Decisión Nº 2870-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 12-03-2018

Fecha12 Marzo 2018
Número de sentencia055-18
Número de expediente2870-16
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesYOXJARWIN ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ VS. CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB)
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 159º
PARTE QUERELLANTE: YOXJARWIN ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.042.878.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ LÓPEZ y CÉSAR DEL VALLE HERNÁNDEZ MARVAL, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.814 y 201.179 respectivamente.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: CLARA MÓNICA BERROTERAN QUINTANA, ALIDA JOSEFINA VEGAS GUZMAN, ANNA PAOLA MEDINA RODRIGUEZ, HERMERLINA ARCAS MÁRQUEZ, JEAN CARLOS GARCÍA, JENNIFER MOTA, JUAN CARLOS ROMERO MARTINEZ, KARLA GERALDINE BELLORÍN GUTIÉRREZ y NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.852, 104.927, 245.052, 100.545, 150.765, 150.095, 244.972, 151.687 y 114.078 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: 2870-16.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2016, por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 28 de junio del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2870-16.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro del lapso procesal de ley correspondiente el 20 de diciembre de 2017, el abogado JEAN CARLOS GARCÍA, en su condición de representante de la República, consignó escrito de contestación.
En fecha 23 de enero de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia del abogado JEAN CARLOS GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial acreditado en autos, finalmente la representación judicial de la parte querellada no solicitó la apertura del lapso probatorio.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 14 de febrero 2018, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado JEAN CARLOS GARCÍA, en su condición de representante judicial de la República, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por si ni por medio de apoderado judicial acreditado en autos, finalmente la representación judicial de la República no solicitó la apertura del lapso a pruebas. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2018, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Los abogados JOSÉ GREGORIO GÓMEZ LÓPEZ y CÉSAR DEL VALLE HERNÁNDEZ MARVAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.814 y 201.179 respectivamente, en su carácter de representantes judiciales del ciudadano YOXJARWIN ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.042.878, presentaron escrito de Querella Funcionarial en el cual expusieron lo siguiente:
Alegaron que en fecha 13 de julio de 2015, el “Oficial CPNB”, YOXJARWIN ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, antes identificado, vale decir el hoy querellante, se encontraba prestando servicio ordinario de resguardo y custodia de instalaciones del Metro de Caracas, línea 1, en la estación Chacaíto, recibió vía telefónica la orden de comparecer ante la sede la Policía Nacional Bolivariana (PNB), ubicada en Caño Amarillo para una entrevista personal.
Indicaron que su representado al llegar al sitio en cuestión, fue requisado por oficiales adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, y posterior a ello le indicaron que debía acompañarlos al Centro de Coordinación Policial Sucre, y asimismo le informaron que estaría en calidad de detenido en la oficina antes mencionada, y siguiendo instrucciones del Ministerio Público, el día 14 de julio de 2015, sería presentado ante el Palacio de Justicia.
Señalaron que en fecha 14 de julio de 2015, le fue imputado el delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de igual manera se le acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación periódica.
Sostuvieron que luego de reincorporarse a sus labores de trabajo, en fecha 04 de abril de 2016, la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le informó que había sido destituido del cargo que venía desempeñando en ese Cuerpo Policial, por encontrarse presuntamente incurso en las causales estipuladas en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Informaron que el Acto Administrativo contenido en la Decisión Administrativa N° 795-15, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) en fecha 16 de diciembre de 2015, se encuentra viciada de nulidad ya que infringe normas procesales y formales de obligatorio cumplimiento, para que los actos dictados puedan tener la fuerza ejecutoria de ley.
Detallaron que su representado, en fecha 04 de abril de 2016 es notificado por medio de la Decisión Administrativa antes indicada, que por decisión del Director Nacional de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB) ha sido destituido del cargo que desempeñaba en ese Instituto Policial, por encontrarse presuntamente incurso en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Esgrimieron con relación al artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que éste no especifica ni enuncia en su contenido falta o sanción aplicable, ya que el fundamento legal de la misma, es la remisión a otra ley, en este sentido indicaron que por tratarse de una norma legal neutra en cuanto a sanción y que la norma en cuestión no establece ninguna fala o sanción aplicable.
Sostuvieron con relación al artículo 86 numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece las causales de destitución, siendo estas aplicables en los casos de que exista una condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictada por la Contraloría General de la República.
Denunciaron que se infringió lo estipulado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece las formas de proceder en los casos en los cuales el Ministerio Público hubiere iniciado de oficio una averiguación por la comisión de un delito.
Señalaron que de acuerdo a la Decisión Administrativa hoy impugnada, en el capítulo denominado “De las Pruebas y Su Valoración”, se enuncia en su segundo párrafo que “cuyos presuntos hechos no fueron demostrados en las actuaciones insertas en el expediente”, por lo que si los hechos denunciados e investigados por la Oficina de Control de Actuación Policial, y por los cuales se inició el procedimiento y la averiguación administrativa disciplinaria en contra de su defendido, y no se puede demostrar que su defendido efectivamente no fue el actor ni el participe de los hechos que se le atribuyen, cabe destacar que los alegatos y los fundamentos los cuales se esgrimieron en contra de su defendido, se presume que estamos en presencia de una Decisión Administrativa fundada en hechos supuestos, y por ende el documento denominado Decisión Administrativa N° 795-15, está viciado, por lo que tal acto administrativo debe declararse nulo, ya que dicha decisión fue dictada y ejecutada bajo la formalidad de presunción de hecho.
Finalmente solicitaron se decrete la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo sancionatorio contenido en la Decisión Administrativa signada bajo el N° 795-15, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en fecha16 de diciembre de 2015, y se ordene la reincorporación del ciudadano YOXJARWIN ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, antes identificado, al cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duró la rotura laboral, la canción del bono alimentario y el ascenso a la jerarquía inmediata en virtud de que al momento de su destitución, el hoy querellante se encontraba en la presentación de pruebas y exámenes para optar a la jerarquía inmediata superior.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
El abogado JEAN CARLOS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.765, actuando en su carácter de representante judicial de la República, dio contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo todas y cada una de sus partes los alegatos y pretensiones de la parte querellante.
Alegó que el actor no señaló en su escrito libelar ningún vicio en el cual la administración incurrió en la tramitación y sustanciación de la averiguación disciplinaria, que hoy pudiera ser desvirtuada por la representación de la República.
Señaló que el funcionario policial, debe ceñirse a conductas que estén enmarcadas dentro de los extremos de ley que rigen su función, apegándose a conducta morales que puedan hablar de su desenvolvimiento como servidor público frente a la comunidad que exige tal protección, de tal modo que el funcionario policial se encuentra en el deber de cumplir cabalmente su servicio y actuar de conformidad a la buena fe, así como las normas y procedimientos establecidos para la función policial.
Indicó que de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario sustanciado al ciudadano hoy querellante, se evidenció que la Administración no erró en la aplicación de la norma sancionatoria contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, decidió en base al artículo 86 numeral 6, eiusdem.
Sostuvo que en el caso bajo análisis, se observa que la Administración garantizó el debido proceso y derecho a la defensa como condición inherente al debido proceso del hoy querellante, se pudo demostrar que existen suficientes elementos de convicción para determinar responsabilidad disciplinaria y ser sancionado con la medida de destitución apegado a los preceptos constitucionales y sub legales que rigen la materia de la función policial.
Esgrimió con relación a la solicitud del querellante, a ser reincorporado al servicio policial y que le se sean restituidas las sumas pecuniarias y demás beneficios laborales que debió percibir durante la separación del cargo hasta su reingreso a dicho Cuerpo Policial, que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por lo que mal puede producirse la reincorporación solicitada.
Arguyó que la República nada debe por conceptos salariales dejados de percibir, toda vez que las circunstancias por las que cesaron tales asignaciones, responden a la sanción de destitución contenida en el acto administrativo hoy impugnado.
Detalló que no es procedente la solicitud del pago de utilidades de manera genérica, cuando lo cierto es que para solicitar cantidades de dinero, la misma debe hacerse de manera específica y clara.
Finalmente solicitó que se declare Sin Lugar el presente recurso, interpuesto por el ciudadano YOXJARWIN ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, antes identificado, hoy querellante, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión Administrativa N° 795-15, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), mediante el cual se destituye al ciudadano YOXJARWIN ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, antes identificado, hoy querellante, del cargo de “Oficial”, adscrito al referido Cuerpo Policial.
Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho; violación del debido proceso y derecho a la defensa, violación de la presunción de inocencia y al principio del juez natural.
1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
Sobre este vicio, la parte querellante alegó que: “… el Acto Administrativo Sancionatorio contenido en la Decisión Administrativa antes enunciada, se encuentra viciada de NULIDAD, ya que la misma infringe normas procesales y formales de obligatorio cumplimiento, para que los Actos dictados puedan tener la fuerza ejecutoria de Ley.”.
Con relación a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”
De la norma constitucional previamente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:
“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.
En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, procede de seguidas a revisar el expediente disciplinario seguido a la parte hoy querellante, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
• Riela al folio 08 del expediente administrativo, auto de inicio de expediente disciplinario, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 11 de julio de 2015.
• Consta al folio 11 del expediente administrativo, escrito presentado por el ciudadano querellante, dirigido a la Oficina de Actuación Policial, en fecha 14 de julio de 2015.
• Cursa al folio 41, notificación dirigida al ciudadano YOXJARWIN ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, antes identificado, del inicio del procedimiento administrativo de carácter administrativo, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 09 de noviembre de 2015.
• Riela al folio 44 hasta el 46 del expediente disciplinario, acta de formulación de cargos, emanada de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales en fecha 16 de noviembre de 2015.
• Consta al folio 50 del expediente administrativo, auto mediante el cual se deja constancia de la consignación de escrito de descargo, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 23 de noviembre de 2015.
• Cursa al folio 52 hasta el 55 del expediente administrativo, escrito de descargos, suscrito por los abogados ZAYRA GÓMEZ, ISAAC CONTRERAS y RICARDO BETANCOURT, en su condición de defensores privados del ciudadano querellante, en fecha 23 de noviembre de 2015.
• Riela al folio 62 del expediente administrativo, auto de apertura de lapso de promoción y evacuación de pruebas, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 24 de septiembre de 2015.
• Consta al folio 63 del expediente administrativo, acta disciplinaria emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 30 de noviembre de 2015, en la cual se deja constancia de la incomparecencia ante ese despacho de los representantes legales del funcionario investigado.
• Cursa al folio 64 del expediente administrativo, auto de cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 30 de noviembre de 2015.
• Riela al folio 64 del expediente administrativo, auto mediante el cual se remite el expediente seguido en contra del ciudadano YOXJARWIN ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, a la Oficina de Asesoría Legal, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 1° de noviembre de 2015.
• Riela al folio 66 hasta el 69 del expediente administrativo, Decisión Administrativa N° 795-15, emanada del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se destituye al hoy querellante, del cargo de “Oficial CPBN”.
• Riela al folio 71 del expediente del expediente administrativo, notificación identificada como CPNB-DN.N°473-15, emanada de la Dirección Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 29 de diciembre de 2015, mediante la cual se le informa al ciudadano YOXJARWIN ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, antes identificado, de la Decisión Administrativa de Destitución N° 795-15, mediante la cual se le destituye del cargo de “Oficial CPNB”, que venía desempeñando en ese Cuerpo Policial.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, este Tribunal observa que el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), llevó a cabo el procedimiento disciplinario de destitución, con plena observancia de las etapas procesales estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial así como las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que se evidencia de la revisión del expediente disciplinario bajo estudio, el cumplimiento de todas las etapas procesales de las que se desprende que ciudadano querellante estuvo a derecho, por cuanto estuvo asistido por abogados y participó en etapas hábiles para presentar sus alegatos y defensas como se evidencia de folio 52 hasta el 55 del expediente administrativo, razón por la cual se destaca el cumplimiento de las garantías consagradas en el artículo 49 del Texto Constitucional y, en las normas procesales administrativas, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE, la denuncia planteada por la parte querellante, en la que a su decir, la Administración incurrió en infracción de normas procesales y formales de obligatorio cumplimiento, para que los actos dictados puedan tener la fuerza ejecutoria de ley. Así se establece.-
2. DE LA INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 103 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL
Con relación a este punto, la representación judicial de la parte querellante alegó que: “Denunciamos la infracción al artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece la(s) formas de proceder en los casos en los cuales el Ministerio Público hubiere iniciado de oficio una averiguación por la comisión de un delito, (…). Cabe destacar ciudadano Juez que el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, al dictar y ejecutar la decisión administrativa N° 795-15, en contra de mi defendido, transgredió la norma procesal establecida en el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que el mismo no se apegó al mandato de Ley que rige y atañe directamente e íntimamente a la materia policial. Ya que la Ley del Estatuto de la Función Policial, las normas contenidas en su estatuto, son normas fundamentales de cumplimiento obligatorio, en cuanto a la función policial, y más aún cuando se trate de procedimientos en caso de destituciones.- Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en ninguno de los artículos y de los numerales que están contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece la DESTITUCIÓN de cargo de algún Funcionario Policial, por encontrarse en calidad de imputado u acusado, igualmente se presume que si el funcionario policial, se encuentra bajo un régimen de presentación periódica por habérsele otorgado el beneficio de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se supone que el mismo se encuentra incurso en una investigación Criminal, por ende y de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que procedía era la suspensión del ejercicio de sus funciones. Es el caso ciudadano Juez, que la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, en su artículo 8° establece el principio de interpretación y la aplicación de esta Ley, enunciando como principio fundamental, la protección de los Derechos Humanos, los Derechos de los Funcionarios y las necesidades derivadas del orden público. …”
En virtud del alegato esgrimido por la parte querellante, considera necesario este Tribunal, señalar el contenido del artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece lo siguiente:
‘Artículo 103. La destitución acordada, una vez firme la decisión correspondiente, será notificada al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de efectuar el registro correspondiente a la desincorporación del listado y credenciales funcionariales, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Si la destitución procediere por la comisión de un delito, el Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente notificará al Ministerio Público a los fines de iniciar la averiguación penal a que hubiere lugar. En caso que el Ministerio Público hubiere iniciado de oficio una averiguación por la comisión de un delito, el Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente procederá a suspender del ejercicio de sus funciones al funcionario o funcionaria policial indiciado o indiciada.’
Del artículo ut supra transcrito, se colige de su segundo aparte, que en el caso de ser procedente la decisión de destitución o alguna otra contenida en el régimen disciplinario de la Ley in comento, se debe notificar al Ministerio Público en caso de que dicha decisión se fundamente en la comisión de un delito por parte del funcionario objeto de la sanción, esto en virtud del ejercicio de la acción penal que ostenta el Ministerio Público. Ahora bien, en el caso de que el Cuerpo Policial tenga conocimiento de que el Ministerio Público ha iniciado una averiguación a un funcionario policial por la comisión de un delito, deberá suspenderse del ejercicio de sus funciones al funcionario investigado, que no es más que la separación del cargo.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la apertura del procedimiento ocurrió en virtud del “Acta de Denuncia”, emanada de la Coordinación de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 13 de julio de 2015, y que riela al folio 35 hasta el 36 del expediente administrativo.
Asimismo, del escrito de formulación de cargos que cursa al folio 44 hasta el 46 del expediente administrativo, se observa lo siguiente:
CAPÍTULO II
RELACIÓN DEL HECHO CONSTITUTIVO DE FALTA DISCIPLINARIA ATRIBUIDO AL INVESTIGADO.
El hecho que se la atribuye al OFICIAL (CPNB), RAMIREZ YOXJARWIN, (…) es el siguiente:
Dicho oficial en compañía del OFICIAL (…), le efectuó el robo de un teléfono celular (…) y Diez mil Bolívares (10.000) al ciudadano (…) en la Estación del Metro Chacaíto a las 01:30 horas de la tarde, siendo aprehendido por Comisiones de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales.
La formulación de cargos que realizan esta Oficina, está sustentada en el resultado de las diligencias investigativas realizadas por funcionarios adscritos a este Despecha; razón por la cual, se puede concluir que la acción desplegada por el ut supra identificado, al momento de ocurrir los hechos narrados en el presente escrito, es sancionable, toda vez que se encuentra descrita en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial con causal de destitución.
(…)
CAPÍTULO III
EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Luego del análisis de los hechos que se mencionaron ut-supra, esta Oficina considera que la acción desplegada por el OFICIAL (…), presuntamente se subsume en los supuestos previstos en Artículo 97, numeral 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el numeral 6° del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
(…)
Del contenido antes señalado, se observa que la Administración tomó en consideración los hechos delictivos en que a su decir incurrió el ciudadano hoy querellante, y en virtud de ello le formuló los cargos correspondientes considerando lo estipulado en el artículo 97, numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que remite a las causales de destitución tipificadas en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este caso el numeral 6 relativo a la falta de probidad de los trabajadores que se rigen por la mencionada Ley.
Ello así, se evidencia que la Administración no inició la averiguación administrativa como consecuencia del conocimiento del ejercicio de la acción penal que ostenta el Ministerio Público en contra del ciudadano querellante, sino en virtud de la denuncia realizada en ese Cuerpo Policial, y que implica al referido ciudadano en un acto delictivo que además el querellante no logró desvirtuar en la oportunidad correspondiente para ello, razón por la cual considera este Tribunal no se ha infringido el contenido del artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y como consecuencia de ello se procede a DESESTIMAR el alegato bajo estudio. Así se establece.

3. FALSO SUPUESTO DE DERECHO
De la revisión del escrito libelar, no se desprende que la parte accionante haya denunciado la existencia de este vicio, no obstante ello, en virtud del principio Iura Novit Curia “el Juez conoce del Derecho”, se infiere el mismo del alegato esgrimido por dicha parte, en el que a su decir “… de acuerdo a lo establecido en el artículo 97° numeral 10° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la misma instituye: “Artículo 97° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, Son causales de Aplicación de la medida de Destitución las siguientes: numeral 10° Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”. Cabe destacar (…) que el numeral antes enunciado, no específica ni enuncia en su contenido falta o sanción aplicable, ya que el fundamento legal de la misma, es la remisión a otra Ley. Por tratarse de una norma legal neutra en cuanto a sanción, de acuerdo a criterio de esta defensa técnica, respetando mejor criterio. Cabe destacar (…), que uno de los artículos de los cuales se sustentó y se tutelo el Director Nacional de la Policía Nacional Bolivariana, para dictar su Decisión Administrativa signado bajo N° 795-15, y ejecutar el Acto Administrativo Sancionatorio de DESTITUCIÓN, lo estableció en el supuesto contenido en el numeral 10° del artículo 97° de la Ley del Estatuto de la Función Policial numeral el cual en su normativa no establece ninguna falta o sanción aplicable.
Del alegato anterior, esgrimido por la parte querellante, se desprende en virtud del precitado principio “el Juez conoce del Derecho”, la presunta existencia del vicio de falso supuesto de derecho, imputado a la Administración en este caso el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
Sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado lo siguiente:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.(Subrayado de este Tribunal”.
En este orden ideas, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte querellante, para lo cual resulta imperioso conocer los fundamentos jurídicos que consideró la Administración en la Decisión Administrativa N° 795-15, hoy recurrida, en este sentido, se evidencia del folio 68 del expediente disciplinario, lo siguiente:
(…)
DEL DERECHO
En tanto este Consejo Disciplinario observa que existen elementos de convicción que demuestran la falta administrativa por parte de los funcionarios OFICIALES (CPNB) MEZA RODRIGUEZ ELI ISAIN Y YOXJARWIN ANTONIO RAMIREZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.988.726 Y 18.042.878, respectivamente, en cuanto los mismos no reportaron la aprehensión del ciudadano S.H.J.J, (datos confidenciales) ni a su supervisor inmediato, actuando de manera no proba para realizar el procedimiento, estimando las causales de destitución tal y como lo estipula el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el órgano sustanciador tal y como lo establece la norma que hoy nos rige (Oficina de Control y Actuación Policial) estimó la relación del hecho suscitado con el derecho, aunado que se evidencia en las actas del expediente disciplinario elemento objetivo que permite determinar elementos probatorios que deriva de la presunta falta administrativa y que tales hechos son configurativos del supuesto contemplado en la causales de destitución consagradas en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo que se refiera a “Falta de probidad”.
(…)
Del texto parcialmente transcrito ut supra, se desprende cuales han sido los hechos que ha subsumido la Administración con los presupuestos legales estipulados en las leyes correspondientes en materia funcionarial policial, encontrando tales fundamentos jurídicos y en razón de las circunstancias fácticas que han motivado el inicio, desarrollo y finalmente la decisión administrativa mediante la cual se destituye al ciudadano querellante, esto es, la causal de destitución estipulado en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece lo siguiente:
‘Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.’
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que sin perjuicio del catalogo de causales de aplicación de medida de destitución, que sirven a la Administración Policial, en las cuales de incurrir uno de sus funcionarios se iniciaría la averiguación disciplinaria con el objeto de establecer primeramente su responsabilidad o culpabilidad, y en virtud de ello la procedencia o no de la medida bajo estudio, la Ley del Estatuto de la Función Policial, remite a las causales contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que se encuentran en el artículo 86 de esta última Ley, siendo en el caso de autos la contenida en el numeral 6, que establece lo siguiente:
‘Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.’
Ahora bien, cabe destacar que a decir de la parte querellante, “uno de los artículos de cuales se sustentó y se tuteló el Director Nacional de la Policía nacional Bolivariana, para dictar su Decisión Administrativa signada bajo N° 795-15, y ejecutar el Acto Administrativo Sancionatorio de DESTITUCIÓN, lo estableció en el supuesto contenido en el numeral 10° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numeral el cual en su normativa no establece ninguna falta o sanción aplicable.”, no obstante se evidenció del artículo 97 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que, Son causales de aplicación de la medida de destitución…”, por lo que muy al contrario del argumento bajo análisis, se establece claramente que de incurrir un funcionario policial en una de las causales estipuladas en el artículo señalado, se aplicará la medida de destitución, esto es, la consecuencia jurídica de dicho acto; ahora bien, con relación al numeral 10, eiusdem, el mismo remite a las causales de destitución señaladas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ley supletoria aplicable a los funcionarios policiales, siendo que en el caso de autos la Administración al referirse a la precitada Ley, ha subsumido los hechos que se le imputan al querellante, en el fundamento jurídico estipulado en el numeral 6 del artículo in comento, relacionado con la falta de probidad en el presente asunto, por lo que se evidencia claramente de los artículos en estudio, que los mismos están referidos únicamente a los casos de destitución, toda vez que establecen las causales que ameritan dicha sanción, razón por la cual se DESESTIMA el alegato bajo estudio. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano YOXJARWIN ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.042.878, a través del cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa N° 795-15, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se le destituye del cargo de “Oficial CPNB”. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA FIRME el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa N° 795-15, de fecha 16 de diciembre de 2015, emanada del Consejo Disciplinario del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), mediante la cual se destituye del cargo de “Oficial CPNB” al ciudadano YOXJARWIN ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, antes identificado.
SEGUNDO: SE NIEGAN todas y cada una de las pretensiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta.
Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 055-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2870-16/GSP/EEC/Ag.-

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