Decisión Nº 2872-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 31-05-2017

Número de sentencia093-17
Número de expediente2872-16
Fecha31 Mayo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: NEIKOLD JOSE GONZALEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 19.851.762.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.93.236, Defensor Público Segundo (2°) en Materia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy.

PARTE QUERELLADA: POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2872-16

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14.07.2016, por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en la misma fecha anterior, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2872-16.
Mediante decisión de fecha 27.07.2016, se admitió la querella con amparo cautelar interpuesta y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 12.01.2017 se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la incomparencia de la parte querellada a dicho acto, y fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello bajo los siguientes términos.

-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
El abogado GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 93.236, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NEIKOLD JOSE GONZALEZ AVENDAÑO, antes identificado, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:
Alegó que, la Administración a través de la Oficina de Respuesta de las Desviaciones Policiales incurrió en una violación, en sus derechos constitucionales, al no garantizarle el Debido Proceso consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se le permitió el acceso al manejo de pruebas; se le ocasionó indefensión al no permitírsele que estuviera presente en la obtención o evacuación de manera unilateral de los testimonios de los ciudadanos funcionarios CAROL DARLYANA PEREZ RODRIGUEZ, SUAREZ CASTRO HAZEL DESIREE, EDWARD JOSE MARQUEZ CAMPOS, RUBÉN JOSÉ VÁSQUEZ JIMÉNEZ, RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, ARDENIS JOSE LOPEZ PARRA, testigos entrevistados por el funcionario PALACIOS RIOS NESTOR; acotando además que estas declaraciones fueron el único medio probatorio que la Administración tomó en consideración para destituir al funcionario NEIKOLD JOSE GONZALEZ AVENDAÑO; continúa argumentando que estos testimonios, siendo elementos de prueba, fueron obtenidos sin hacerle conocimiento a su representado de dichas actuaciones, siendo evacuadas a sus espaldas, sin tener el derecho a preguntar, repreguntar o refutar.
Esgrimió que las pruebas bajo las cuales se basaron los alegatos interpuestos por la Administración son impertinentes e innecesarios ya que no guardan relación o conexión directa con el hecho principal por el cual se apertura el expediente disciplinario en contra de su representado; y que existe una evidente violación al principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el órgano sustanciador no se dignó a indagar cuál fue el verdadero motivo que dio inicio a los hechos, como fue el aviso del funcionario ALEJO YERSON, así como del funcionario MARCO HERNÁNDEZ, los cuales nunca fueron interrogados ni llamados para rendir deposición sobre dichos hechos.
Adujo que hay una inexistencia de motivación, ya que no hay causal alguna de destitución en la que encaje la conducta de su defendido, sin fundamentación legal del Acto Administrativo hoy recurrido. Asimismo alega que la Administración no establece los hechos, alegatos y elementos por los cuales es juzgado su defendido, sin subsumir algún hecho en una causal de
Argumentó que presentó de manera oportuna elementos de pruebas a favor de su representado, asimismo, solicitó la ampliación de las declaraciones realizadas en fecha 17 de agosto de 2015, precisamente de los funcionarios policiales SUÁREZ CASTRO HAZEL DESIRÉE y MÁRQUEZ CAMPOS EDWARD JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.404.230 y 16.431.790 respectivamente, y que fuese tomada declaración de los funcionarios policiales VARGAS JONATHAN y YERSON JOSÉ ALEJOS FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.560.095 y 19.711.764 respectivamente, necesarios para determinar el grado de responsabilidad de su defendido.
Igualmente, solicitó en sede administrativa una Flexibilización de Lapsos en para poder promover y evacuar las pruebas solicitadas, referente a las testimoniales, y aún así la Oficina de Control de Actuación Policial, estando a cargo el Oficial RUBÉN DARÍO GUERRA, no tramitó debidamente los requerimientos, incurriendo así en un Silencio de Pruebas, lo cual acarrea una violación del derecho a la defensa.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que los mandatarios del ente querellado no dieron contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido para ello. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella, gira en torno a la nulidad del Acto Administrativo signado bajo el N° CD-0016 de fecha 15.02.2016, suscrito por el Supervisor RAMÓN ORLANDO APONTE FARIAS, actuando en su carácter de Director General de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se destituyó al ciudadano NEIKOLD JOSE GONZALEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.851.762, por encontrarse incurso en la causales de destitución contenidas en los numerales 10º y 11° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para enervar los efectos del Acto Administrativo, la parte querellante le imputó los siguientes vicios al acto; violación del Debido Proceso por obtención y evacuación unilateral de testimonios, vicio por Silencio de Pruebas, violación al principio de Exhaustividad, pruebas impertinentes, y falta de motivación.

1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR OBTENCIÓN Y EVACUACIÓN UNILATERAL DE TESTIMONIOS:

Con relación a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:

“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)

En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.

En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, debe revisar el expediente disciplinario, para corroborar la veracidad de la denuncia planteada.
En lo que respecta a la presente violación delatada por la parte querellante, denunció específicamente que se le vulneró el Debido Proceso en razón a unas pruebas pre constituidas, al principio de alteridad de las pruebas por cuanto no estuvo presente en las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CAROL DARLYANA PEREZ RODRIGUEZ, SUAREZ CASTRO HAZEL DESIREE, EDWARD JOSE MARQUEZ CAMPOS, RUBÉN JOSÉ VÁSQUEZ JIMÉNEZ, RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, ARDENIS JOSE LOPEZ PARRA, siendo este el único medio probatorio que tomó en cuenta para su destitución.
Ahora bien, considera necesario este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión a las actas procedimentales del Expediente Disciplinario se evidencia que la representación judicial de la parte querellante fundamentó su petición en la Violación al Debido Proceso por unas pruebas pre constituidas por el ente querellado, no obstante consta al cuaderno de antecedentes administrativos el procedimiento desplegado con motivo de la apertura disciplinaria por parte de la Oficina de Control de Actuaciones Policiales, donde se comprueban las Actas de Entrevistas llevadas a cabo, y se evidencia que las mismas fueron evacuadas a los fines de aperturar la averiguación disciplinaria, siendo ésta la única forma que tenía el organismo de presumir la comisión de una falta que pudieren haber incurrido los funcionarios; en consecuencia, este Tribunal no considera que exista violación al Debido Proceso alegado por el recurrente en lo que se refiere a este punto argumentado.
En base a lo anterior, mal podría el apoderado judicial de la parte querellante denominarlo como una “prueba pre constituida” en su contra, en razón de que a través de las mismas, las cuales constan a los folios 06, 07, 09, 10, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 21 y 22 del Expediente Disciplinario, aunado a que el auto de apertura de la investigación administrativa el cual riela del folio 03 al 04, el ente administrativo querellado dejó constancia de la presunta responsabilidad disciplinaria del hoy querellante, que se abrió en base a las DECLARACIONES de los funcionarios CAROL DARLYANA PEREZ RODRIGUEZ, SUAREZ CASTRO HAZEL DESIREE, EDWARD JOSE MARQUEZ CAMPOS, RUBÉN JOSÉ VÁSQUEZ JIMÉNEZ, RUBEN ANTONIO SANCHEZ CARDENAS, ARDENIS JOSE LOPEZ PARRA, y NEIKOLD JOSE GONZALEZ AVENDAÑO, donde se había demostrado la existencia de una conducta inapropiada de estos, ante la Directora Administrativa, motivo por el cual a través de estas actuaciones se produjo la apertura del procedimiento administrativo de destitución de los funcionarios antes nombrados, en el cual se ordenó la notificación de los mismos.
En base a lo anteriormente citado, considera quien aquí decide que no se evidencia de modo alguno una violación al derecho a la defensa y al manejo al acceso a los elementos probatorios con respecto a la evacuación de testimonios por parte del ente administrativo querellado de recabar tales probanzas a los fines de la apertura del expediente administrativo, teniendo la carga la hoy querellante de cuestionarla dentro del procedimiento que tuvo conocimiento, razón por la cual se DESECHA el alegato de la Violación del Debido Proceso de una prueba pre constituida y así se decide.-

2. VICIO POR SILENCIO DE PRUEBAS:
En lo que concierne al “Vicio de Silencio de Pruebas”, este Tribunal observa que la parte querellante promovió escrito de pruebas oportunamente tal y como consta en los folios 660 al 678 del expediente disciplinario. Sin embargo, se evidencia que la parte querellante solicitó; la ampliación de las declaraciones rendidas en fecha 17.08.2015 y 26.08.2015, de los funcionarios policiales SUÁREZ CASTRO HAZEL DESIRÉE y MÁRQUEZ CAMPOS EDWARD JOSÉ, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.404.230 y 16.431.790, respectivamente, por ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales; que fuese tomada declaración de los funcionarios policiales VARGAS JONATHAN y YERSON JOSÉ ALEJOS FRANCO, titulares de la cédula de identidad Nros. 11.560.095 y 19.711.764, respectivamente; y se solicitó una Flexibilización de Lapsos en Sede Administrativa para poder promover y evacuar las pruebas solicitadas, referente a las testimoniales.
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo y Metropolitano de Caracas, dejó asentado:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo: La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. N° 1 del 27 de febrero de 2003).
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.”
En este orden de ideas, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
Del análisis realizado al expediente disciplinario no consta en autos que dichas probanzas hayan sido evacuadas por el ente querellado, con lo cual se demuestra que la administración violentó el principio de Exhaustividad probatoria y Silencio de Pruebas.
Ahora bien, de todas y cada una de los medios probatorios ante señalados se evidencia que el ente administrativo no hizo pronunciamiento alguno en relación a los mismos, conculcando o violentando de esta manera el principio de Exhaustividad el cual establece la obligatoriedad de los jueces de pronunciarse y valorar todos y cada uno de los medios probatorios aportados a los autos, conforme a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en lo cual al evidenciarse la falta de pronunciamiento de las pruebas aportadas por el querellante hace que el acto administrativo signado bajo el N° CD-0016 dictado en fecha 15.02.2016, suscrito por el Supervisor RAMÓN ORLANDO APONTE FARIAS, actuando en su carácter de Director General de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se destituyó al ciudadano NEIKOLD JOSE GONZALEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.851.762, sea anulable, razón por la cual se declara la nulidad del mismo. Así se decide.
Asimismo, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo se ordena la reincorporación del ciudadano NEIKOLD JOSE GONZALEZ AVENDAÑO, anteriormente identificado, hoy querellante, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir en los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su separación de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, esto es el diecisiete (17) de febrero de 2016, hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la parte querellante. Así se decide.
Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y al ser establecida la existencia de la violación del Debido Proceso y vicio de Silencio de Prueba, alegados por el recurrente y, por tanto la nulidad del acto administrativo cuestionado a través del presente procedimiento contencioso, es por lo que considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios delatados. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por el ciudadano NEIKOLD JOSE GONZALEZ AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° 19.851.762, asistido por el abogado, GUSTAVO ANTONIO MARTÍN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.93.236, Defensor Público Segundo (2°) en Materia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariana de Miranda, Extensión Valles del Tuy, contra el acto administrativo signado bajo el número CD-0016 de fecha 15 de febrero de 2016, emanado por el Director General de la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio signado bajo el N° CD-0016 de fecha 15 de febrero de 2016, suscrito por el ciudadano RAMÓN ORLANDO APONTE FARIAS, actuando en su carácter de Director General POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, por medio del cual se le impuso medida de destitución del cargo de Oficial de Policía al ciudadano NEIKOLD JOSE GONZALEZ AVENDAÑO, antes identificado.
SEGUNDO: ORDENA LA REINCORPORACIÓN del ciudadano NEIKOLD JOSE GONZALEZ AVENDAÑO, antes identificado, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.
TERCERO: ORDENA a la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, al pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de separación, esto es el diecisiete (17) de febrero de 2016, hasta su total y efectiva reincorporación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

Siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________.-

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2872-16

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