Decisión Nº 2862-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 05-06-2017

Número de expediente2862-16
Fecha05 Junio 2017
Número de sentencia098-17
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesMARIA ELENA PEREZ TOVAR VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 05 de junio de 2017
207° y 158°

Mediante diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2017, por la abogada MARÍA ELENA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.506, actuando en defensa de sus derechos e intereses, parte querellante en la presente causa y el pedimento en ella contenido.

Ahora en atención a la preindicada solicitud, pasa este Tribunal a resolverla y dictar decisión en la presente querella, en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

En el dispositivo adjetivo transcrito anteriormente, estatuye el derecho que asiste a las partes de solicitar aclaratoria cuando a su juicio existieren puntos dudosos, o para salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “…día de la publicación o en el siguiente…” del mencionado fallo.

De este modo, pasa esta Operadora de Justicia a pronunciarse en cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria y, en tal sentido, observa que la decisión sobre la cual versa el presente pronunciamiento fue publicada el 11 de mayo de 2017, y visto que se ordenó la notificación de las partes por haberse publicado fuera del lapso de Ley correspondiente, la misma resulta tempestiva tal requerimiento por cuanto la parte querellante se dio por notificada de la misma solicitando la aclaratoria de la misma. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto al alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se debe indicar que la doctrina jurisprudencial de nuestro Supremo Tribunal, ha venido sosteniendo que la figura procesal de la aclaratoria, constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (Vid. Sentencias Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.524 del 5 de agosto de 2005 y N° 214 del 17 de febrero de 2006).

De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado. (Sent. 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinche).

En este mismo sentido, ha asentado la Sala Constitucional que la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann).

Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado, corresponde a esta Juzgadora verificar el contenido de la diligencia de aclaratoria consignada, para lo cual se transcribe:
“…Vista la sentencia dictada en fecha once de mayo de dos mil diecisiete por este Juzgado Superior, solicito Aclaratoria de la misma, por cuanto en su revisión no se expresó el punto 5 del petitorio, referido a la corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de esta demanda, a los fines de que se mantenga el poder adquisitivo de las mismas; resultando de esta manera irrisorias las cantidades a pagar por la parte querellada, pues es bien sabido que el índice inflacionario que hoy nos embarga, supone la actualización de los montos ordenados en dicha sentencia, a fin de evitar el detrimento patrimonial de quien demanda. En tal sentido, solicito la AMPLITUD DEL TEXTO DE LA SENTENCIA CON LA DEBIDA ACLARATORIA, a los fines legales consiguientes…” (Mayúscula y negritas de este Tribunal).

De lo transcrito deduce este Tribunal que la parte solicitante pretende mediante una solicitud de aclaratoria que se amplifique el dispositivo del fallo N° 075-17 de fecha 11 de mayo de 2017, expresamente, en la omisión de la corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda.

Sin embargo, conforme con las doctrinas del Tribunal Supremo, transcritas precedentemente, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determinen con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, lo cual ocurre en el presente caso, pues como se dijo anteriormente, lo pretendido por el solicitante es que se amplíe y se invoque un particular en el dispositivo de la sentencia omitido por un error material involuntario, relacionada con la corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, lo cual le es dable a esta Sentenciadora, ya que no se estaría modificando el fallo, pues tampoco con este proceder no estaríamos infringiendo, el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente prohíbe reformar la sentencia que ya ha sido pronunciada.

En tal sentido, por las consideraciones antes expuestas este Tribunal debe declarar PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada MARIA ELENA PEREZ TOVAR, actuando en defensa de sus derechos e intereses, de la sentencia proferida en fecha 11 de marzo de 2017, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

De las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada MARIA ELENA PEREZ TOVAR, actuando en defensa de sus derecho e intereses, de la decisión proferida por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2016, en consecuencia:

ÚNICO: Se deja constancia que en el dispositivo de la mencionada sentencia debe constar lo siguiente: “QUINTO: La corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda”.
Publíquese, registre. Agréguese al expediente y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Décimo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,

ED ED EDWARD COLINA SANJUAN
Siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. _________.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp N° 2862-16

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR