Decisión Nº 2862-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 11-05-2017

Número de expediente2862-16
Número de sentencia075-17
Fecha11 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMARÍA ELENA PEREZ TOVAR VS. ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º
Exp. 2862-16

PARTE QUERELLANTE: MARIA ELENA PEREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.898.674.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Diferencia de Prestaciones Sociales).

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 2862-16

-I-
ANTECENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2016, por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 31 de mayo de 2016, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que lo recibe y distingue con el número 2862-16. Mediante auto de fecha 30 de junio de 2014, se admitió la querella y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 22 de noviembre de 2016, la abogada MARIA JOSEFINA GRAZIANI LICETT, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto dictado el día 23 de noviembre de 2016, se dejó constancia de la consignación del expediente administrativo.
Asimismo, este Tribunal por auto dictado el día 07 de diciembre de 2016, fijó la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m), siendo diferida en fecha 15 de diciembre de 2016, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Mediante acta de Audiencia Preliminar en fecha 09 de enero de 2017, se declaró desierta por incomparecencia de las partes, dejándose constancia que se fijaría la Audiencia Definitiva por auto separado.
Por auto dictado el día 11 de enero de 2017, se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m), la Audiencia Definitiva conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En la Audiencia Definitiva llevada a cabo el día 19 de enero de 2017, se hicieron presentes las partes ratificando cada quien sus respectivas alegaciones de hecho, dejándose constancia que se dictaría el dispositivo del mismo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, conforme a lo patentado en el artículo 108 de la Ley de trámites.
Seguidamente, por auto dictado en fecha 30 de enero de 2017, este Tribunal dejó constancia que el dispositivo en cuestión forma parte indisoluble de la sentencia de fondo, por ello ordena la publicación del mismo dentro de los diez (10) de despacho siguientes.

Ahora bien, entrando en la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia en la presente causa procede de seguidas a dictaminar lo siguiente:

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La ciudadana MARIA ELENA PEREZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 8.898.674 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.506, actuando en defensa de sus derechos e intereses, expuso en su escrito libelar lo siguiente:
Alega que, en fecha 19 de marzo de 2001, comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Coordinadora, adscrito a la Dirección de Gabinete de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, devengando una remuneración mensual de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 747.789,00).
Argumenta que, le aumentaron la remuneración a partir del mes de agosto de 2001 y luego en el mes de febrero de 2002, siendo ascendida al cargo de Jefe de Unidad II con una remuneración mensual de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.300.000,00), siendo esta ajustada a partir del mes de julio de 2003.
Esgrime que, quedó seleccionada para ocupar el cargo de Abogado III, Adscrito a la Procuraduría Metropolitana, mismo a partir del 01 de noviembre de 2004.
Arguye que, por razones políticas, le impidieron asumir el cargo anterior en razón de que no podía ejercer funciones en la Dirección de Gabinete por el cambio de Alcalde y toda la Directiva que allí prestaba servicio.
Manifiesta que, en fecha 02 de abril de 2005, procedieron a removerla del cargo de Jefe de Unidad II, de la Dirección de Gabinete, adscrito al Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, notificándola de la medida a través de Cartel de Notificación publicado en el Diario Vea.
Que procedieron a notificarla en fecha 27 de junio de 2005, habían realizado los trámites correspondientes para la reubicación, siendo estos infructuosos por lo cual procedieron a retirarla de ese organismo y en la notificación se le hacía saber que la Dirección de Recursos Humanos se encargaría de tramitar todo lo relacionado con el pago de sus Prestaciones Sociales.
Indica que, el 26 de octubre de 2005, acudió a la Dirección de Recursos Humanos para solicitar información sobre sus prestaciones, informándole a su decir, que no podían atenderla, entregándole un formato que debía regresar el 02 de noviembre de 2005 por información.
Que, envió en fechas 09 de enero y 08 de febrero de 2007, comunicaciones al Director de Recursos Humanos y Secretario de Finanzas de la Alcaldía respectivamente, solicitándoles su colaboración en el trámite de cancelación de sus prestaciones sociales pues le habían informado que se estaban intentando solventar todos los casos de prestaciones pero que mucha documentación se había quemado y que los trabajadores debía acudir con los documentos que tuvieran para coadyuvar con el organismo, manifestando haber llevado documentos y recaudos que tenía.
Continua señalando que, recibió en fecha 09 de marzo de 2016, cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, junto con el resumen de las mismas por un monto total de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMJOS (Bs. 23.833,21), siendo este monto censurable pues es ínfimo el cálculo realizado.
De esto fundamenta en primer lugar, que la base de cálculo utilizada por la Alcaldía Metropolitana de Caracas, si bien se ajustó a la normativa laboral, generó una diferencia a su favor por un error en los cálculos realizados, además de la diferencia obtenida por la suspensión salarial desde el mes de febrero de 2005, y por ello demanda la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 11.904,45) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; en segundo lugar, respecto a los intereses moratorios a su decir, asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.806,33), motivado a que se comprende el monto global estimado de prestaciones sociales que resulta de sumar la cantidad recibida como pago parcial mas la diferencia ignorada por el patrono el cual utilizó la tasa de prestaciones sociales determinada por el Banco Central de Venezuela sobre un año base de 306 días desde la fecha de egreso 27 de junio de 2005, hasta el 30 de marzo de 2016.
Por último, solicita que la parte querellada sea condenada a pagar lo siguiente: en primer lugar, TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.949,43) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad; en segundo lugar, SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.955,02) por concepto de diferencia obtenida por la suspensión salarial desde el mes de febrero de 2005; en tercer lugar, la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.806,33) por concepto de intereses moratorios devengados desde la fecha de egreso hasta la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales.; en quinto lugar, los intereses moratorios que se sigan generando hasta la fecha efectiva de su pago por las cantidades y conceptos que no ha recibido y en quinto lugar, la corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Por su parte la representación judicial del organismo querellado dio contestación a la querella en los siguientes términos:
Como punto previo, manifiesta que la presente causa se encuentra prescrita desde el 27 de junio de 2005 al 09 de marzo de 2016, por cuanto había transcurrido sobradamente el lapso de un (01) año que establecía el Legislador en la Ley del Trabajo.
En cuanto al fondo de la querella, negó, rechazó y contradijo los argumentos realizados por la querellante por cuanto la Alcaldía Metropolitana de Caracas en fecha 09 de marzo de 2016, emitió cheque N° 33048, por la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS, (Bs. 23.833,21).
Niega, rechaza y contradice que no haya recibido los pagos correspondientes a los meses de febrero a junio de 2005, manifestando además que no solo se los pagaron sino que fueron tomados para el cálculo de las prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que tenga derecho al pago de intereses moratorios desde el 27 de junio de 2005, al 09 de marzo de 2016, fecha en la cual recibió su pago por concepto de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice que tenga derecho a que se le indemnice las cantidades demandadas.
Solicita se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.


-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

DE LA PRESCRIPCIÓN
Este Órgano Jurisdiccional, antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe precisar primeramente que la interpretación referente al tiempo que disponen los justiciables para exigir el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el funcionario público, luego de culminada la relación de empleo público que existía con la Administración, ha sufrido ciertos matices, debido a la interpretación que han merecido las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el criterio no ha sido uniforme; sin embargo, compartiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° AB41-2006001035 de fecha 29 de marzo de 2006, en relación con la situación cuestionada determinó que el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos lo constituían los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas, en el citado fallo se precisó que dada la exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en los supuestos de prestaciones sociales, se consideró que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se estaba refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción estaría integrada a las normas que sobre la materia dicte la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se sostuvo en el aludido fallo, que tratándose las prestaciones sociales de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, más concretamente contra el Estado, el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se concluyó que el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones ejercidas para hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (1) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
Igualmente, se señaló que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (1) año para interponer reclamaciones de pago de diferencia de prestaciones sociales, era una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso. Siendo así, a fin de proporcionar y garantizar una tutela judicial efectiva a favor del administrado, se consideró que en aquellos casos donde se haya declarado la inadmisibilidad del recurso por considerar la caducidad de la acción, resulta necesario revocar tales decisiones, ordenando un nuevo pronunciamiento sobre la admisión y, de ser procedente, la continuación del procedimiento.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto a los fines de reclamar las diferencias de Prestaciones Sociales del pago realizado el día 09 de marzo de 2016, por tanto siendo que este Tribunal Superior dejó sentado el criterio según el cual los funcionarios disponen de un (1) año para ejercer tal acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el lapso para intentar dicho recurso comienza a correr desde el momento que la parte querellante fue notificada de la remoción o en el presente caso en particular, desde el momento en que le fue cancelado las Prestaciones Sociales, es decir en fecha 09 de marzo de 2016, interponiendo la presente querella funcionarial el día 30 de mayo del mismo año; así las cosas es forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la petición de prescripción formulada por el representante judicial del ente querellado. Así se decide.



DEL FONDO DE MERITO:
El objeto principal de la presente querella, es relacionado a la falta de pago de las diferencias de Prestaciones Sociales de la ciudadana MARIA ELENA PEREZ TOVAR, el cual en fecha 09 de marzo de 2016, le fue cancelada las Prestaciones Sociales por la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 23.833,21), siendo esto un hecho aceptado y probado por las partes actuantes en la presente contienda judicial; pero la parte querellante en base a esto, alegó una ausencia indemnizatoria por el tiempo transcurrido; pero la representación judicial de la parte querellada en su oportunidad procesal correspondiente para dar contestación, negó que tendría derecho al pago de los intereses moratorios desde el 27 de junio de 2005 al 09 de marzo de 2016, fecha en la cual recibió su pago, negando además el derecho de la indemnización de las cantidades demandadas.
Ahora bien, este Tribunal resulta oportuno realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:
“Artículo 92.- (…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Infiere esta Juzgadora, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
De este modo, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 09 de marzo de 2016, fecha en que se efectuó el pago de las Prestaciones Sociales de la remoción del cargo de fecha 02 de abril de 2005, al cargo de Jefe de Unidad II, de la Dirección de Gabinete, adscrito al Despacho del Alcalde de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; hasta el 09 de marzo de 2016, fecha está en la cual recibió el pago de las Prestaciones Sociales por la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 23.833,21), resultando necesario para esta Operadora de Justicia, acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses, tal como es explicado por la sentencia N° 1.347, de fecha 28 de octubre de 2004, caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt Vs. SIDOR, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se observa que ya esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán -según lo establecido por la Sala- a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a la tasa establecida legalmente como lo ha dicho esta Sala, es decir, "se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

En razón de lo expuesto en líneas anteriores, este Tribunal de la revisión al expediente administrativo consignado, se evidencia a los folios 04 y 05 que fue recibido por parte de la hoy querellante, ciudadana MARIA ELENA PEREZ TOVAR, en fecha 09 de marzo de 2016, el cheque emanado de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 23.833,21), monto este por concepto taxativamente señalado por el hoy ente administrativo querellado de la siguiente manera: “antigüedad e intereses hasta su egreso, vacaciones vencidas 2004/2005, fraccionadas 2005 que le corresponden por haber prestado servicios en la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas desde el 19/03/2001, hasta el 27/06/2005, según acuerdo N° 184-2015, de fecha 21/09/2015, Publicado en Gaceta Oficial N° 00814 de fecha 21/09/2015, Decreto N° 1435 de 21/09/2015, Publicado en la Gaceta Oficial N° 00814 de fecha 21/09/2015, guarda relación con oficio N° 002318, de fecha 15/06/2015 y resumen de prestaciones sociales debidamente certificada por la Dirección General Sectorial de Talento Humano”; ello calculado solo desde la fecha de ingreso 19 de marzo de 2001, hasta la fecha de egreso al organismo administrativo querellado, 27 de junio de 2005, no evidenciándose de modo alguno que la parte recurrida haya efectuado o realizado el pago correspondiente al diferencial de prestación de antigüedad, de la diferencia obtenida por la suspensión salarial desde el mes de febrero de 2005, así como los intereses moratorios devengados desde la fecha de egreso hasta la fecha del real efectivo pago de las Diferencias de Prestaciones Sociales, hecho este surgido producto de la mora o retardo de pago que efectuó el hoy querellado a la querellante, de las Prestaciones Sociales afirmadas por ambas partes, existiendo la obligación de pago en las Diferencias de Prestaciones Sociales antes señaladas, motivo por el cual debe declararse CON LUGAR la presente querella y debe constar en el dispositivo del mismo. ASÍ SE DECIDE.
Por último, este Tribunal ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA ELENA PEREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 8.898.674, en contra de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, motivo por el cual ordena:
PRIMERO: ORDENA a la parte querellada el pago de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.949,43) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.
SEGUNDO: ORDENA a la parte querellada el pago de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.955,02) por concepto de diferencia obtenida por la suspensión salarial desde el mes de febrero de 2005.
TERCERO: ORDENA a la parte querellada el pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.806,33) por concepto de intereses moratorios devengados desde la fecha de egreso hasta la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales.
CUARTO: ORDENA a la parte querellada el pago de los intereses moratorios que se sigan generando hasta la fecha efectiva de pago, para lo cual se ordena a la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

Siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro._____
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2862-16

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