Decisión Nº 2844-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 09-04-2019

Fecha09 Abril 2019
Número de expediente2844-16
Número de sentencia037-19
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 09 de abril de 2019
208º y 160º
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de abril de 2019, por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en la presente causa y el pedimento en ella contenido.

Ahora bien, en atención a la preindicada solicitud, pasa este Tribunal a resolverla y dictar decisión en la presente querella, en los siguientes términos:

ÚNICO
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

En el dispositivo adjetivo transcrito anteriormente, estatuye el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando a su juicio existieren puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “…día de la publicación o en el siguiente…” del mencionado fallo.
De este modo, pasa esta Operadora de Justicia a pronunciarse en cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria y, en tal sentido, observa que la decisión sobre la cual versa el presente pronunciamiento fue publicada el veinte (20) de marzo de 2019, y visto que se ordenó la notificación de las partes por haberse publicado fuera del lapso de Ley correspondiente, la misma resulta tempestiva tal requerimiento por cuanto la parte querellante se dio por notificada de la misma solicitando la aclaratoria de la misma. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto al alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se debe indicar que la doctrina jurisprudencial de nuestro Supremo Tribunal, ha venido sosteniendo que la figura procesal de la aclaratoria, constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (Vid. Sentencias Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.524 del 5 de agosto de 2005 y N° 214 del 17 de febrero de 2006).

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado. (Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinche).

En este mismo sentido, ha asentado la Sala Constitucional que la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann).

Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado, corresponde a esta Juzgadora verificar el contenido de la diligencia de aclaratoria consignada, para lo cual se transcribe:
“… vista la sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por este respetable Tribunal, es pertinente hacer la siguiente observación, a fin de una obtención de una aclaratoria o ampliación de la preindicada decisión, a saber:
Primero: se evidencia que la parte dispositiva de la sentencia en cuestión, que se omitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de condenación de costas procesales, tal como se hiciera en el petitorio del libelo de la demanda (…)
Segundo: igualmente se evidencia en la parte dispositiva de la sentencia, un punto dudoso en cuanto que no se precisó la fecha a partir de la cual se debe hacer el pago de la pensión de invalidez, ni tampoco se precisa los conceptos adeudados objeto de experticia complementaria, razón por la cual, a este respecto, también solicito ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA...” (Mayúscula y negritas de este Tribunal).
De lo transcrito deduce este Tribunal que la parte solicitante pretende mediante una solicitud de aclaratoria que, en primer lugar, se haga pronunciamiento con respecto a la condenación en costas procesales, tal y como solicitara en el escrito libelar, y en segundo lugar, especificar desde cuando se ha de realizar el pago de la pensión de invalidez, así como, se amplifique el dispositivo del fallo N° 027 - 19 de fecha 20 de marzo de 2019, expresamente, en la omisión de la corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda.
Sin embargo, conforme con las doctrinas del Tribunal Supremo, transcritas precedentemente, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determinen con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, lo cual ocurre en el presente caso, pues como se dijo anteriormente, lo pretendido por el solicitante es que se amplíe y se invoque un particular en el dispositivo de la sentencia omitido por un error material involuntario, relacionada con la corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, lo cual le es dable a esta Sentenciadora, ya que no se estaría modificando el fallo, pues tampoco con este proceder no estaríamos infringiendo, el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prohíbe reformar la sentencia que ya ha sido pronunciada.
En tal sentido, por las consideraciones antes expuestas este Tribunal debe declarar PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, de la sentencia proferida en fecha 20 de marzo de 2019, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 154.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2019, en consecuencia:
PRIMERO: Se deja constancia de lo siguiente: CUARTO: en vista del vencimiento total de la parte perdidosa, se CONDENA en costas a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 287 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con relación al numeral primero (1°) de la sentencia primigenia, se ORDENA al Órgano querellado proceder a realizar los trámites administrativos correspondientes a objeto de cancelar el pago de la pensión de invalidez desde el 30 de abril de 2006, fecha en que se dejó constancia del retiro del querellante, tal y como riela al folio 40 del expediente administrativo del mencionado ciudadano, hasta que la sentencia definitiva dictada por este Juzgado quede definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Agréguese al expediente y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 2844-16/GSP/EECS/Eg.





VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR