Decisión Nº 2839-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 15-02-2018

Número de sentencia032-18
Número de expediente2839-16
Fecha15 Febrero 2018
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesELI SAMUEL AROCHA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°
Exp.
2839-16

PARTE QUERELLANTE: E.S.A., titular de la cédula de identidad N° 17.228.771.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LISMIRDI J.T.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
179.445.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.


REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: S.D.J.M.G., A.P.M.R., C.M.B.Q., E.V.A.P.V., J.M., J.C.R.M., M.V., V.C.M. C y WILMARIAN Y.G.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.
73.586, 245.052, 104.852, 168.058, 150.095, 244.972, 44.968, 170.255 y 261.631, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE N°: 2839-16.

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de febrero de 2016, el ciudadano E.S.A., titular de la cédula de identidad N° 17.228.771, asistido por la abogada LISMIRDI J.T.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.445, actuando en su carácter como Defensora Pública Tercera con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales; interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, realizada la Distribución de Ley correspondió a este Tribunal Superior Décimo el conocimiento de dicho recurso.

El día 03 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la presente querella funcionarial ordenó citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que diese contestación, así como la notificación al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLÍCIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que tengan conocimiento de la presente querella.

Por auto dictado el día 30 de noviembre de 2016, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en cuestión.

Dentro del lapso procesal de ley correspondiente la abogada WILMARIAN GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.631, consignó escrito de contestación.

Notificados como se encontraron las partes, se declaró desierta la Audiencia Preliminar en fecha 22 de febrero de 2017, en virtud de la incomparecencia de ambas partes a dicho acto.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 15 de marzo de 2017 se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia de la abogada J.C.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, seguidamente la parte querellada ratificó su escrito de contestación y solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar, finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Por auto dictado en fecha 27 de marzo de 2017, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, Director de la Policía Nacional Bolivariana y Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia y Paz, respectivamente, requiriéndole la consignación de los antecedentes administrativos para ser analizado, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del respectivo oficio y se advirtió que, una vez vencido el referido lapso, haya sido consignado lo solicitado o no, se procedería a dictar el dispositivo del fallo.

Mediante diligencia realizada en fecha 18 de mayo de 2017, por el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmado y sellado los oficios N° TS10°CA-0203-17, N°TS10°CA-0204-17 y N°TS10°CA-0205-17, dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a los efectos de la consignación del expediente administrativo.

Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:

II
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
El ciudadano E.S.A., titular de la cédula de identidad N° 17.228.771, representada judicialmente por la abogada LISMIRDI J.T.B., en su condición de Defensora Pública Tercera con Competencia Administrativa, Contencioso- Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°179.445, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual exponen lo siguiente:

Indicó que en fecha 26 de noviembre de 2015, fue notificado de su destitución del cargo que ostentaba adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado del Paraíso, por acto administrativo signado con el N° CPNB-DN-N°5145-15, emanado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores, Justicia y Paz, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Señaló que en fecha 10 de marzo de 2015, se le informo por medio de la Oficina de Control de Actuación Policial, sobre dos personas que habían sido víctimas de robo por parte de funcionarios adscritos al cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, resultando el señalado en los presuntos hechos.

Detalló que en fecha 08 de marzo de 2015, día en que ocurrieron los presuntos hechos, el se encontraba de servicio policial, lo que imposibilitaba haber estado en el lugar de los hechos.

Sostuvo que las presuntas víctimas no estaban seguros de la identidad de los agresores y menos aun de la existencia de las supuestas pertenencias de las cuales dicen haber sido despojados entendiendo que no existe factura o documento alguno que evidencie la existencia de tales objetos, especialmente por tratarse de objetos susceptible procedencia se debe acreditar la propiedad de los mismos para entonces dar paso a la denuncia de buena fe.

Adujo que la recepción de la denuncia ocurrió un día después de los presuntos hechos, lo que genera más expectativa, ya que a una persona sentirse agraviada y está segura que fue un funcionario policial debe acudir de inmediato y así proceder a las pesquisas de rigor, así como a la identificación de los presuntos autores de forma inmediata y así lograr la incautación de los bienes que le fueron despojados presuntamente.

Alegó que en todo momento hubo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto que la administración se excede al destituir del cargo que ostentaba sin que existan elementos que evidencien la culpabilidad.

Finalmente solicitó sea declarada Con Lugar la presente demanda.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La abogada WILMARIAN GUEDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 261.631, actuando en su carácter de representante judicial de la República, dio contestación al presente recurso funcionarial en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos la querella interpuesta en contra del Ministerio que representa.

Indico que el querellante erró al denunciar la violación al Debido Proceso, pues las fases del procedimiento fueron cumplidas en apego a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico aplicable, y en observancia de los derechos y principios generales que informan todo procedimiento administrativo, especialmente, los de naturaleza sancionatoria y en base solicita que sean desestimados los vicios denunciados.

Detalló que es incongruente el alegato referido al vicio de falso supuesto, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el C.D.d.C.d.P.N.B. no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o impertinentes.

Informó que la conducta asumida por el recurrente, se encuentra subsumida en lo dispuesto en el artículo 97 numeral 10 del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, conducta que constituye una actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez al obrar, al encontrarse un funcionario involucrado en una situación irregular por tanto no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, ya que no se detentaría una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén en ejercicio de la función policial.

Finalmente solicitó que se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano E.S.A., por resultar carentes de todo fundamento y, en consecuencia, que se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.S.A., antes identificado, asistido por la abogada LISMIRDI J.T.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.445, actuando en su carácter como Defensora Publica Tercera con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, en contra del acto administrativo CPNB-DN-N-N°5145-15 contenido en la Decisión N° 476-15, de fecha 25 de septiembre de 2015, emanado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana asimismo, solicita la reincorporación al cargo que desempeñaba en el referido cuerpo policial.

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes y valoradas como han sido las pruebas aportadas conjuntamente al escrito libelar –conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a realizar el esclarecimiento de los Vicios imputados al acto que dio origen a las presentes actuaciones.

En este sentido, se observa que el querellante en su escrito recursivo denuncia la violación del Vicio al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y el Falso Supuesto de Hecho.

Así las cosas, este Tribunal, en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid.
Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18-10-2005), procede a pronunciarse con respecto a lo alegado por la parte querellante y cuestionado por la parte contraria.
Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó en fecha 03 de marzo de 2016 en el auto de admisión, el mismo fue nuevamente solicitado en fecha 27 de marzo de 2017 mediante oficios Nos 0203-17, 0204-17 y 0205-17 dirigidos al: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, el cual no fue consignado ni por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela ni por el organismo querellado en ninguna de las dos oportunidades.

En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”
Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:
“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”

Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, señaló.

“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, estable que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera la Sala in commento que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se rige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

Es en razón de lo anterior, así como en cumplimento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que la Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.


En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información –como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expediente que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.


Lo expuesto no obsta para que la Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos en el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”


Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no constar el expediente administrativo personal del querellante, el cual fue solicitado al ente querellado en fecha 03 de marzo de 2016 en el auto de admisión, al igual que en fecha 27 de marzo de 2017, mediante oficios Nos 0203-17, 0204-17 y 0205-17 dirigidos al: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, los cuales fueron consignados por el Alguacil Titular de este Tribunal debidamente firmado y sellado en fecha 18 de mayo de 2017, motivo por el cual debe apreciar esta Juzgadora la inexistencia del expediente administrativo en cuestión, y no puede desvirtuarse el alegato realizado, por el hoy querellante por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública con las normas invocadas.
Así de decide.

Decidido lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente en el petitorio de su escrito libelar solicita que se le reincorpore al cargo que venía desempeñando en el referido cuerpo policial del cual fue destituido mediante acto administrativo CPNB-DN-N-N°5145-15 contenido en la Decisión N°476-15, de fecha 25 de noviembre de 2015.
Así se establece.

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada LISMIRDI J.T.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.445, actuando en su carácter de Defensora Publica Tercera con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y los Funcionarios Policiales, asistiendo en este acto al ciudadano E.S.A., titular de la cédula de identidad N° 17.228.771, contra el acto administrativo N° CPNB-DN-N°5145-15 de fecha 26 de noviembre de 2015, emanado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual se le notificó de la destitución del cargo que ostentaba como Oficial dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA la nulidad del Acto Administrativo N° CPNB-DN-N°5145-15 de fecha 26 de Noviembre de 2015, emanado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual se le notificó de la destitución del cargo que ostentaba como Oficial dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.


Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de febrebro del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

G.S.P.


EL SECRETARIO,


E.E.C.S.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 032-18.
Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

E.E.C.S.












Exp. N° 2893-16
GSP/EECS/DC

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