Decisión Nº 2835-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 20-04-2017

Número de sentencia063-17
Fecha20 Abril 2017
Número de expediente2835-16
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesORLANDO JOSÉ PINTO RIVAS VS. CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

206° y 158°
Exp.
2835-16

PARTE QUERELLANTE: O.J.P.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 19.885.426.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: G.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
88.829.

PARTE QUERELLADA: C.D.D.C.D.P.N.B..


REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: A.O.M., C.M.B.Q., J.M., M.V., S.D.J.M.G. y V.C.M. C., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.
23.162, 104.852, 150.095, 44.968, 73.586 y 70.255 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de febrero de 2016, el ciudadano O.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° 19.885.426, asistido por el abogado G.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.829, interpuso por ante el Tribunal Superior Distribuidor el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Hecha la Distribución, correspondió a este Tribunal Superior Décimo el conocimiento de la misma.
El día 17 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la presente querella y ordenó citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que diese contestación, así como la notificación del DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA y AL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DEL INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, para que tengan conocimiento de la presente querella.

Citado y notificados como fue realizado por el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 14 de julio de 2016, la abogada C.M.B.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.852, actuando en su condición de representante judicial de la República, procedió a dar contestación a la presente querella.

Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2016, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las diez de la mañana, a los fines de que se llevara a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 25 de octubre de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anunciándose el acto a las puertas del Tribunal haciéndose presente la representante judicial de la República, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante.
Asimismo, la abogada de la querellada ratificó lo alegado en el escrito de contestación y no solicitó la apertura del lapso probatorio.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2016, se fijó para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana, a los fines de que se lleve a cabo la audiencia definitiva conforme a lo preceptuado en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 07 de noviembre de 2016, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la Audiencia Definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareciendo ambas partes y ratificando cada uno sus alegatos correspondientes
En fecha 15 de noviembre de 2016, se realizó auto para mejor proveer solicitando el Expediente Administrativo, ante la inexistencia del mismo, en la causa que se ventila por ante este Tribunal.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano O.J.P.R., antes identificado, en contra de la DIRECCIÓN DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la que solicita declarar la nulidad del acto administrativo en la recomendación vinculante N° 242-15, referido al Expediente Disciplinario de nomenclatura D-000-108-14, asimismo se ordene su reincorporación al cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el pago de los salarios caidos que se le debe desde el mes de noviembre de 2015.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes y valoradas como han sido las pruebas aportadas conjuntamente al escrito libelar –conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el esclarecimiento de los vicios imputados al acto que dio origen a las presentes actuaciones. En ese sentido, se observa que el querellante en su escrito recursivo denuncia que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 8, el Principio de Interpretación y Aplicación de la Ley indicando en su texto que en caso de plantearse dudas razonables se optará por aquella alternativa que favorezca el equilibrio entre la protección de los derechos humanos de la población, los derechos de los funcionarios policiales en su relación de empleo público, la garantía del funcionamiento optimo de los servicios de policía y las necesidades derivadas del orden público y la paz social, en vista que el día 1 de septiembre de 2013, se realizó un operativo motivado a una solicitud de apoyo, debido a que unos presuntos antisociales a bordo de una motocicleta, alteraron el orden publico además de haber disparado a unos oficiales de la Policía Nacional Bolivariana, el cual acudieron prontamente al llamado y contribuyó con el resguardo de sus compañeros, además de haber cubierto los deberes implícitos. Asimismo, el querellante manifestó que como policía cumplió con el requerimiento y si alguno de sus compañeros se excedieron en el desempeño de su deber, es una tarea de investigación que debe hacer la Oficina de Control de Actuación Policial y sancionar disciplinariamente al funcionario que haya incurrido en dicha falta. Igualmente, ante tal situación cualquier funcionario policial deberá pensarlo dos veces antes de acudir en apoyo de su compañero porque puede ser destituido de su cargo y dejar a la buena de dios a una familia que depende de ese salario, el cual como consecuencia perjudica gravemente la carrera policial; por su parte, la representación de la República manifestó que no especificó el vicio, en relación a lo alegado por la parte querellante, aduciendo que se cumplieron con todos los mecanismos del procedimiento administrativo y que se cumplió con el debido proceso.
Así las cosas, este Tribunal, en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid.
Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18-10-2005), procede a pronunciarse con respecto a lo alegado por la parte querellante y cuestionado por la parte contraria.
Para ello, como punto previo, quien aquí sentencia, debe referirse a la falta de Expediente Administrativo en autos.
Esta falta de consignación del expediente administrativo obra a favor del administrado. Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, señaló.
“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, estable que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera la Sala in commento que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
Es en razón de lo anterior, así como en cumplimento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que la Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.

En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información –como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expediente que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.

Lo expuesto no obsta para que la Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos en el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no constar el expediente administrativo personal del querellante, el cual fue solicitado al ente querellado, a saber: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA y al DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ambos mediante oficios Nros.
1287-16 y 1288-16 en fecha 15 de noviembre de 2016, en el cual el Alguacil Titular de este Tribunal consignó dichas notificaciones el día 14 de febrero de 2017, motivo por el cual debe apreciarlos esta Juzgadora como inexistente, y no puede desvirtuarse el alegato realizado, por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública con las normas invocadas. Así de decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente en el petitorio de su escrito libelar solicita que se le reincorpore al cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con el registro N° 00009159, de 01 de noviembre de 2012, se evidencia en autos, específicamente en el folio 8 al 11, que se encontraba adscrito al Servicio de Patrullaje Vehicular y Motorizado Antimano, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y ante la a.d.e.a. que efectivamente, como se evidencia en la Resolución impugnada, la misma lo destituye, y ante la a.d.E.A., resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar tal petitorio y ordenar la reincorporación del ciudadano O.J.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° 19.885.426, al cargo de Oficial adscrito a los Servicios de Patrullaje Vehicular y Motorizado Antimano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Así se establece.
Señalado lo anterior, esta sentenciadora, de la revisión efectuada del expediente judicial, observa que el querellante solicita en el petitum de su escrito libelar el reconocimiento del pago de los salarios caídos que a su decir le deben desde el mes de noviembre de 2015, debe esta jurisdecente señalar que en vista de lo anteriormente motivado, debe reconocerse el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2015, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba.
Y así se declara.

III
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano O.J.P.R., titular de la cédula de identidad N° 19.885.426, asistido por el abogado G.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.829, contra del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
En consecuencia:
PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo dictado en la Recomendación con carácter Vinculante No. 242-15, referido al Expediente Disciplinario de nomenclatura D-000-108-14, emanado del C.D.d.C.d.P.N.B., adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: ORDENA al DIRECTOR DEL CONSEJO DISCPLINARIO DEL CUPERO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA a la reincorporación del recurrente al cargo de Oficial.

TERCERO: ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2015, hasta su efectiva reincorporación al cargo que ostentaba.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

G.S.P.


EL SECRETARIO,

E.E. COLINA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se publicó y registró la anterior decisión con el N° __________.

EL SECRETARIO,

E.E. COLINA

Exp.
N° 2835-16

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