Decisión Nº 2865 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 22-10-2018

Número de expediente2865
Fecha22 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL.
EXP. 2865

PARTE QUERELLANTE: CHRISTIAN EDUARDO APITZ CIRA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.756.142, debidamente asistido por el abogado ALÍ JOSÉ PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.932, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Octavo (8°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado en fecha 27 de septiembre de 2018, ante este Tribunal Superior Estadal Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en funciones de distribuidor), por el ciudadano CHRISTIAN EDUARDO APITZ CIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 17.756.142, asistido por el abogado Alí José Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.932, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar en contra del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Área Metropolitana de Caracas;

El día veintisiete (27) de septiembre de 2018 previa distribución, correspondió conocer a este Juzgado Superior, el cual lo recibió y le dio entrada en esa misma fecha, asignándole nomenclatura interna Nº 2865.
Ahora bien, en el caso de autos alega la parte querellante que ingreso al Cuerpo de Policía Municipal de Caracas en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil siete (2007), en el cargo de Oficial Jefe, adscrito a la Brigada Motorizada.
Alega el querellante que el 29 de junio de 2018, se le notifica que luego de un procedimiento disciplinario instruido en su contra y bajo el oficio N° PD-194-2016, se le destituyo del cargo que venia desempeñando, por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas prevista en el articulo 99 del decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Estatuto de Función Policial y los numerales 2, 6, 8, 13 y 14 y los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley ut-supra.
Señala que el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, tomo una decisión de manera apresurada ya que el querellante se encontraba dentro de un proceso penal en la Fase de Juicio Oral y Público, por ello alega que la decisión de dicho consejo disciplinario es del 29 de noviembre de 2007 y la decisión absolutoria del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio es de fecha 04 de abril de 2018, siendo que dicha Institución asumió anticipadamente la culpabilidad del mismo en el hecho punible.
Finalmente solicitó:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo Nº 243-17, de fecha 29 de noviembre de 2017, notificado mediante Oficio N° 384, de fecha 29 de junio de 2018, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se [le] destituyó del cargo de Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital (Policía Municipal de Libertador).
SEGUNDO: Que se [le] cancelen, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de [su] irrita Destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación a [su] cargo.
TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de [su] derecho al pago de prestaciones sociales de ley.
CUARTO: Que se declare con lugar el Fuero Paternal solicitado, se suspendan los efectos del acto administrativo signado con el Nº 243-17, de fecha 29 de noviembre de 2017, notificado mediante Oficio N° 384, de fecha 29 de junio de 2018, suscrito por los miembros del Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, se ordene [su] reincorporación al cargo de Oficial Jefe que venía desempeñando durante la vigencia de la presente querella, y la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir desde [su] ilegal destitución, y sea nuevamente incluido en la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad del referido Organismo Policial.
QUINTO: Que se requiera [su] Expediente Personal en el Departamento de Recursos Humanos y [su] Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución ante el Consejo Disciplinario de Policía del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a [sus] pretensiones.”

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y al respecto observa: Cuando el Recurso Contencioso Administrativo es ejercido conjuntamente con Medida Cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del Recurso Principal.
Así las cosas, debe este Juzgador señalar lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“…corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”

Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un Recurso Funcionarial reclamando su reincorporación inmediata al cargo que desempeñaba en la Policía Municipal del Área Metropolitana de Caracas, el Pago de los Salarios dejados de Percibir y por ende sea incluido en la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción.
Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló anteriormente, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el organismo querellado, se encuentra en el Distrito Capital, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.
Por tanto, en atención a las consideraciones precedentes, debe este Juzgado, declararse competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Revisados los requisitos de admisibilidad previstos en los Artículos 95 en concordancia con lo establecido en el 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en los mencionados Artículos, en consecuencia, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Procédase a la citación del ciudadano Procurador General de la República para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la Querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su citación, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 93 y 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, lapso que se computará por días de despacho, anexándole copias certificadas del escrito libelar, de sus anexos y de la presente decisión, una vez que sean provistas por el querellante las copias simples correspondientes.
Asimismo se ordena solicitarle el expediente administrativo de la parte querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de su citación. Igualmente se solicita el expediente administrativo del querellante, el cual debe consignarse en copias debidamente certificadas y foliadas.
Notifíquese al ciudadano Director del Instituto Nacional de Seguridad Ciudadana y Transporte (I.N.S.E.T.R.A.), acompañándole copias certificadas del libelo y de la presente decisión.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los 05 días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgador llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado social de Derecho y de Justicia.
Se deja constancia que una vez sean consignados por la parte querellante los fotostatos requeridos se procederá a librar los respectivos oficios de notificación.
IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA


La representación judicial de la parte querellante solicita de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, Medida Cautelar de Amparo, en virtud de gozar el presunto agraviado de Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal, con lo cual alega que se le ha lesionado el derecho Constitucional de la paternidad.
Con el fin de acreditar el requisito de fumus boni iuris, la parte querellante alega que el Acto Administrativo de Destitución fue dictado estando amparado en el Fuero Paternal, por cuanto es padre de una niña nacida en fecha 01 de febrero del 2018, tal como consta en acta de nacimiento consignada en autos la cual corre inserta en el folio diecinueve (19) de la presente pieza.
De igual manera, deja establecido el cumplimiento del Periculum In Mora, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que dejó de percibir su sueldo desde su destitución así como la desincorporación de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM).
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA

Admitida como ha sido la acción principal y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01124 del 11 de Agosto de 2011, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, señaló:
“[…]
(…) con relación a la solicitud de medida de amparo cautelar, resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:
[…]
De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.
En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.
Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
[…]”

Por lo tanto, en primer término esta Sentenciadora procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que: La parte querellante alega que el Acto Administrativo de Destitución fue dictado estando amparado en el Fuero Paternal, por cuanto es padre de una niña nacida en fecha 01 de febrero del 2018, tal como consta en acta de nacimiento consignada en autos la cual corre inserta en el folio diecinueve (19) de la presente pieza, infringiéndose así lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Asimismo, la parte querellante deja establecido el cumplimiento del Periculum In Mora, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que dejó de percibir su sueldo desde su destitución así como la desincorporación de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM), estando amparado por el fuero paternal.
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 75.- El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.
“Artículo 76.- La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…)”. (Resaltado de este Tribunal).

Las referidas normas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que el Estado garantizará la protección al padre, brindándole asistencia y protección integral desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.
En concordancia lo anterior, se observa que en el presente caso, para el momento en que se le notificó del acto impugnado, el hoy querellante contaba con una hija que había nacido en fecha 01 de febrero de 2018, razón por la cual afirmó encontrarse amparado por fuero paternal.
A los fines de respaldar dicha afirmación la parte querellante consignó acompañado del escrito libelar (folio 19 de la pieza principal) copia simple del “REGISTRO DE NACIMIENTO” de la cual se desprende que nació en fecha 01 de febrero de 2018 (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes).
Vale advertir que el mencionado instrumento, tiene pleno valor probatorio por tratarse de un documento público.
De la referida acta de nacimiento se deriva, en esta fase cautelar y sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, que para el momento en que el recurrente fue destituido, gozaba del fuero paternal alegado (de dos años) debido al nacimiento de su hija ocurrido el 01 de febrero de 2018, el cual no ha culminado.
En un caso similar al que se examina la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) De los documentos mencionados se evidencia -al menos en esta etapa cautelar- que el demandante para el momento en que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó dejar sin efecto su designación como Juez Provisorio (…) gozaba de la inamovilidad por paternidad que le otorgan los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, protección que comienza desde el mismo momento de la concepción hasta dos (2) años después del nacimiento.
Cabe destacar que dicha inamovilidad está orientada a garantizar la obligación por parte del Estado en brindar protección a los niños, niñas y a los y las adolescentes, incluyendo dentro de esta protección la seguridad socioeconómica para su desarrollo integral, en virtud del interés superior de dichos sujetos, de tal manera que resulta indiscutible que la pérdida del empleo del padre afectará el ingreso económico de la familia e incidirá en el cumplimiento del mencionado derecho de protección.
Es por tal razón que a través del fuero paternal lo que pretende el Estado es garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo o salario devengado por su progenitor y no la permanencia del funcionario en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad del funcionario en el puesto de trabajo.
Sobre la base de las consideraciones expuestas ‘existe en criterio de la Sala una presunción de verosimilitud de vulneración de los derechos de protección a la familia y a la paternidad contemplados en los artículos 75 y 76 de la Constitución; encontrándose por lo tanto satisfecho el fumus boni iuris o presunción de buen derecho’. (Vid. Sentencias de esta Sala números 00143 y 01198 del 1 de marzo y 17 de octubre de 2012, respectivamente).
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, se considera satisfecho el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar, este último extremo es determinable por la sola verificación del primero.(…)
En atención a las precedentes señalamientos, esta Sala concluye que para la fecha del acto impugnado (16 de diciembre de 2015), el demandante se encontraba amparado por fuero paternal, en consecuencia, se declara procedente la pretensión de amparo cautelar solicitada por el abogado Jesús David Peña Pineda mientras dure el juicio y no se verifique un cambio de las circunstancias por las cuales dicha protección se acuerda.
Determinado lo anterior esta Sala Político Administrativa teniendo en cuenta que la aludida protección comienza desde el mismo momento de la concepción hasta dos (2) años después del nacimiento, ordena al demandante consigne en el expediente copia certificada del acta de nacimiento de su hijo o hija, a los fines de proceder al pago del salario y demás beneficios laborales -que no implique la prestación efectiva del servicio-, para lo cual se le concede un lapso de 90 días siguientes al nacimiento, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Una vez conste en autos dicho recaudo se oficiará a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a efectos del referido pago así como para incluir en la cobertura del Fondo Autoadministrado de Salud (FASDEM) a su hijo o hija. (…)
Igualmente, con el objeto de restablecer el derecho a la protección de la paternidad y de la familia se ordena oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos que gire las instrucciones pertinentes a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de la inclusión de su grupo familiar (padre, madre y cónyuge) en el Fondo Autoadministrado de Salud (FASDEM), a partir de la publicación del presente fallo, beneficio del que gozaban antes de la emisión del acto recurrido en nulidad.
Como consecuencia de la declaratoria de procedencia del amparo cautelar solicitado, esta Sala Político Administrativa admite la demanda de nulidad. (…)
Finalmente, se desestima la petición de reincorporación del demandante al cargo de Juez Provisorio que ocupaba, ya que ello implicaría un pronunciamiento anticipado sobre la decisión de mérito. Así se establece. (…)”. (Sentencia Núm. 0640 del 30 de mayo de 2017). (Destacado de este Tribunal).

Con fundamento en las consideraciones que anteceden y al igual que en el fallo citado debe considerarse que en el presente caso han sido satisfechos los requisitos necesarios para la procedencia del amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Por ello se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el querellante. En consecuencia, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), realizar las gestiones pertinentes a los fines de restablecer el pago del salario que corresponde al recurrente y demás beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio, así como la inclusión de este y de su grupo familiar en el seguro médico de la institución por el tiempo que resta de los dos (2) años de protección por paternidad, asimismo, se ordena al organismo querellado informar a este Tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación sobre el cumplimiento de esta sentencia. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la petición de reincorporación al cargo que desempeñaba, este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, estima pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual ha precisado que:
“(…) En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana (…).
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal (…)’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”. (Sentencia de la Sala Constitucional Núm. 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Núm. 1481 del 04 de noviembre de 2009) (Resaltado de este Juzgado).

De la decisión citada se colige con meridiana claridad que el fuero paternal pretende garantizar el sustento económico del niño, niña o adolescente por medio del sueldo o salario devengado por su progenitor y no la permanencia del funcionario en el cargo dentro de la institución, es decir, la protección del Estado derivada de dicho fuero va dirigida al niño, niña o adolescente y no a la estabilidad del funcionario en el puesto de trabajo. (Destacado y subrayado de este Tribunal).
Con base a lo expresado anteriormente se desestima la petición de reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, ya que además de lo expuesto ello implicaría un pronunciamiento anticipado sobre la decisión de mérito. Así se establece.
No obstante lo anterior, no puede dejar de observar este Juzgador con fundamento a la naturaleza de orden público que reviste esta especialísima materia de protección, y el interés superior de la niña de autos, estima necesario hacer un llamado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), ya que si bien debe honrar la obligación impuesta en la presente decisión debe verificar que el pago ordenado llegue de manera directa a la niña, en caso contrario, se exhorta a dicha institución a realizar los trámites necesarios para la apertura de una cuenta bancaria en los términos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VI
DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial;
SEGUNDO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CHRISTIAN EDUARDO APITZ CIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.756.142, debidamente asistido por el abogado ALÍ JOSÉ PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.932, contra el CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DE CARACAS;
TERCERO: PROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada en virtud que el hoy querellante goza de Fuero Paternal En consecuencia, se ordena al Director de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), realizar las gestiones pertinentes a los fines de restablecer el pago del salario que corresponde al recurrente y demás beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio, así como la inclusión de este y de su grupo familiar en el seguro médico de la institución por el tiempo que resta de los dos (2) años de protección por paternidad,.
CUARTO: Se desestima la petición de reincorporación del querellante al cargo de que ocupaba, ya que además de lo expuesto ello implicaría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,

MARÍA TOLEDO DE SANTIAGO
EL SECRETARIO,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA

En esta misma fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

GUSTAVO ALFONSO TOSTA HERRERA


Exp. 2865
MTdeS/GT/RP.-
Sentencia Interlocutoria

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