Decisión Nº 2856-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 27-11-2017

Número de sentencia223-17
Fecha27 Noviembre 2017
Número de expediente2856-16
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesMARILYS LEONOR MOLINA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
207° y 158°


PARTE QUERELLANTE: MARILYS L.M. titular de la cédula de identidad N° 7.497.682.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: A.A.A. y K.A.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
4.510 y 46.233, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE N°: 2856-16

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de abril de 2016, la ciudadana MARYLIS L.M. representada judicialmente por el abogado K.A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.233; interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, realizada la Distribución correspondió a este Tribunal Superior Décimo el conocimiento de dicho recurso.

El día 02 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la presente querella funcionarial ordenó citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que diese contestación a la querella funcionarial interpuesta, así como la notificación al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, para que tengan conocimiento del presente recurso.

Por auto dictado el día 14 de junio de 2016, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en cuestión.

En fecha 28 de noviembre de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte querellante y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la compareciente solicitó abrir el lapso probatorio.

Por auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 31 de enero de 2017, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, con la presencia de la parte querellante y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2017, se ordenó la notificación del Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, Ciencia y Tecnología respectivamente, requiriéndole la consignación de los antecedentes administrativos para ser analizado, otorgando un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del respectivo oficio y se advirtió que, una vez vencido el referido lapso, haya sido consignado lo solicitado o no, se procedería a dictar el dispositivo del fallo.

Mediante diligencia realizada en fecha 08 de marzo de 2017, por el Alguacil de este Tribunal, consignó debidamente firmado y sellado los oficios N° TS10°CA-0083-17 y N° TS10°CA-0084-17, dirigidos al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGIA, a los efectos de la consignación del expediente administrativo.


II
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

La ciudadana MARYLIS L.M., titular de la cédula de identidad N° 7.497.682, representada judicialmente por el abogado K.A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.
4.510, presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual exponen lo siguiente:

Alega que ingresó en fecha 01 de julio de 1987, como Jefe de Asesoría Jurídica, en la Universidad Nacional Experimental F.d.M., Estado Falcón, en donde concluye toda su carrera profesional como Jefe de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Dirección de Auditoría Interna, hasta su egreso como Jubilada, con efecto desde el 09 de enero de 2012, fecha en la que fue notificada, según Notificación Oficial, realizada por la Dirección de Recursos Humanos, con el código: CU.1573.11.2011.065, aprobada por el C.U. en la Sesión 1573 Ordinaria, de fecha 28 de noviembre de 2011.


Indicó que en fecha 22 de enero de 2016, recibió una (01) transferencia: por el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.472.411,00), abonado en su cuenta del Banco del Tesoro, que se corresponde con el pago parcial de sus prestaciones sociales.


Finalmente, solicita el pago de los intereses laborales ocasionado por el retardo en el pago del anticipo de sus prestaciones sociales y por consiguiente el pago de la indexación de sus prestaciones sociales, adeudadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, desde el 09 de enero de 2012, fecha en la que nació su derecho, hasta el 22 de enero de 2016, fecha en la que se le abono el anticipo.


ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
En fecha 22 de febrero de 2017, el abogado L.A.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.499, actuando en su carácter de representante judicial de la República, procedió a dar contestación de la querella fuera del lapso legal, motivo por el cual se declara tal contestación extemporánea por tardía.
Teniendo como no procedente la contestación antes aludida, esta juzgadora aplicando el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARILYS L.M., antes identificada, por cuanto el pago efectuado por concepto de prestaciones sociales por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA; resultó insuficiente en perjuicio del patrimonio de la hoy querellante, asimismo, solicitó que se le reconozca toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y en la Docencia, dependiente de esa Institución a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales; como también el reconocimiento que hubo excesiva demora en el tramite y pago de sus prestaciones sociales lo que ha generado intereses de mora e indexación, diferencia que se reclama; cancelar los intereses laborales ocasionados por el retardo del anticipo de sus prestaciones sociales, igualmente solicitó, una experticia complementaria del fallo realizada por un único experto y por ultimo solicita que los montos dados en la experticia, en los intereses de mora y de la indexación de las prestaciones sociales sean a su vez indexados desde la admisión hasta la ejecución de su sentencia.

Aunado a ello, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó en fecha 02 de mayo de 2016 en el auto de admisión, el mismo fue nuevamente solicitado en fecha 13 de febrero de 2017 mediante oficios Nos 0083-17 y 0084-17 dirigidos al: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, el cual no fue consignado ni por el procurador general de la república bolivariana de Venezuela ni por el organismo querellado en ninguna de las dos oportunidades.

En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”
Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:
“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”

Con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, 11 julio 2007, señaló.

“De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación. El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, estable que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.

El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso.
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera la Sala in commento que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se rige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez Contencioso Administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

Es en razón de lo anterior, así como en cumplimento de sus deberes como rector del proceso y en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, que la Sala tiene como práctica judicial dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia.


En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información –como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expediente que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”.

Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia.


Lo expuesto no obsta para que la Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos en el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.”


Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos, al no constar el expediente administrativo personal del querellante, el cual fue solicitado al ente querellado en fecha 02 de mayo de 2016 en el auto de admisión, al igual que en fecha 13 de febrero de 2017, mediante oficios Nos 0083-17 y 0084 dirigidos al: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGIA, los cuales fueron consignados por el Alguacil Titular de este Tribunal debidamente firmado y sellado en fecha 08 de marzo de 2017, motivo por el cual debe apreciar esta Juzgadora la inexistencia del expediente administrativo en cuestión, y no puede desvirtuarse el alegato realizado, por la hoy querellante por cuanto se imposibilita revisar el proceso sustanciado en sede administrativa, por no existir dicho instrumento descriptor, incumpliendo de esta forma la Administración Pública con las normas invocadas, aunado que al momento de ejercer el ente querellado el derecho a la defensa, realizo su contestación de manera extemporánea por tardía.
Así de decide.

Decidido lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente en el petitorio de su escrito libelar solicita el pago complementario de las prestaciones sociales que le corresponde, que se le reconozca su antigüedad en el servicio y ante la a.d.E.A., resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar tal petitorio.
Así se establece.

Señalado lo anterior, esta sentenciadora, de la revisión efectuada del expediente judicial, en virtud de que el accionante solicitó una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar el monto adeudado por concepto de prestaciones sociales correspondiente al periodo comprendido entre el 09 de enero de 2012, fecha en la que nació su derecho, hasta el 22 de enero de 2016, fecha en la que se le abonó el anticipo como consecuencia de haber egresado del servicio administrativo y técnico como jubilada, adscrita a la Universidad Nacional Experimental F.d.M., razón por la cual se acuerda la realización de dicha experticia la cual deberá ser realizada por un solo experto.
Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARYLIS L.M., titular de la cedula de identidad N° 7.497.682, representada judicialmente por los abogados A.A.A. y K.A.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
4.510 y 46.233, respectivamente; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA, por el pago complementario de las prestaciones sociales. En consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública por espacio de 25 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales.


SEGUNDO: SE ORDENA al pago por la diferencia reclamada al Despacho de Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, por la excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales que ha generado intereses de mora e indexación.


TERCERO: SE ORDENA cancelar intereses laborales, ocasionados por el retardo en el pago del anticipo de sus prestaciones sociales, desde el 09 de enero de 2012 hasta el 22 de enero de 2016 según lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CUARTO: SE ORDENA el pago de la indexación de las Prestaciones Sociales, adeudadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, desde el 09 de enero de 2012, fecha en la que nace su derecho, hasta el 22 de enero de 2016, fecha en la que le abonaron el anticipo.


QUINTO: SE ORDENA que los montos que sean determinados en la experticia complementaria del fallo, de los intereses de mora y de la indexación de las prestaciones sociales, sean a su vez indexados desde la fecha de la admisión de la querella, hasta la ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del pago efectivo, de acuerdo con la Sentencia N° 391, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2014, en el expediente 14-0218, M.d.C.C.Z. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Asimismo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo por único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de calcular los conceptos adeudados.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.


Notifíquese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA anexando copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) a las dos post meridiem (02:00pm). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

G.S.P.


EL SECRETARIO,


E.E.C.S.

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00pm), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ___________.
Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,

E.E.C.S.












Exp. N° 2856-16
GSP/EECS/DC

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