Decisión Nº 2848-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 19-01-2017

Número de sentencia004-17
Fecha19 Enero 2017
Número de expediente2848-16
PartesFREDDY ALFREDO CAPOTE MAYORA VS. INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
206º y 157º

Exp.2848-16

PARTE QUERELLANTE: F.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de de la cédula de identidad Nro.
V-10.579.958

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: I.R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.336

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 2848-16
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2016, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por distribución realizada en esa misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2848-16.
Por auto dictado el 28 de marzo de 2016, este Tribunal ordenó a la querellante reformular el recurso contencioso administrativo funcionarial y consignar los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva su pretensión, conforme a lo establecido en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en fecha 07 de abril de 2016, el apoderado judicial del querellante reformuló dicho recurso y consignó los instrumentos fundamentales peticionado por auto de fecha 28 de marzo de 2016.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2016, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes, en fecha 04 de julio de 2016, la abogada G.S.P., Jueza Suplente de este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2016 se celebró la Audiencia Definitiva.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2016, la parte querellada dio contestación a la demanda.
Seguidamente el 29 de septiembre de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en presencia de la parte querellante y se dejo constancia de la incomparecencia del querellado.
El 20 de octubre de 2016, se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte querellante y en fecha 22 de noviembre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva, en presencia de la parte querellante en virtud de que la parte querellada no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Posteriormente el 30 de noviembre de 2016, fecha en la cual correspondía dictar el dispositivo del fallo, lo cual no se hizo por cuanto este Tribunal considera que el dispositivo del fallo forma parte indisoluble de la sentencia de fondo y otorgó diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha para publicar el texto integro de la sentencia.
Siendo la oportunidad de producir el fallo escrito en los términos previstos en el artículo 108 “eiusdem”, este Tribunal observa:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante explanó que, en fecha dieciséis (16) de julio de 1997 comenzó a prestar servicios personales como Detective en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en un horario variado y por guardias, devengando como último salario mensual la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.
660,00)
Indicó, que en fecha cinco (05) de noviembre de 2003, fue removido del cargo de Detective, mediante acto administrativo, contra el cual interpuso formal querella por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo causa que correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, causa que fue resuelta Con Lugar y ordenándose su reincorporación al cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir, decisión que fue confirmada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, y que en fecha 21 de julio de 2014, se realizó la ejecución de dicha decisión, con el traslado del Tribunal al sitio donde funciona el organismo querellado, levantándose Acta y dejándose constancia del mismo y donde el querellante manifestó su decisión de renunciar a su reincorporación al Instituto querellado, no obstante manteniendo el reclamo al pago de los sueldos dejados de percibir y la cancelación de sus legítimas prestaciones sociales originadas por el servicio prestado a dicha Institución, con los correspondientes intereses causados sobre las mismas y su corrección monetaria, todo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló, que en fecha 21 de mayo de 2015, su apoderado judicial consignó ante el Juzgado de la causa escrito donde manifestó su decisión de aceptar el pago de los sueldos dejados de percibir, únicamente en el tiempo que estuvo sin reingresar a otro organismo de la Administración Pública.

Alegó que se le ha hecho imposible el cobro de sus prestaciones sociales adeudadas a pesar de haber realizado múltiples gestiones ante el organismo querellado.

Finalmente, solicitó que el ente querellado sea condenado a pagarle: 1.
- Los intereses de mora de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- Todos los intereses que produzca esta cantidad desde la fecha del retiro hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela; 3.- Las costas y costos que se deriven del procedimiento. Asimismo, solicitó se acuerde la corrección monetaria de la sentencia, es decir, la indexación con motivo de la inflación por retardo en el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios y que la misma se realice desde la fecha de la renuncia al efectivo cumplimiento de la obligación.
Igualmente solicita que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado dio contestación a la querella incoada en los siguientes términos:
Alega que efectivamente existió la relación funcionarial tal y como se desprende del expediente de personal llevado al efecto, que tal relación laboral tuvo una duración de diecisiete (17) años y cinco (5) días, la cual evidentemente lo hace acreedor de las prestaciones sociales que se consagran para los funcionarios públicos, en las condiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, las cuales no han sido canceladas por dificultades presupuestarias, tomando en cuenta las limitaciones que afronta la Institución con relación a su pasivo laboral.

Aduce que los cálculos realizados por el querellado fueron elaborados hasta el día 21 de julio de 2014, fecha de su efectiva renuncia, por cuanto no cursa en el expediente documento alguno que sustente ese alegato (antecedentes de servicio), conceptos que pasaron a establecer conforme el reconocimiento que hace su representado de la existencia de la relación funcionarial, según planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la Dirección de Personal, cursante a los autos marcada “B”.

En cuanto a la prestación de Antigüedad niegan la procedencia de la cantidad de Bs.
33.956,70, ya que su mandante de acuerdo a sus registros reconoce por este concepto hasta la fecha efectiva del egreso la cantidad de Bs. 238.241,00 correspondiente a 780 días conforme a la legislación vigente y los cálculos que reposan en su expediente de personal.
En relación a los intereses sobre prestaciones niega la procedencia de la cantidad de Bs.
19.057,75 por cuanto lo correspondiente por este concepto, según los cálculos realizados por el Instituto y tomando en cuenta los pagos previamente realizados solo reconoce la cantidad de Bs. 105.301,20
En lo relativo a las Vacaciones 2003-2004, niegan la procedencia de Bs.
9.900,00 que para el querellante resulta al multiplicar 15 días por Bs. 660,00 de salario mensual, por cuanto el monto que corresponde por este concepto es la cantidad Bs. 2.781,67 que resulta de multiplicar 10,00 días por sueldo diario de Bs. 278,17
En lo concerniente al Bono Vacacional 2003-2004, niegan la procedencia de la cantidad de Bs 9.900,00 que de acuerdo con sus cálculos le corresponderían al querellante al multiplicar 15 días por Bs.
660,00 equivalentes a su salario mensual, por cuanto el monto que corresponde por este concepto es la cantidad de Bs. 3.708,89 cantidad que resulta de multiplicar 13,33 días por el sueldo diario de Bs. 278,17
Asimismo, a lo relativo a las utilidades fraccionadas (bonificación de fin de año del último año laboral, niegan la procedencia de la cantidad de Bs.
39.600,00 que de acuerdo con sus cálculos le corresponderían al querellante por la fracción de este beneficio, al multiplicar 60 días por Bs. 660,00 equivalentes a su salario mensual, pues al mismo se la había cancelado lo correspondiente a este concepto, como si el mismo hubiera trabajado hasta el último día del año.
Arguye que a lo que respecta a asignaciones no contempladas por el actor en su querella, que de acuerdo a sus cálculos se le adeuda al querellante y que no fuera detallado en su libelo, vacaciones vencidas 2001-2002 por la suma de Bs.
6.954,17, cantidad que resulta de multiplicar 25 días por el sueldo diario de Bs. 278,17
Informa de las deducciones no contempladas por el actor en su querella que a los efectos de considerar en los pagos reconocidos ut supra por los conceptos enunciados, por parte de su representado, se desglosó lo que se le descontó al querellante la cantidad de Bs.
147,22, por cuanto al mismo ya le había sido cancelado lo correspondiente a la bonificación de fin de año, como que si el mismo hubiese trabajado hasta el último día del año y en vista de que fue retirado ilegalmente de sus funciones en fecha 05 de noviembre de 2003, es por lo que se procede a descontarle la fracción del tiempo no laborado.
Niegan la procedencia de la cantidad de Bs.
2.864.296,00 por concepto de corrección monetaria, por no tener disponibilidad presupuestaria, ya que se desconocía el monto que arrojó la experticia consignada en fecha 04 de mayo de 2015 por el perito designado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y posteriormente el propio querellante mediante diligencia, solicitó que el pago de los sueldos dejados de percibir y el monto de las prestaciones sociales se calcularan hasta el año 2004, por cuanto según sus dichos el querellante desde ese año se encontraba trabajando en otro organismo del estado y querían evitar un enriquecimiento sin causa, asimismo, la parte querellante es su escrito no señala las fechas que comprenden el cálculo del concepto de corrección monetaria.
Además niegan, rechazan y contradicen los conceptos que a juicio del querellante le adeuda su representado tales como: 1) Intereses que produzca la cantidad reclamada desde la fecha del retiro hasta su definitiva cancelación, debido a que en un principio el querellante estaba reclamando su reincorporación por su ilegal retiro, querella que fue declarada Con Lugar y definitivamente firme el 13 de julio de 2013, siendo notificados de la misma el 29 de noviembre de ese mismo año.
Sin embargo, no fue sino hasta el 21 de julio de 2014, que el hoy querellante se presenta en la sede de nuestro representado a fin de dar cumplimiento con la sentencia antes indicada, manifestando en esa oportunidad que no deseaba reincorporarse sino renunciar a su cargo, motivo por el cual se evidencia que la no cancelación desde su ilegal retiro hasta la fecha no se debe a la negativa del ente querellado, sino a la falta de sentencia definitivamente firme del Juzgado respectivo.
Asimismo, niega, rechaza y contradice la condenatoria en costas y costos que se deriven del procedimiento tal y como lo solicita la parte querellante.

Finalmente, solicita que la presente querella intentada contra su representado sea declarada Sin Lugar respecto de los conceptos rechazados y se admitan el pago de los conceptos reconocidos por su representado.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano F.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 10.579.958, debidamente asistido por el abogado I.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.336, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, mediante el cual reclama el pago de los sueldos dejados de percibir y la cancelación de sus legitimas prestaciones sociales, originadas por el servicio prestado a dicha Institución, con los correspondientes intereses causados sobre las mismas y su corrección monetaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


IV
PUNTO PREVIO

IV.
1. De la Caducidad de la Acción:
Realizado el análisis precedente en cuanto a los alegatos de la parte querellante a los fines de revisar la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora considera pertinente examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarada incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En relación a esta materia ha expresado, el Dr. Melich Orsini, que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a revestir exigencias diferentes.
Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción; mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuya duración sin ejercer la acción o el recurso transcurre inexorablemente, y sólo puede ser evitada mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el interesado, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad por el contrario opera fatalmente.
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la acción es manifestación del acceso a la justicia, y se considera como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso determinado proceda a la resolución de una controversia o una petición; en ese sentido, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y que, en caso de no ser incoada acción alguna en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella es presentada luego de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un término en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; es por ello que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio en el marco del derecho procesal.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha reiterado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.
06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal.
Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida al respeto y aplicación de las reglas predeterminadas; por lo que la misma podrá ser declarada incluso en la oportunidad del dictamen de la sentencia definitiva.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos ante una reclamación con fundamento a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejercida mediante la acción respectiva, es decir, la querella funcionarial, es necesario señalar lo establecido en el artículo 94 del referido instrumento legal, en relación al lapso de caducidad a los fines de interponer acciones, y cuyo texto es el siguiente:
“(…) Artículo 94.
Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) Artículo 35.
La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.
Caducidad de la acción. (…)”.

Del análisis precedente, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales competentes en el lapso que establece la Ley para la cual se rige; lo cual en el caso de marras se refiere específicamente a las causas intentadas con motivo a reclamaciones de índole funcionarial tuteladas jurídicamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
“(…) Artículo 42.
(…)
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”

De igual forma debe esta Juzgadora reiterar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

Ahora bien para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en las normas comentadas, es necesario establecer, en primer término cual es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior.
Es imprescindible establecer cuando se produjo el hecho.
En el caso de autos, de una análisis de los alegatos expuestos por el hoy accionante, se puede precisar que el hecho que dio origen a la reclamación lo constituye el hecho tal y como lo alega el querellante en su escrito libelar que en fecha cinco (05) de noviembre de 2003, fue removido del cargo de Detective, mediante acto administrativo, contra el cual interpuso formal querella por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo causa que correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por distribución, la cual fue resuelta Con Lugar y ordenándose su reincorporación al cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir, decisión que fue confirmada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, y que en fecha 21 de julio de 2014, se realizó la ejecución de dicha decisión, con el traslado del Tribunal al sitio donde funciona el organismo querellado, levantándose acta y dejándose constancia del mismo y donde se dejó constancia que el hoy querellante manifestó su decisión de renunciar a su reincorporación al Instituto querellado, no obstante manteniendo el reclamo al pago de los sueldos dejados de percibir y la cancelación de sus legitimas prestaciones sociales originadas por el servicio prestado a dicha institución, con los correspondientes intereses causados sobre las mismas y su corrección monetaria.

Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto oportunamente.

Así las cosas, este hecho se produjo cuando en fecha 21 de julio de 2014, mediante Acta levantada por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la práctica de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de agosto de 2009, tal y como consta cursante a los folios del 149 hasta el 163, del expediente administrativo, causa que fue declarada Con Lugar y ordenó la reincorporación del querellante, con el pago de los sueldos dejados de percibir, decisión que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio de 2013, tal y como se observa cursante en autos a los folios del 136 al 148, de dicho expediente administrativo, y se dejó constancia que el Detective F.A.C.M., hoy querellante, manifestó su decisión de renunciar al cargo que ejercía en esa Institución, acta que cursa en el expediente administrativo a los folios 165 y 166, respectivamente.

En consecuencia, es a partir de esa fecha es decir, del día 21 de julio de 2014, fecha en la cual el hoy querellante decide no reincorporarse al cargo que venía desempeñando en el ente querellado como Detective, y renuncia al mismo, acto que se ejerce de manera voluntaria, y es a partir de esa fecha que le nació al querellante, el derecho de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En ese sentido debe indicarse, que desde el 21 de julio de 2014, fecha en la cual el hoy querellante RENUNCIA al cargo de Detective, hasta el día 17 de marzo de 2016, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera ampliamente los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano F.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 10.579-958, debidamente asistido por el abogado I.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.336 contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE BARUTA.

En consecuencia:
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2017.
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,
G.S.P..

E.E.C.S.J.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________.
Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,


E.E.C.S.



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