Decisión Nº 2873-16 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 18-09-2017

Número de sentencia158-17
Número de expediente2873-16
Fecha18 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: DELYS JOSNELL RIVERO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 11.942.131.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: OLGA PACHECO DE SALAS, LUIS ENRIQUE ROMERO, y LUIS ENRIQUE RAMON ROMERO YAMARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.525, 33.374, y 238.187 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

EXPEDIENTE N°: 2873-16.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2016, por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en fecha 12 de julio del mismo año, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 2873-16.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2016, se admitió la querella interpuesta y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 30 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado LUIS ENRIQUE RAMON ROMERO YAMARTE, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, la ciudadana DELYS JOSNELL RIVERO PERNIA, antes identificada; y de la comparecencia de la abogada LADY VIRGINIA SANCHEZ VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.199, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2017, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo se procede a ello bajo los siguientes términos.
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

El abogado LUIS ENRIQUE RAMON ROMERO YAMARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 238.187, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DELYS JOSNELL RIVERO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 11.942.131, presentó escrito de Querella Funcionarial en el cual expuso lo siguiente:

Alegó que el Acto Administrativo contenido en el oficio N° CDMC-DS N° 0319 de fecha 11 de abril de 2016, dictado por el Cabildo Metropolitano de Caracas, incurrió en el vicio de nulidad absoluta consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al igual que en la violación de los principios establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna, como lo son el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y el Derecho a la Presunción de Inocencia.

Esgrimió que existe violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa debido a que el primero (1°) de febrero de 2016, recibe su representada notificación por parte de la Dirección de Talento Humano del CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, de fecha 12 de enero de 2016, la cual indicaba que se le inició un procedimiento disciplinario de destitución, estando su mandante en estado de reposo médico, por lo que de conformidad con los artículos 72, 73 y 74 de la Ley Sustantiva Laboral, existía una suspensión de la relación laboral. Añade que a su representada nunca se le notificó de la formulación de cargos en fecha cierta dentro del lapso establecido, por lo que tampoco tenía fecha de contestación de los presuntos cargos formulados, y mucho menos pudo haberse aperturado el lapso probatorio en el procedimiento de destitución seguido en su contra, encontrándose ella en estado de reposo, y al encontrarse en este estado, estaba imposibilitada de acudir a su lugar de trabajo, y así dar contestación de los cargos formulados en su oportunidad procesal, así como tampoco promover, aportar y evacuar pruebas.

Detalló que, el Órgano Legislativo Municipal, conforme al derecho fundamental del Debido Proceso, debió haber suspendido la etapa procesal correspondiente a la notificación, e iniciarla una vez concluido o cesado el reposo médico otorgado a su representada, por lo que la Administración violentó de manera directa el Derecho a la Defensa y del Debido Proceso de su representada.

Informó que, se violentó el Derecho de la Presunción de Inocencia, por cuanto consideraron que su representada estaba incursa en unas de las causales de destitución establecida en el numeral 6° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en la realidad, tales imputaciones nunca se llegaron a materializar.

Adujo que, en el Acto Administrativo impugnado, se incurre en el Vicio de Inmotivación, ya que no se señalan los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron como base para determinar la decisión de destitución del cargo que venía desempeñando su mandante de Administrador Jefe; el oficio N° CDMC-DS 0319 de fecha 11 de abril de 2016 no da a conocer a su representada los fundamentos legales y los supuestos de hecho que fundamentaron la decisión del órgano legislativo.

Expresó que, se incurrió en una Desviación de Poder, por cuanto la autoridad administrativa no actuó para proteger el ordenamiento jurídico presuntamente violado, sino que tergiversando intencionalmente los hechos, imputándole a su representada hechos que nunca se materializaron.

Finalmente solicitó la nulidad del Acto Administrativo de destitución, contenido en la decisión distinguida con el N° CDMC-DS N° 0319 de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, suscrito por los ciudadanos EDINSON DANIEL FERRER ARTEAFA y ENRIQUE ANTONIO SIERRA, actuando en su carácter de Presidente de dicho Cabildo, y Secretario Encargado del mismo, respectivamente, a través del cual se destituye a la ciudadana DELYS JOSNELL RIVERO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 11.942.131, del cargo de Administrador Jefe; se ordene la reincorporación al cargo de que venía desempeñando su mandante; y finalmente, se ordene el pago de los sueldos y otros beneficios socioeconómicos tales como salarios, cesta ticket, primas y bonos dejados de percibir, todo esto desde la fecha de su separación, hasta la fecha de su reincorporación, tomándosele este tiempo en cuenta como parte de su antigüedad al servicio de la Administración Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

Verificadas las actuaciones judiciales, se evidencia que aunque los mandatarios del ente querellado dieron contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido para ello, se observa que dicha contestación no aparece firmada por los abogados presentantes; razón por la cual queda sin efecto dicho escrito de contestación de la demanda. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente querella, gira en torno a la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° CDMC-DS N° 0319 de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante la cual se destituye del cargo de Administrador Jefe a la ciudadana DELYS JOSNELL RIVERO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 11.942.131.

Para enervar los efectos del acto administrativo, la parte querellante imputó los siguientes vicios contrarios a derecho; violación del derecho a la defensa y del debido proceso, violación del derecho a la presunción de inocencia, inmotivación, y desviación de poder.

1. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO:

El hoy querellante alegó que el Órgano Legislativo Municipal, conforme al derecho fundamental del debido proceso, debió haber suspendido la etapa procesal correspondiente a la notificación, e iniciarla una vez concluido o cesado el reposo médico otorgado a su representada, por lo que la Administración violentó de manera directa el derecho a la defensa y del debido proceso de su representada.

Con relación a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa alegado por la parte querellante, este Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Negrilla de este Tribunal).”

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas, el derecho a la defensa es una garantía que tienen todas y cada una de las partes involucradas en toda acción administrativa o judicial, para ejercer su acción o desvirtuarla, para promover las respectivas pruebas y de ejercer recursos bien sea ordinarios o extraordinarios para la defensa de sus derechos.
Al respecto de lo anterior, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de enero de 2014, con ponencia de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, (Vid. Sentencia Nº 00956 de fecha 1º de julio de 2009, caso: Juan Francisco Ramos Guédez contra la Contraloría General de la República), dejó sentado el siguiente criterio:

“…Ello así, esta Corte considera necesario traer a colación lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al artículo 49 in comento, y al respecto, ha señalado que:

Con relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Conforme a lo establecido por la referida Sala, debe advertir esta Corte que el derecho al debido proceso se entiende como el conjunto de garantías constitucionales en todo procedimiento administrativo o judicial, con el objeto de que el administrado participe en un proceso justo, razonable y confiable, para obtener una decisión definitiva, respetando las normas de carácter adjetivo que marcan fases y los lapsos que deben cumplirse en cada etapa del proceso en un caso determinado.

De manera que, el derecho al debido proceso constituye la garantía constitucional otorgada a los ciudadanos y ciudadanas, ante la existencia de un procedimiento de carácter administrativo o judicial, conforme a la cual debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
(…)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste, se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental…”.

En vista del alegato esgrimido, este Tribunal con el fin de proveer lo conducente, debe revisar el expediente administrativo, y los expedientes disciplinarios para corroborar la veracidad de la denuncia planteada, y de lo analizado se tiene lo siguiente:
• Riela al folio once (11) del expediente administrativo, hoja de reposo por 15 días a la ciudadana DELYS JOSNELL RIVERO PERNIA, antes identificada, emitida en fecha 12 de enero de 2016.

• Riela al folio doce (12) del expediente administrativo, hoja de reposo por 21 días a la ciudadana DELYS JOSNELL RIVERO PERNIA, antes identificada, emitida en fecha 01 de febrero de 2016.

• Riela al folio quince (15) del expediente administrativo, hoja de reposo por 21 días a la ciudadana DELYS JOSNELL RIVERO PERNIA, antes identificada, emitida en fecha 22 de febrero de 2016.

• Riela al folio trece (13) del expediente administrativo, Certificado de Incapacidad Temporal convalidado por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02 de febrero de 2016, en la cual consta que existió un periodo de incapacidad de la parte hoy querellante, desde el 12 de enero de 2016, hasta el 26 de enero del mismo año.

• Riela al folio catorce (14) del expediente administrativo, Certificado de Incapacidad Temporal convalidado por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 19 de febrero de 2016, en la cual consta que existió un periodo de incapacidad de la parte hoy querellante, desde el 01 de febrero de 2016, hasta el 20 de febrero del mismo año.

• Riela al folio veinte (20) del expediente administrativo, Decisión N° CDMC-DS N° 0319 de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, por medio de la cual se destituye a la ciudadana DELYS JOSNELL RIVERO PERNIA, antes identificada, del cargo de Administrador Jefe, que venía desempeñando.

• Riela al folio cuarenta (40) hasta el cuarenta y dos (42) del expediente disciplinario 1, Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución.

• Riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente disciplinario 1, notificación del Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución emitida por la Dirección de Talento Humano del CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, siendo firmada por la hoy querellante en fecha primero (1°) de febrero de 2016 a las tres y cuarenta post meridem (3:40 pm).


• Riela al folio noventa y nueve (99) hasta el ciento once (111) del expediente disciplinario 1, Auto de Formulación de Cargos de fecha 10 de febrero de 2016.

• Riela al folio al ciento doce (112) del expediente disciplinario 1, notificación de fecha 12 de febrero de 2016, sobre la Formulación de Cargos a la ciudadana hoy querellante.

• Riela al folio ciento diecinueve (119) del expediente disciplinario 1, auto de fecha 17 de febrero de 2016, por medio del cual se deja constancia de que la parte hoy querellante no presentó escrito de descargo; por lo cual se ordenó cerrar dicho lapso y aperturar el lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas.

• Riela al folio doscientos sesenta y siete (267) del expediente disciplinario 1, auto de fecha 24 de febrero de 2016, por medio del cual se deja constancia de que una vez vencido el lapso para el acto de promoción y evacuación de pruebas, la parte hoy querellante no promovió ni presentó ningún tipo de prueba.

• Riela al folio doscientos setenta y siete (277) del expediente disciplinario 1, Memorándum N° CMC-DTH/N°110-2016 de fecha 26 de febrero de 2016, dirigido a la Dirección de Consultoría Jurídica, por medio del cual se remitió anexo original del Expediente Disciplinario de Destitución N° 001-2016, a fin de que emita Opinión Jurídica.

• Riela al folio ciento ochenta y nueve (189) hasta el doscientos doce (212) del expediente disciplinario 2, Opinión Jurídica emitida por la Consultoría Jurídica.

En este orden de ideas, el día 22 de febrero de 2017, tuvo lugar la Inspección judicial solicitada por las abogadas RINA JOHANA GIL MIRANDA y LADY VIRGINIA SANCHEZ VERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.567 y 65.199 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Alcaldesa Metropolitana encargada del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual este Tribunal se constituyó en la dirección de Centro de Especialidades Médicas CEM-ANEX, Consultoría Jurídica Dra. Gabriela Cavallera, Médico Psiquiatra Adultos-Adolescentes, Niños, Planta Alta Consultorio 316, ubicado en la Av. Arturo Michelena ante Reinaldo Jahn y Simón Plantas, Urbanización Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital; del auto de Inspección Judicial de fecha 22 de febrero de 2017, se obtiene lo siguiente:

“(…) En este estado constituido el Tribunal en la dirección antes indicada, impuso de su misión a la ciudadana MARÍA ESTHER BAILON PARRALES, titular de la cédula de identidad N° V-13.162.717, en su condición de Secretaria del piso 1 de la Clínica CEN-ANEX, quien permitió el acceso y comunicación con la Dra. GABRIELA CAVALLERA, vía telefónica a su consultorio, ya que la misma se encontraba en Consulta Médica con un paciente, la referida Dra. Manifestó al Tribunal atenderlos una vez se desocupara del paciente que se encontraba atendiendo, minutos posteriores el Tribunal fue atendido por la Dra. GABRIELA CAVALLERA, imponiéndola del contenido de los particulares que a continuación se procederá a evacuar de la siguiente manera: En el primer particular, se le solicita a la Dra. CAVALLERA, confirmar si en la historia médica de la ciudadana DELLYS JOSNELL RIVERO, hoy querellante, consta que asistió a la consulta médica el día primero (1°) de febrero de 2016, a lo cual, la Dra. revisó la historia clínica de la ciudadana querellante y verificó que si (sic) asistió el primero (1°) de febrero de 2016, a su consulta, concediéndole reposo por veintiún (21) días y tratamiento; en el segundo particular, se sirva verificar las fechas de consulta a las que acudió la accionante, posteriores al primero (1°) de febrero de 2016, y si le fueron expedidos reposos en tales consultas, a lo cual, deja constancia el Tribunal que la Dra. CAVALLERA, constató de la historia clínica de la querellante que en fecha veintidós (22) de febrero de 2016, asistió a su consulta, el cual mantuvieron una conversación y no se le expidió reposo alguno, es todo; en el particular tercero, se sirva verificar el horario de atención de pacientes de la Dra. GABRIELLA CAVALLERA, en este consultorio, a la cual ella manifestó que tiene un horario de atención de pacientes comprendidos los días lunes, miércoles y viernes, discriminados de la siguiente manera, los días lunes, atiende en las horas comprendidas de las 3:00 pm, 4:00 pm y 5:00 pm., los días miércoles a las 9:00 a.m, 10:00 a.m, 11:00 a.m, así como a las 3:00 pm., 4:00 y 5:00 pm y los días viernes a las 3:00 pm., 4:00 pm y 5:00 pm, todo ello previa cita y con una agenda que ella mantiene su control de pacientes; en el particular cuarto, se sirva corroborar por el medio que estime idóneo el mecanismo para la obtención de citas con la Dra. GABRIELLA CAVALLERA, a lo cual el Tribunal verificó con la Secretaria del piso 1, MARIA BAILON, antes identifica, manifestado que la Dra. CAVALLERA, tiene años aquí laborando como médico Psiquiatra y que estando ella como Secretaria en estos tres últimos años, la Dra. CAVALLERA ha permanecido con esos mismos horarios de atención de pacientes mediante la agenda, con previa cita y por vía telefónica; En el particular quinto, verificar cualquier otro particular que estime pertinente, de lo cual a petición del abogado de la parte querellante, solicitó que la Dra. CAVALLERA, verificada la copia del reposo de fecha veintidós (22) de febrero de 2016, expedido por ella misma en el cual cursa al folio 61, del expediente, a lo cual se le mostró dicha copia a la Dra. CAVALLERA, y ella misma manifestó afirmativamente que era su letra y su firma la constancia de la copia del reposo expedida y que no lo tenía en su historial médico de la querellante, es todo. (…)”
Se deja constancia de que en fecha 06 de marzo de 2017, fueron consignados por la parte querellada los documentos intimados por la parte querellante; este Tribunal, procede a transcribir comunicación de fecha 15 de marzo de 2016, suscrita por la ciudadana Mónica Landaeta y dirigida al ciudadano José Gregorio Becerrit, Directora de Talentos Humanos y Secretario del Cabildo Metropolitano, respectivamente:

“(…) Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle memorándum N° CMC-CJ-040-2016, de fecha 14-04-16, contentivo de la Opinión Jurídica emitida por la Consultoría Jurídica de este Órgano Legislativo que recomienda la Destitución de la funcionaria DELYS JOSNELL RIVERO PERNIA, C.I. V-11.942.131, Administrador Jefe, Código 0052, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)”

Asimismo, este Tribunal procede a transcribir comunicación CM/DTH/0077/2016, de fecha 10 de febrero de 2016 dirigida a la ciudadana Delys Rivero, y suscrita por el ciudadano Armin Rosales en su condición de Jefe de nomina mediante la cual se notifica a la querellante de la formulación de cargos en el procedimiento disciplinario:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarlo que esta Dirección de Talento Humano, según lo establecido en el Artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le formuló los Cargos, el día 10-02-2016, en el Procedimiento Disciplinario de Destitución N° 001-2016 que se sigue en su contra. De la misma manera, indica el mencionado Artículo que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la formulación de los cargos, usted consignara ante esta Dirección su escrito de descargo. (…)”

De la revisión de las actas procesales que conforman tanto el expediente administrativo, los expedientes disciplinarios, así como de las del expediente principal, este Tribunal observa que la Dirección de Talento Humano del CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, emitió notificación del Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución, siendo ésta firmada por la hoy querellante en fecha primero (1°) de febrero de 2016, a las tres y cuarenta post meridem (3:40 pm); asimismo, se observa que para el momento de dicha notificación, la ciudadana DELYS JOSNELL RIVERO PERNIA, antes identificada, se encontraba de reposo desde la fecha primero (1°) de febrero de 2016, hasta el 20 de febrero del mismo año, así como consta de la lectura del reposo de 21 días de fecha 01 de febrero de 2016, emitido por la Dra. GABRIELLA CAVALLERA, siendo consignado por la parte querellante ante la Dirección de Talento Humano en fecha 4 de febrero del mismo año, el cual riela al folio doce (12) del expediente administrativo, así como consta de la lectura del Certificado de Incapacidad Temporal convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 19 de febrero de 2016, siendo consignado por la parte querellante en fecha 24 de febrero del mismo año, el cual riela al folio catorce (14) del expediente administrativo; por lo que se evidencia que la Administración no llevó de manera adecuada el Procedimiento Disciplinario de Destitución de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concreto los ordinales 3, 4, 5 y 6, los cuales establecen lo siguiente:

“(…)3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente. (…)”

En este orden de ideas, se evidencia de la lectura de las actas, que la parte hoy querellante no pudo ejercer adecuadamente su derecho a la defensa y del debido proceso, por lo que esta Sentenciadora observa que la Administración debió suspender el Procedimiento Disciplinario de Destitución hasta tanto no hubiere culminado el reposo de la ciudadana DELYS JOSNELL RIVERO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 11.942.131, convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ya que siendo de otra manera, viola lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en el artículo 49 de la Carta Magna; razón por la cual se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Decisión distinguida con el N° CDMC-DS N° 0319, de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, por medio de la cual se destituye del cargo de Administrador Jefe a la ciudadana DELYS JOSNELL RIVERO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 11.942.131. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la parte querellante. Así se decide.

Por otro lado, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y al ser establecida la existencia del vicio de violación del derecho a la defensa y del debido proceso, alegados por la querellante y, por tanto, Con Lugar la presente querella funcionarial, es por lo que considera esta Juzgadora inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios delatados. Así se establece.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DELYS JOSNELL RIVERO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 11.942.131, contra el Acto Administrativo contenido en la Decisión distinguida con el N° CDMC-DS N° 0319, de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia:

PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Decisión distinguida con el N° CDMC-DS N° 0319, de fecha 11 de abril de 2016, dictada por el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, por medio del cual se destituye a la ciudadana DELYS JOSNELL RIVERO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 11.942.131.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN de la ciudadana DELYS JOSNELL RIVERO PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 11.942.131, al cargo que venía desempeñando, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración.
TERCERO: SE ORDENA al CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, al pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos y variaciones que el mismo haya experimentado, así como el pago de todos los beneficios que haya dejado de percibir, por conceptos salariales; todo esto desde la fecha de separación del cargo hasta su total y efectiva reincorporación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN

Siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.________.-

EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 2873-16




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