismo, fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente una vez que constara en autos la última de las notificaciones, la audiencia preliminar, la misma tuvo lugar el 29 de noviembre de 2016, posteriormente, en fecha diez (10) de mayo de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva.

Estando en la oportunidad correspondiente para proceder a la publicación del texto íntegro del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

El apoderado judicial de la parte querellante fundamentó la presente querella en los siguientes términos:
Aduce que el ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad Nro.
V-6.345.065, egresó de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales “Coronel (f) Leonardo Infante” en fecha 01 de julio del año 1986 con la jerarquía de Guardia Nacional,
Arguye que el 05 de julio de 2013, ascendió a la jerarquía de Sargento Supervisor, cual es la máxima jerarquía posible que puede alcanzar un efectivo de Tropa Profesional en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana., que a la fecha de la interposición de la querella este Sub Oficial de Tropa Profesional ha cumplido 29 años y 06 meses de servicios ininterrumpidos en la Guardia Nacional Bolivariana.

Manifiesta que “(…) es carga de prueba del órgano sustanciador el traer a los autos la constancia de que el Ciudadano, efectivo militar J.G.M.A., manifestó, de manera expresa, su no posibilidad de estar asistido por un defensor (privado) de su confianza.
Porque de lo contrario se estaría evidenciando que en el proceso administrativo que a él la Administración militar lo privó de ese derecho constitucional y, consecuentemente, se le violó el debido proceso”.
Explicó que el 15 de enero de 2015, se encontraba en comisión de patrullaje, seguidamente, detuvo de manera temporal al ciudadano F.J.M.L., titular de la cédula de identidad Nro.
V-20.372.722, quién transitaba en una motocicleta, sin placa, y con una actitud sospechosa en la entrada principal de PDVSA-La Salina (Cabimas-Estado Zulia), que le fue solicitado al sospechoso la documentación que acreditara la propiedad del prenombrado vehículo, presentando el mismo copia simple del certificado de origen de propiedad de la referida motocicleta, el cual estaba a nombre de la ciudadana Junnary Jusseph Alarcón Serrano, por lo que fue conducido a la sede del Comando Militar, Puesto de Vigilancia Costera La Salina, a los fines de las averiguaciones pertinentes, así como la retención preventiva de la motocicleta, y previas coordinaciones con el personal que opera el Sistema de Información Policial (SIPOL), se comprobó que el ciudadano no presentaba antecedentes policiales ni penales, así mismo le fue comunicado a la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia (Fiscal 42°) quién ordenó que se instruyera el Acta Policial correspondiente y se le entregara la boleta de citación para ese despacho fiscal, en razón de ello, al Ciudadano F.M.L., fue informado de que toda la documentación que soporta el procedimiento policial sería remitida a la Fiscalía 42° del Ministerio Público Extensión Cabimas del Estado Zulia, y se le instruyó para que al término de tres (03) días se presentara en el referido despacho fiscal, consecuentemente fue puesto en Libertad y se retiró de la instalación militar.
Arguyó que “(…) se presentaron a esa Unidad militar (el Puesto de ‘La Salina’) el Sargento Ayudante Sabats Materán y el Sargento Mayor de Primera N.G. en compañía de un funcionario de PDVSA, preguntando por el procedimiento de la retención efectuada, a lo cual el Sargento Supervisor J.M.A., como Comandante del Puesto, le informó sobre los pormenores del caso, incluyendo la puesta en l.d.C.F.M.L. y su consecuente citación para la Fiscalía del Ministerio Público”.

Manifestó que “(…) el Sargento Mayor de Primera N.G., vía telefónica celular, se lo hizo saber al ciudadano Mayor P.C.R., quien era el segundo Comandante del Destacamento Nro.
113; y éste solicitó hablar con el Sargento Supervisor J.M.A.. Al término de esa conversación el Supervisor J.M.A. le hizo saber a los presentes que el Mayor P.C.R., había manifestado su informidad con el procedimiento efectuado” (Negrillas del original)
Argumentó que “En su declaraciones, el SM/la RICHARDS A.S. refirió, que pasados unos minutos, el Sargento Mayor de Primera N.G., recibió otra llamada telefónica del Mayor P.C.R., e inmediatamente salió del Comando” (Mayúsculas y Negrillas del original)
Continua Alegando que “al mismo tiempo el Sargento Supervisor MOLINA AGUILERA ([su] representado) le impartió instrucciones al SM/1a RICHARDS A.S., para que se trasladara a la Fiscalía 42a del Ministerio Público e hiciera entrega de las referidas actuaciones policiales, y una vez cumplida su misión, regresó a su Comando, y pudo observar que allí estaba el Ciudadano F.M.L., quien había sido traído de nuevo al Comando por el SM/1a N.G., y le indicaba al Sargento Supervisor MOLINA AGUILERA, que por órdenes del Mayor Caraballo Rincones, ese ciudadano debía quedar detenido” (Mayúscula y negrillas del original)
Expuso que “(…) siendo la una y media de la tarde de ese mismo día 15 de enero de 2015, se presentaron al puesto Militar ‘La Salina’, el ciudadano Tcnel.
C.A.V., Comandante del Destacamento Nro. 113 y el Mayor P.C., Segundo Comandante de la misma Unidad, quienes manifestaron que su presencia obedecía a investigar una presunta EXTORSIÓN del personal militar de la Unidad en agravio del Ciudadano F.M.L., a quien –según la versión de estos Oficiales- le habían solicitado, y él habría entregado, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00)” (Negrillas, subrayado y mayúscula del original)
Acotó que los “Oficiales superiores procedieron a efectuar una “revista” en los en los escaparates de cada uno de los efectivos militares integrantes de la Unidad militar (Puesto de “La Salina”).
, y al corresponderle inspeccionar al SM/1° RICHARDS A. SILVA, éste, previamente, le hizo saber al Mayor P.C., que en el bolsillo de una camisa que tenía en su escaparate, él había guardado la cantidad de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,00), los cuales los había retirado de su “cuenta nómina” que posee en el Banco de la FANB (BanFANB), los cuales utilizaría para pagar los gastos de la reparación de su vehículo particular, que esa misma mañana, lo había llevado al “Taller Centro Electromotriz Nelson, C.A.”, de la misma localidad. Asimismo, también hizo saber que el SM/1° G.F., previamente a que fuera inspeccionado su escaparate, había manifestado que él tenía guardado en el mismo, la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), que serían destinados para pagar unos exámenes médicos que le habían sido practicados a su menor hijo, quien estaba al cuidado de su progenitora en la población de Caja Seca del Estado Zulia”
Señaló que en cuanto a los elementos probatorios “(…) un solo elemento no debe servir para ‘condenar’ a un ciudadano, a menos que ese elemento probatorio sea concordante con otros, existente en el expediente.
De allí la exigencia de que los indicios o elementos probatorios deben ser plurales y concurrentes’ Lo cual no ocurrió en este caso”
Finalmente, solicita (i) la reincorporación al componente militar de la Guardia Nacional Bolivariana, (ii) que le sea reconocido como tiempo de servicio activo e imputado a su antigüedad de servicio, transcurrido desde su ilegal separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, hasta su efectiva reincorporación, y (iii) que se ordene el pago de los salarios, bono vacacional, aguinaldos, cesta ticket y cualquier aumento salarial que haya ocurrido en su jerarquía.



DE LA CONTESTACIÓN

La abogada J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.150.095, actuando en su carácter de sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial manifestando lo siguiente:

Manifestó en primer lugar dos (02) Puntos Previos a saber: (i) de la no consignación de los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión y la (ii) caducidad de la acción.

DE LOS PUNTOS PREVIOS:
(i) DE LA NO CONSIGNACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN

Manifiesta que el objeto del recurso interpuesto por la parte querellante es la nulidad de la Orden Administrativa Nro.
GN-19.909, emanada del Mayor General de Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, N.L.R.T., de fecha 3 de julio de 2015.
Explicó que el querellante no cumplió con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente en su numeral 5, donde debió acompañar el libelo con determinadas circunstancias, condicionadas a la probanza de la pretensión bajo el presente estudio.

Alegó que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del querellante deben ser producidos con la querella ó los documentos fundamentales para verificar si la acción o recurso es admisible.

Asimismo, señaló que del escrito libelar se evidencia “(…) que no fueron acompañados debidamente los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos, por tanto, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ergo, la presente acción resulta inadmisible.
(Subrayado del Original)
Aclaró que el querellante no determinó ni especificó el origen de su pretensión y limitarse a una referencia de carácter genérico, conlleva a la Administración a un estado de indefensión por cuanto la base fáctica y legal de la pretensión debe ser planteada claramente a los efectos que la parte demandada conozca concretamente la pretensión en todos sus aspectos, por lo que resulta que al omitir los indicados elementos, la parte querellante expuso de forma genérica indeterminadamente su reclamación, agregando que no fueron consignados los documentos por parte del querellante, en los que fundamenta su pretensión con el objeto de demostrar la presunta vulneración del derecho reclamado, es por ello, que solicitó que la presente querella sea declarada Inadmisible.


(ii) DE LA CADUCIDAD

Acotó como uno de los puntos previos la inadmisibilidad de la acción con ocasión del agotamiento del lapso para la interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un periodo de tres (3) meses contados a partir desde el momento en que se considere lesionado el derecho afectado.

Indicó que “(…) se recurre de una Orden Administrativa que a decir del recurrente, se produjo al expresar en su escrito libelar que “fue separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria (…) siendo notificado de tal Acto Administrativo en fecha 10 de julio del año 2015’, razón por la cual se observa que a partir de ese momento disponía la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente su derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo evidente que al interponer el presente recurso en fecha 4 de febrero de 2016, dejo transcurrir con creces el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, operando en forma directa, radical y automática, la extinción de la acción, la cual feneció fatalmente en fecha 10 de octubre de 2015 (…)”

Solicitó que la presente querella sea declarada Inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.


En cuanto al fondo de la controversia, resaltó que el querellante en su escrito libelar alegó la supuesta violación del debido proceso, por considerar que el “(…) órgano sustanciador el (sic) traer a los autos la constancia de que el ciudadano, efectivo militar J.G.M.A., manifestó, de manera expresa, su no posibilidad de estar asistido por un defensor (privado) de su confianza.
Porque de lo contrario se estaría evidenciando que en el proceso administrativo que a él la Administración militar lo privo de ese derecho constitucional y, consecuentemente se le violó el debido proceso’.
Afirmó que en cuanto al argumento antes trascrito, que las averiguaciones preliminares tienen como objeto determinar si existe o no responsabilidades y las misma se inician después de tenerse conocimiento de la comisión de un hecho delictivo esta pueden ser de oficio o a petición de una parte (denuncia), la finalidad es realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos y si tiene características de delito, así como asegurar los elementos materiales de su comisión e individualizar a los partícipes, testigos y agraviados.

Mantuvo que “(…) las averiguaciones preliminares constituye un elemento que favorece la protección de los derechos constitucionales del funcionario investigado, ya que al no existir suficientes elementos ni implicación del investigado el expediente es cerrado y no acarrea ninguna sanción por el cual se inició el procedimiento disciplinario, vale destacar que en caso de marra, obedeció a una investigación por una presunta extorsión y existen suficientes elementos que comprometieron la conducta del ciudadano J.G.M.A., configurándose así la falta establecida en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro.
6, y así solicitó sea apreciado por este Juzgado”
Alegó que en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho la parte querellante argumentó que “(…) sobre la imputación de estas faltas es que el órgano sancionador no explicó cuál fue la orden que por negligencia el Sargento J.M. dejó de cumplir.
Y ello, además de concluir un falso supuesto de hecho, causó un estado de indefensión en este Sub Oficial de Tropa Profesional. Lo del falso supuesto, como bien se sabe, se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o le atribuye a las actas hechos que no están en las mismas. (…)” (Negrillas y Subrayado del Original).
Adujo que con respecto al vicio de falso supuesto de hecho no se encuentra configurado, pues los hechos que conforman la acción imputada al querellante, son hechos totalmente ciertos que se relacionan con el asunto objeto del Acto Administrativo de destitución, el mismo ha sido comprobado a través de la Orden Administrativa N° GN-19.909 de fecha 3 de julio de 2015.

Manifestó que, en cuanto a la reincorporación y pago de los pedimentos pecuniarios solicitados por el querellante, no debe ser reincorporado debido a que quedó demostrado que el acto administrativo está ajustado a derecho, por lo que mal puede producirse la reincorporación solicitada, asimismo, alegó que su representada nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia de haber dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de destitución.
(Negrillas por este Tribunal)
Finalmente solicitó la representación judicial de la República que la presente querella sea declarada Inadmisible o en su defecto Sin Lugar.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, para lo cual observa lo siguiente:
DE LOS
PUNTOS PREVIOS
DE LA NO CONSIGNACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS EN
QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN

La abogada J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
150.095, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, en su escrito de contestación, alegó que el querellante en su escrito libelar manifestó que acudió al Juzgado con el objeto de solicitar la nulidad de la Orden Administrativa Nro. GN-19.909, emanada del Mayor General, de fecha 3 de julio de 2015, por el cual fue separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria.

Asimismo, hizo mención de los artículos 95 numeral 5 y 98, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


De igual manera, arguyó que en la presente querella funcionarial “(…) no fueron acompañados debidamente los documentos indispensables que permitiesen deducir la pretensión de autos, por tanto, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ergo, la presente acción resulta inadmisible” (Subrayado del Original).


Ahora bien, en relación a lo anterior considera oportuno este Tribunal citar lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:

“Artículo 95.
Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1.
La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. Nombres y apellidos del mandatario o mandataria si fuere el caso. En tal supuesto deberá consignarse junto con la querella el poder correspondiente.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza”.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende cuáles son los único requisitos con los que debe cumplir el libelo de una querella funcionarial para ser admitido, siendo el más importante de ellos hacer mención sobre los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la querella.


En ese sentido, este Tribunal observa que cursa al folio 29 del expediente judicial la Orden Administrativa 19.909 de fecha 3 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano N.L.R.T., en su carácter de Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana y recibida dicha comunicación por el querellante el 10 de julio de 2015, los cuales son suficientes para considerar satisfecho el requisito de admisibilidad de la querella previsto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que es carga del querellado consignar el expediente administrativo, en el cual debe constar el acto administrativo objeto de nulidad a través de la presente querella funcionarial.

Siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el punto previo planteado, por la representación judicial de la parte querellada.
Así se decide.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:

La mandataria judicial de la República abogada J.M., antes identificada, manifestó como otro punto previo la caducidad de la acción, con ocasión del agotamiento del lapso para interposición del recurso en sede judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé un periodo de tres (3) meses contados a partir desde el momento en que se considere lesionado el derecho del afectado.


Asimismo, alegó “(…)[E]n el caso de autos, se recurre de una Orden Administrativa, que a decir del recurrente, se produjo al expresar en su escrito libelar que ‘fue separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria (…) siendo notificado de tal Acto Administrativo en fecha 10 de julio del año 2015’, razón por la cual se observa que a partir de ese momento disponía la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de un lapso de tres (3) meses para ejercer válidamente su derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo evidente que al interponer el presente recurso en fecha 4 de febrero de 2016, dejo transcurrir con crecer el plazo perentorio o improrrogable establecido para el ejercicio del derecho, operando en forma directa, radical y automática, la extinción de la acción, la cual feneció fatalmente en fecha 10 de octubre de 2015 (…)” (Negrillas y Subrayado del Original).


Por lo anteriormente trascrito, la abogada J.M., antes identificada, solicitó que sea declarada la presente querella Inadmisible por haber operado la Caducidad de la Acción.


Ahora bien, en razón de lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarada incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En relación a esta materia ha expresado, el Dr. Melich Orsini, que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a revestir exigencias diferentes.
Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción; mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuya duración sin ejercer la acción o el recurso transcurre inexorablemente, y sólo puede ser evitada mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el interesado, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad por el contrario opera fatalmente.
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la acción es manifestación del acceso a la justicia, y se considera como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso determinado proceda a la resolución de una controversia o una petición; en ese sentido, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y que, en caso de no ser incoada acción alguna en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella es presentada luego de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un término en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; es por ello que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio en el marco del derecho procesal.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha reiterado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.
06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida al respeto y aplicación de las reglas predeterminadas; por lo que la misma podrá ser declarada incluso en la oportunidad del dictamen de la sentencia definitiva.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos ante una reclamación con fundamento a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejercida mediante la acción respectiva, es decir, la querella funcionarial, es necesario señalar lo establecido en el artículo 94 del referido instrumento legal, en relación al lapso de caducidad a los fines de interponer acciones, y cuyo texto es el siguiente:
“(…) Artículo 94.
Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer.

No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

En este orden de ideas por lo que respecta a la caducidad, se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

Se destaca que los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.

En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.


Aunado a lo anterior cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Lay Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros y precisos y disponen lo siguiente:

“Artículo 73.
Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”


De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

Ello así, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional observa, del contenido de la notificación del acto administrativo impugnado dictado en fecha de fecha 3 de junio de 2014, cursante al folio 29 del presente expediente, que al recurrente se le indicó lo siguiente:

“NRO.
GN 80801-
DEL : MAYOR GENERAL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA
AL CDDNO :SS.
MOLINA AGUILERA J.G., Cédula de Identidad Nro. V.-6.345.063
ASUNTO : Notificación
REFERENCIA : Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

(…omissis…)

Se le informa que, en caso de considerar que el presente auto lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, pueden recurrir por vía administrativa y ejercer el Recurso de Reconsideración contra el mismo, por ante el Ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Agostada dicha etapa podrá recurrir por ante el ciudadano Ministro de la Defensa dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión del recurso antes mencionado, según lo establece el artículo 95 eiusdem o en forma optativa, podrá acudir a la vía contenciosa administrativa, sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con la dispuesto en el artículo 7 numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, (Decreto 6.217 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio del 2008), dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión, según lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 (Gaceta N° 39.451 aviso oficial mediante el cual se reimprime por error material) (Negrillas de este Tribunal)

En este mismo orden, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga la competencia para decidir y conocer de los recursos contenciosos administrativos de la manera siguiente:
Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.
- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

De la lectura del escrito libelar se puede apreciar que la parte querellante pretende (i) la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nro.
GN-19.909, emanada del ciudadano Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 03 de julio de 2015, mediante la cual fue separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, al ciudadano J.G.M.A., plenamente identificado en autos, y se considere favorablemente su reincorporación al Componente Militar Guardia Nacional Bolivariana; (ii) que le sea ordenado al prenombrado Componente Militar, le sea reconocido como tiempo de servicio activo e imputado a su antigüedad de servicio, el transcurrido desde la fecha de separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria , hasta su efectiva reincorporación a dicho Componente Militar; y (iii) del mismo modo se ordene el pago de los salarios y otros beneficios económicos de carácter laboral (Bono vacacional o recreacional, aguinaldos, cestatickes y cualquier aumento salarial que haya ocurrido en su jerarquía).
Ahora bien, esta Instancia considera que de conformidad con las disposiciones antes transcrita, con ocasión a la relación de empleo público suscitada dentro de esta circunscripción judicial entre el hoy querellante y la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es bien sabido que corresponde el conocimiento en primer grado de jurisdicción a estos Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a lo cual la Administración Pública al dictar su acto decisorio, erro al advertirle al querellante que contra la referida decisión podría intentarse el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo “dentro del término de ciento ochenta (180) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, según lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,…” (resaltado de este Tribunal), cuando la ley establece que para un caso como el de marras, es competencia de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por lo cual al haberse señalado en el acto denunciado un lapso distinto al legalmente previsto para recurrir la decisión administrativa hoy delatada, como lo es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto y que no era necesario la interposición de los recursos administrativos como lo estatuye el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicho pronunciamiento no puede considerarse eficaz porque para que esto suceda el recurrente debe ser correctamente notificado del acto que afecta sus derechos e intereses, razón por la cual no comienza a transcurrir ningún lapso, ya que se le dio un tratamiento distinto al establecido en la ley para esta materia, por lo cual hace que el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó a transcurrir, es decir, no operó la misma, por lo que mal puede esta Instancia declarar la Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, denunciada en el escrito de contestación por la Representación Judicial de la República.
Así se decide.

Seguidamente esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento en relación a los otros vicios delatados de la manera siguiente:

DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO

En cuanto a este vicio el apoderado judicial de la parte actora explicó que “es carga de prueba del órgano sustanciador el traer a los autos la constancia de que el Ciudadano, efectivo militar J.G.M.A., manifestó, de manera expresa, su no posibilidad de estar asistido por un defensor (privado) de su confianza.
Porque de lo contrario estaría evidenciando que en el proceso administrativo que a él la Administración militar lo privó de ese derecho constitucional y, consecuentemente, se le violó el debido proceso”.
Por su parte la abogada J.M., actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, manifestó en su escrito de contestación, que en cuanto a la supuesta violación del debido proceso alegado por la parte querellante en su escrito libelar, “(…) permite a [esa] representación de la República efectuar consideraciones de algunas jurista que afirma que las averiguaciones preliminares tienen como objeto determinar si existe o no responsabilidades y las misma se inician después de tenerse conocimiento de la comisión de un hecho delictivo esta pueden ser de oficio, es decir por actuación inmediata, o a petición de una parte (denuncia), la finalidad primordial es realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos y si tiene características de delito, así como asegurar los elementos materiales de su comisión e individualizar a los partícipes, testigos y agraviados.

Asimismo, afirmó que “(…) las averiguaciones preliminares constituye un elemento que favorece la protección de los derechos constitucionales del funcionario investigado, ya que al no existir suficientes elemento ni implicación del investigado el expediente es cerrado y no acarrea ninguna sanción por el cual se debe inició (sic) el procedimiento disciplinario, vale destacar que en caso de marras, obedeció a una investigación por una presunta extorsión existen suficiente elemento que comprometieron la conducta del ciudadano J.G.M.A., configurándose así la falta establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro.
6 (…)”
En relación a los alegatos por ambas partes esta sentenciadora considera necesario traer a colación el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual establece que en cuanto al vicio del debido proceso:

“Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(…)”.


De la norma constitucional anteriormente trascrita se entiende que todos los procesos o procedimientos iniciados con la finalidad de aplicar una sanción a los particulares, debe ser tramitado asegurando el debido proceso; esto es, garantizando de la forma más amplia la defensa, cuya manifestación abarca desde la notificación para la participación del investigado en el procedimiento hasta la notificación de los cargos, pasando por contar con el tiempo y los medios necesarios para la defensa, el acceso al expediente a los fines de preparar los alegatos y pruebas.

Determinado lo anterior, y antes de entrar a analizar el fondo de la presente causa, observa este Tribunal, que mediante auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2016, fue solicitado al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la remisión del expediente administrativo, relacionado con el hoy querellante, el cual a la presente fecha no consta en autos su consignación.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles.
(Vid. Sentencias Nos. 765 y 1074 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 02 de octubre de 2013, respectivamente).
Siendo ello así, este Tribunal, pasa a conocer sobre la presente controversia, tomando en cuenta las actuaciones que conforman el expediente principal.
Así se establece.
Ahora bien, cursa al folio 89 de la pieza principal del presente expediente Oficio Nro.
GNB-DO-CVC-DVC-11-SP: 064-2015 de fecha 6 de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano O.R.V.A., Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, dirigido a la Capitán de Corbeta L.S.d.H., Coordinadora Regional Cuarta de la Defensa Pública Militar Z.F., mediante la cual le solicitó la designación de un Defensor Público Militar, a los fines de que asistiera en los actos de entrevistas en calidad de investigado al ciudadano querellante.
Asimismo, cursa al folio 90 del mismo expediente principal, “Acuse de recibo y designación”, suscrito por la ciudadana L.S.d.H., Capitán de Corbeta, quién designó a las abogadas Tenientes Génesis de los Encantos Espinoza, Defensora Público Militar de Maracaibo y Deycar K.R.C., Defensora Público Militar Nro.
19 de Maracaibo, a los fines de que asistan jurídicamente en la entrevista al ciudadano querellante.

Cursa del folio 91 al 101 Acta de entrevista al ciudadano J.G.M.A., parte querellante.
-

Riela del folio 102 al 139 las Disposiciones contenidas en la Directiva Nro.
DIR-GNB-IG-01.01.01.-3, que regula la sustanciación de los expedientes administrativos disciplinarios en la Guardia Nacional Bolivariana.

Asimismo, cursa al folio 108, Disposiciones contenidas en la Directiva Nro.
DIR-GNB-IG-01.01.01.-3, que regula la sustanciación de los expedientes administrativos disciplinarios en la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente literal “e) Asistencia Jurídica”, la cual explica que:

1.
Si el encausado o encausada manifiesta voluntariamente, libre de apremio y coacción, no hacer uso del derecho a la asistencia jurídica, se dejará constancia mediante acta en el procedimiento administrativo disciplinario, de igual manera se dejará constancia de esta situación en la declaración.
2. En aquellos casos donde el encausado o encausada sea asistido por un abogado en libre ejercicio de la profesión durante la investigación administrativa disciplinaria, deberá presentar su acreditación como profesional inscrito en el Instituto de Previsión Social (Inpreabogado).
3. En los casos donde el encausado o encausada militar decida estar representado por un abogado en libre ejercicio de la profesión, deberá consignar ante el órgano Sustanciador, el Poder debidamente notariado para que pueda realizar las actuaciones pertinentes, tales como: solicitar copia certificada de las actuaciones, acceso al Expediente Administrativo Disciplinario en ausencia del encausado o encausada y otra que decida la autoridad militar competente. El poder debidamente notariado deberá insertarse en el respectivo expediente.
4. En caso fortuito o de fuerza mayor (que el encausado o encausada este privado de libertad, hospitalizado, entre otras circunstancia) que dificulte o imposibilite el trámite del poder notariado, el sustanciador o sustanciadora podrá levantar un acta en la cual se deje constancia de la autorización de representación.
5. El profesional militar al momento de ser notificado como encausado o encausada, deberá manifestar que no cuenta con los recursos económicos necesarios, para sufragar los honorarios de un profesional del derecho, es este caso, el órgano sustanciados tramitará ante la autoridad militar competente la solicitud de un Defensor Público.
6. El encausado o encausada o su representante legal tienen el derecho de acceder a las actuaciones y solicitar copias simples o certificadas de las actas que conforman el Expediente Administrativo Disciplinario.

En este orden de ideas, de las documentales anteriormente mencionadas, las cuales cursan en la pieza principal del expediente se puede apreciar que no consta a los autos el acta donde el querellante manifestó voluntariamente, no hacer uso del derecho a la asistencia jurídica, así como tampoco consta que se haya dejado constancia de tal situación en la declaración del querellante.
De igual manera, observa este Tribunal la inexistencia de documento alguno en el cual el querellante haya manifestado que no contaba con los recursos económicos necesarios, para sufragar los honorarios de un profesional del derecho.

No obstante, se puede apreciar que mediante Oficio Nro.
GNB-DO-CVC-DVC-11-SP: 064-2015 de fecha 6 de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano O.R.V.A., Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitó la designación de un Defensor Público Militar, a los fines de que asistiera en los actos de entrevistas en calidad de investigado al ciudadano querellante, siendo designadas las abogadas Tenientes Génesis de los Encantos Espinoza, Defensora Público Militar de Maracaibo y Deycar K.R.C., Defensora Público Militar Nro. 19 de Maracaibo, a los fines de que asistan jurídicamente en la entrevista al ciudadano querellante, contrariando lo previsto en el numeral 5 literal “e” de la Directiva Nro. DIR-GNB-IG-01.01.01.-3, que regula la sustanciación de los expedientes administrativos disciplinarios en la Guardia Nacional Bolivariana.

Aunado a lo anterior, se puede observar que en el acta de entrevista al querellante se le asignó una profesional del derecho abogada Teniente Y.V.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
198.785, la cual además de no ser nombrada por el querellante, era una funcionaria distinta a las defensoras públicas anteriormente designadas.

Siendo ello así, considera este Tribunal que el querellante aún y cuando fue notificado de la investigación de la cual era objeto, le fue coartado el derecho a nombrar a un abogado de su confianza, por cuanto no quedó demostrado en el expediente, que éste haya manifestado renunciar a la defensa jurídica, así como tampoco que haya manifestado no tener los recursos económicos para sufragar un abogado privado, evidenciándose con ello una grave disminución del derecho a la defensa del querellante por parte del querellado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 05 de fecha 24 de Enero de 2011, señaló lo siguiente:
“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas del Tribunal).

Del criterio anteriormente transcrito se observa, que existe violación del derecho a la defensa entre otros supuestos, cuando se impide el ejercicio de los derechos del investigado en el procedimiento administrativo, en el caso de autos se puede apreciar que al querellante le fue coartado el derecho a elegir a un abogado de su confianza que lo representara en la investigación de la cual fue objeto, lo que de alguna manera constituye una disminución en el derecho a la defensa de este, y en consecuencia, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así se decide.

Visto lo anterior, observa esta Sentenciadora que en el presente caso, el órgano querellado no cumplió a cabalidad con lo establecido en la Directiva N° DIR-GN-CP-010100-3, a los fines de la sustanciación e instrucción de la averiguación administrativa, al no respetar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negándole al hoy querellante la posibilidad de que este fuera representado en el procedimiento administrativo por un abogado de su confianza, por lo que debe quien aquí decide declarar procedente el alegato de la violación al debido proceso denunciado por la parte querellante, y Así se decide.


En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nro.
GN-19.909, dictada por el Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 3 de julio de 2015, y se ordena la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que se dictó el acto administrativo anulado hasta su respectiva reincorporación.

Finalmente, respecto al pago de aguinaldos, bono vacacional, bono de alimentación y demás reivindicaciones o beneficios laborales acordados a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, dejados de percibir por el querellante, desde el mes de julio de 2015, se declara improcedente por ser las mismas indeterminadas, aunado a que para los conceptos de aguinaldos y bono vacacional, el solo hecho de que fue ordenada la reincorporación del querellante, supone la continuidad de la relación funcionarial y el cómputo para la antigüedad, del tiempo transcurrido desde la notificación del acto administrativo hasta su efectiva reincorporación, lo cual servirá como base para el pago de dichos conceptos, en la oportunidad que corresponda.
Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado T.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.M.A., titular de la cedula de identidad N° V-6.345.063, contra el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nro.
GN-19.909, de fecha 03 de julio de 2015, dictado por el MAYOR GENERAL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NAIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual fue separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, en consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nro.
GN-19.909, emanada del Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 3 de julio de 2015, mediante la cual fue separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por medida disciplinaria, al ciudadano J.G.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.345.063

SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano J.G.M.A., titular de la cédula de identidad Nro.
V-6.345.063, sea reincorporado al Componente Militar Guardia Nacional Bolivariana, en el mismo rango que ostentaba como Sargento Supervisor en la Guardia Nacional Bolivariana.

TERCERO: SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 10 de julio de 2015, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nro.
GN-19.909 de fecha 3 de julio de 2015, al ciudadano J.G.M.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.345.063, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, de manera integral, es decir; con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo.

CUARTO: IMPROCEDENTE, bono vacacional, bono de alimentación y demás reivindicaciones o beneficios laborales dejados de percibir por el querellante, acordados a los miembros de la Fuerza Nacional Bolivariana, por ser estos indeterminados, aunado a que para los conceptos de aguinaldos y bono vacacional, el solo hecho de que fue ordenada la reincorporación del querellante, supone la continuidad de la relación funcionarial y el cómputo para la antigüedad, del tiempo transcurrido desde la notificación del acto administrativo, la cual fue el 10 de julio de 2015, hasta su efectiva reincorporación, lo cual servirá como base para el pago de dichos conceptos, en la oportunidad que a bien le corresponda.


Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.


Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
G.S.P.

E.E.C.S.

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________.
Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

E.E.C.S.



Exp.2833-16/GSP/EEC

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