Decisión Nº 2836 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 20-03-2018

Número de expediente2836
Fecha20 Marzo 2018
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAbstención O Carencia
TSJ Regiones - Decisión



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 159°

Expediente: Nro. 2836

Recurrente: JOSÉ MIGUEL ZABALA GARAVITO y BRAYAN IVAN GEROMES DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.281.874 y 20.481.727, respectivamente.

Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Motivo: Recurso contencioso administrativo por Abstención o Carencia.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de marzo de 2018, la abogada MIRNA DINHORA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.909, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ZABALA GARAVITO y BRAYAN IVAN GEROMES DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.281.874 y 20.481.727, respectivamente, interpuso por ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), recurso contencioso administrativo por abstención o carencia en contra de la Inspectoria del Trabajo Miranda Este, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

En fecha 13 de marzo de 2018, efectuada la distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de marzo de 2018, se le dio entrada al presente expediente.

Finalmente, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, previo a las consideraciones siguientes:


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Resulta necesario establecer en primer lugar, la competencia de este Juzgado para conocer de la misma, y al efecto se observa:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En virtud de lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación lo dispuesto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

En este mismo orden de ideas, resulta necesario citar el contenido del numeral 3° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la siguiente forma:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(…omissis...)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se recurre contra la abstención en que incurrió la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al no designar un funcionario del trabajo para que se trasladarse a la entidad de trabajo en compañía de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ZABALA GARAVITO y BRAYAN IVAN GEROMES DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.281.874 y 20.481.727, respectivamente, y por tanto queda plenamente demostrado que el presente recurso se encuentra relacionado con la materia laboral, la cual es regida por las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, de conformidad con la Sentencia Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, se dejó asentado el siguiente criterio con carácter vinculante:

“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Por otra parte La Sala Constitucional en decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, (Caso: Jesús Guzmán & Construcciones Costa Norte C.A.); ante lo expuesto en la decisión núm. 311, de fecha del 18 de marzo de 2011, (Caso: Grecia Carolina Ramos Robinson), señaló:

“En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo.”

De los criterios parcialmente transcritos, este Tribunal observa que de manera expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye la competencia a la jurisdicción laboral en las causas cuyas pretensiones se deriven de la actuación de los Inspectores del Trabajo.

Por la motivación que antecede, este Juzgado considera que ha quedado plenamente demostrado que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos incoados contra los actos o abstenciones en que incurran los Inspectores del Trabajo, por cuanto de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes descrito, dicha competencia estaría atribuida a los Juzgados con competencia laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para seguir conociendo del presente recurso. En consecuencia, se declina la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la citada Jurisdicción. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por la abogada MIRNA DINHORA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.909, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ZABALA GARAVITO y BRAYAN IVAN GEROMES DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.281.874 y 20.481.727, respectivamente, contra la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

SEGUNDO: Se declina la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la citada Jurisdicción. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


MARIA TOLEDO DE SANTIAGO
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las tres (03:00pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO




Exp. N° 2836
MTdeS/BM/rjpd

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